Sentencia nº 601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-1366

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante oficio Nº 10-2378 del 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.273, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, actuando con el carácter de co-apoderada del ciudadano URBAY L.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.876.759, contra la sociedad mercantil Asesoramiento Especializado MFS, C.A.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado Juzgado Superior y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar.

El 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, en su condición de presidenta, Magistrado F.A. Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2010, la abogada E.H. en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano S.D.U.L., interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra actuaciones de la sociedad mercantil Asesoramiento Especializado MFS, C.A.

El 25 de agosto de 2010, el mencionado Tribunal de Juicio del Trabajo se declaró incompetente para decidir la presente acción de amparo y declinó el conocimiento de la misma en la jurisdicción contencioso administrativo.

El 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, se declaró a su vez incompetente, por lo que planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial del accionante denunció la violación de sus derechos al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en los artículos 87, 89, 2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones:

Que, su mandante comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil presunta agraviante el 2 de enero del año 2007, desempeñando el cargo de vigilante y devengando una remuneración básica mensual de novecientos sesenta y seis Bolívares con seis céntimos (Bs. 966,06).

Que el 30 de septiembre del año 2009 la mencionada empresa procedió a despedirlo injustificadamente, luego de haber laborado dos (2) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días de manera ininterrumpida.

Que fue despedido intempestivamente e injustificadamente, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 del 02 de enero del año 2009, tenía laborando para la referida sociedad mercantil más de tres (03) meses, no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el decreto de inamovilidad mencionado.

Que, como consecuencia de lo anterior el 13 de octubre de 2009 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; organismo que declaró procedente su solicitud mediante providencia administrativa Nº 2009-00595 del 30 de noviembre del año 2009.

Que el 15 de enero de 2010, dicha Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa Asesoramiento Especializado MFS C.A, para ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. No obstante la representación judicial de la presunta agraviante informó que “En vista de que en las instalaciones de la empresa no contamos con puesto de trabajo, la empresa le va a cancelar al ex trabajador, todo lo relacionado a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es todo…”.

Que, ante la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, dicho ente procedió a la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el 27 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, dictó la providencia administrativa Nº 55-2010-00384, mediante la cual declaró como infractora a la sociedad mercantil Asesoramiento Especializado MFS, C.A., por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos recaída en la providencia Nº 2009-00595.

Que, no obstante lo anterior, hasta la presente fecha la representación de la empresa accionada no ha procedido a acatar lo ordenado por lo que ejerce la presente acción de amparo constitucional, como única vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y materializar efectivamente el reenganche del accionante a su sitio de trabajo.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa considerando lo siguiente:

En el caso sub examine, tratase la pretensión en amparo, de ejecución del acto dictado por la administración, específicamente de la providencia administrativa decretada por la Inspectoria del Trabajo, Nº 2009-00595, de fecha 30 de noviembre de 2009, lo cual en atención al criterio que ha mantenido hasta hoy, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que entre otras se invoca, Sentencia de reciente data, la Nº 1189, de fecha 05 de marzo del 2010, bajo la ponencia del Magistrado M.T. DUGARTE PADRON, cual entre otras cosas expone:

(Omissis)

Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

(Omissis)

Este Tribunal concluye que no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, al no tratarse de materia relacionada de las establecidas en las disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando referida a la presente pretensión sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, debe necesariamente declararse incompetente, y declinar el conocimiento de la misma, a quien considera este Juzgador, es el competente; esto es, el Tribunal Superior de Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir la totalidad de las presentes actuaciones. Y así se decide

.

Por su parte, el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción interpuesta y planteó en consecuencia, conflicto negativo de competencia en atención a las siguientes consideraciones:

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y las leyes, entre la más importante, la ley Orgánica del Trabajo.

Así lo ha dejado sentenciado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, que estableció lo siguiente:

(Omissis)

Conformes a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial vinculante citado, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano S.U. contra la sociedad mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación del ciudadano S.D.U.L., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil Asesoramiento Especializado MFS, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-00595 dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante.

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Asesoramiento Especializado MFS, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-00595 dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante.

En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara competente para conocer la presente acción de amparo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

2- Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.H. co-apoderada del ciudadano S.D.U.L., contra la sociedad mercantil Asesoramiento Especializado MFS, C.A., al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B. extensión territorialP.O. y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1366

MTDP/

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