Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

I

Se inicia la presente causa por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el abogado S.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.713.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.595, actuando en su propio nombre; contra la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.843.986, representada por el abogado A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.212.

En fecha 31 de marzo de 2.006 fue admitida dicha demanda, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) a los fines de requerir información sobre el movimiento migratorio de la demandada, por cuanto la parte intimante manifestó que la misma tenía su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 20 de septiembre de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana N.J.D.L.C.G.R., por medio de carteles, conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de publicación y consignación, sin que la demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Á.Á., quien luego de ser notificado, prestó el juramento de ley, compareciendo posteriormente la demandada, otorgando poder apud acta, -entre otros- al defensor que le fuera designado, quien en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, negando el derecho del demandante a c obrar4 honorarios. Pide que el tribunal declare que el demandante incumplió el requisito de estimar la cuantía y subsidiariamente se acoge a la retasa.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Indica el intimante que la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., contrató sus servicios profesionales a los fines de gestionar la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 16-I, tipo B, situado en la planta Nº 16, el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes por cuya venta pretendía se le pagase la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 505.000.000,00), y que se lo ofreciera a INMOBILIARIA 56, C.A., por el derecho preferente que detenta.

Arguye que ambas partes convinieron que sus honorarios profesionales serían del 5% del precio de la venta, y que los mismos serían cancelados al momento de la protocolización del documento de compra-venta. Asimismo indica que en septiembre de 2.005 procedió a contratar los servicios del ciudadano J.A.L., como perito valuador. Que luego de llevarse a cabo un peritaje sobre el inmueble, logró negociarlo en la suma de Bs. 480.000.000,00, redactando el documento de venta, no materializándose la venta en virtud que la intimada lo llamó por teléfono desde los Estados Unidos y le indicó que ya no quería vender por cuanto el costo de la vida en Miami estaba muy elevado y posiblemente se vendría a Venezuela. Que a todo evento le manifestó a la ciudadana N.C.G., que debía pagarle Bs. 24.000.000,00 por su trabajo. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogadas demanda a la ciudadana N.C.G.R., para que convenga en pagarle o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en el pago de la suma de Bs. 24.000.000,00 lo cual corresponde a un 5% de monto de la operación de venta (Bs. 480.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el apoderado judicial de la intimada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, salvo en lo relativo al hecho que su mandante N.J.D.L.C.G.R. era propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-I (dieciséis raya I) tipo B, situado en la planta No. 16, el cual forma parte del Edificio “A.S.”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes. Igualmente indicó que era cierto que la ciudadana NERIELI AGUILERA GARCIA sea apoderada general de su mandante; afirmando que podía observarse que dicha ciudadana es apoderada de su representada desde el 07 de diciembre de 2.001, y que no guarda ninguna relación dicho poder con los pedimentos del abogado intimante.

Indica además que del poder otorgado por su representada al abogado intimante, puede desprenderse la facultad de actuar judicialmente, y que nada tiene que ver con una supuesta negociación de compra venta del inmueble propiedad de su mandante.

Asimismo señala que no es cierto que su representada se haya obligado a cancelarle al citado actor suma alguna por concepto de honorarios profesionales que dice haber prestado para gestionar la venta del inmueble, por cuanto no ocurrió tal negociación, y que nunca se materializó la compra venta referida.

Por último negó que el intimante tuviera derecho a cobro alguno contra su mandante con ocasión de la venta del inmueble que nunca se realizó. Pide se declare que el demandante incumplió con el requisito de estimar la cuantía; y, finalmente de manera subsidiaria y sin convalidar algún derecho del abogado intimante se acogió al derecho de retasa, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

III

Abierto el juicio a pruebas, el abogado intimante hizo uso de tal derecho, y esta Juzgadora pasa a valorar:

Pruebas documentales promovidas por la parte actora:

1) Marcado “A”, junto con el libelo de demanda se anexó Instrumento Poder otorgado en fecha 04 de agosto de 2.005, por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, TOMO 69; dicha documental evidencia que la demandada otorgó poder al actor para representarla, sostener y defender sus derechos en todo lo relacionado con el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 16-I, tipo B, situado en la planta Nro. 16, el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes, verificándose que entre las facultades otorgadas a través del mandato, no se confirió facultad para realizar actos de disposición; otorgándosele a dicho instrumento el valor que de él emana, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcado “B”, junto con el libelo de demanda se anexaron copias fotostáticas de Contrato de Arrendamiento suscrito entre N.J.D.L.C.G.R. e INMOBILIARIA 56, C.A,, el cual tenía por objeto un apartamento distinguido con el número 16-I, tipo B, situado en la planta Nro. 16, el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes; por no haber sido desconocido por la parte intimada, se le otorga valor en el sentido que el inmueble estaba arrendado desde el 06 de julio de 2.004 hasta el 06 de julio de 2.005, a la referida empresa, no aportando tal documental elemento de prueba alguno respecto a los honorarios que aspira el accionante. Así se precisa.

3) Marcado “C”, junto con el libelo de demanda se anexó Instrumento Poder otorgado en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 102. Dicha documental evidencia que la intimada confirió poder general, a la ciudadana NERIELY AGUILERA GARCIA, con expresa facultad para enajenar inmuebles; hecho admitido por la demandada, no demostrando el referido instrumento el derecho pretendido por el actor. Así se establece.

4) Marcado “D”, junto con el libelo de demanda se anexó INFORME DE AVALUO emitido en septiembre de 2.005, por el ciudadano J.A.L., en su carácter de avaluador de inmuebles, acreditado por el MIN. HAC. Nro. I. 1.188. Al trtarse de una documental emanada de un tercero y no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se precisa.

5) Marcado “E”, junto con el libelo de demanda se anexó documento de compra venta visado por el abogado intimante, en el cual se establecía que la intimada daba en venta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 56, C.A., el apartamento de su propiedad, ampliamente descrito a lo largo de este fallo, por la cantidad de Bs. 480.000.000,00; documental que fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. En tal sentido este tribunal observa que dicha documental no está suscrita por ninguna de las partes, y sólo está visada por el abogado intimante. En consecuencia, se desestima dicha documental por violar el principio de alteridad de la prueba, según el cual, los medios probatorios deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien lo promueve, para su apreciación en juicio, por lo que se desecha. Así se establece.

6) Marcado “F”, junto con el libelo de demanda se anexó REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL y COMPROBANTE PROVISIONAL DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, a los que se le confiere valor de documento público administrativo, que al no ser impugnado por la parte contraria, se le otorga el valor que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del contenido del mismo sólo se puede inferir que la intimada posee R.I.F y que su dirección fiscal es avenida los samanes, en urbanización la Florida, sin que tales instrumentos aporten prueba alguna de la reclamación formulada por el intimante. Así se resuelve.

7) Marcado “G”, junto con el libelo de demanda se anexó planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas; documental que fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. En tal sentido este tribunal observa que dicha documental no está suscrita por la parte intimada, y no refleja que se haya realizado pago alguno por ese concepto, desechándose del proceso. Así se precisa.

8) Marcado “H”, junto con el libelo de demanda se consignó copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 16-I, tipo B, situado en la planta Nro. 16, el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes, del cual se evidencia que la ciudadana N.J.D.L.C.G.R. es propietaria de dicho inmueble; y al tratarse de fotostatos y ser de las copias indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de documentos públicos, y no haber sido objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

9) Marcada “I”, junto con el libelo de demanda se consignó copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., de la cual se evidencian los datos de identidad de dicha ciudadana, la cual nada aporta respecto al derecho que dice el actor tiene de cobrar honorarios, en razón de lo cual, no se le otorga valor alguno y se desecha del juicio. Así se precisa.

10) Marcado “J”, junto con el libelo de demanda se consignó Certificación de Gravamen del tantas veces señalado inmueble propiedad de la demandada ciudadana N.J.D.L.C.G.R., por tratarse de documentos públicos, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que dicha certificación fue requerida por una ciudadana de nombre N.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.305.682, no evidenciándose de dicha documental actuación alguna por parte del intimante, por ende nada aporta respecto de los hechos controvertidos. Así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informes requerida a INMOBILIARIA 56, C.A., a los fines que remitan a este tribunal copia de la solvencia de derecho de frente del apartamento propiedad de la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., se observa que en fecha 06 de junio de 2.007 fue remitida por la licenciada A.M.R., copia de la solvencia del apartamento, vigente desde el 16 I al 31/12/2.005, así como copia del contrato de arrendamiento del 06 de julio de 2.004; en tal sentido este tribunal valora dichos instrumentos de los que se evidencia que se obtuvo la solvencia del apartamento al 31/12/2.005 y que existía una relación contractual arrendaticia, sin que nada arroje respecto de lo pretendido por el actor. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y admitidas en fecha 24 de mayo de 2.007, de los ciudadanos SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, P.F.C. y A.M.R., se puede observar que en fecha 04 de junio de 2.007, el abogado intimante desistió de las declaraciones testimoniales de los dos primeros, y en cuanto a la última, la misma rindió declaración en fecha 07 de junio de 2.007, indicando que llegó a un acuerdo de venta del inmueble propiedad de la intimada, pero que no recordaba exactamente el precio. Asimismo indicó que no recuerda quien iba a firmar dicho documento, y finalmente indica que no se materializó la venta. De dicha testimonial se puede apreciar que la testigo no recuerda las pautas de la negociación, evidenciándose sólo que se había acordado la operación de venta, que finalmente no se concretó. Así se resuelve.

IV

P U N T O P R E V I O

La parte demandada al momento de contestar la demanda pidió se desechase la misma por no haber cumplido el actor con la carga de estimar la cuantía.

Observa quien decide que la estimación de la demanda es importante a los fines de determinar el tribunal competente por la cuantía.

Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil, prevé las pautas para la estimación de la demanda, por lo que, cuando el valor de la cosa consta no le es dable a la parte estimarla a su antojo. Por el contrario, cuando el valor no consta pero es estimable, puede la parte proceder a su estimación, caso en el cual, conforme el artículo 38 del Código Adjetivo. El demandado podrá impugnarla por irrisoria o exagerada, debiendo señalar el quantum de la demanda.

En el presente caso, se da la particularidad que la demandada, sostiene que el actor obvió el requisito fundamental de estimación de la cuantía, evidenciándose de la narración de los hechos indicados en el libelo que el demandante aspira que la demandada le pague la suma de Bs. 24.000.000,00 la cual corresponde a un 5% del monto por el que dice haber pactado la venta del inmueble, esto es, Bs. 480.000.000,00, señalando tal suma tanto como “LA ESTIMACIÓN” como “LA INTIMACIÓN”, por lo que siendo perfectamente determinable la cuantía estimada, la cual se evidencia lo fue en la suma de Bs. 24.000.000,00 se desecha el argumento de la demandada en el sentido que la demanda no cumple el requisito de la estimación. Así se decide.

V

D E L F O N D O

En esta fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente y en caso de existir, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna al derecho de retasa.

Por tanto la controversia se circunscribe a determinar si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales por la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 16-I, tipo B, situado en la planta Nro. 16, el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes. En tal sentido, del cúmulo de las pruebas aportadas a los autos, valoradas supra, se evidencia que el intimante era apoderado judicial de la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., y ni en dicho instrumento, ni en ningún otro consta que tuviera autorización para vender el inmueble en cuestión, a los efectos de establecer su derecho al cobro de honorarios.

Dispone el artículo 1688 del Código Civil:

“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Por lo tanto, para poder vender, (acto que excede de la simple administración), nuestra legislación exige que el mandato debe ser expreso, por lo que no constando tal facultad en el poder consignado por el demandante, debe indefectiblemente concluirse que el ciudadano S.A.D.C., no tenía facultades para ofrecer en venta el inmueble. Así se declara.

Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.

Ahora bien, de la revisión del contrato de compra venta y de las planillas de cancelación de impuesto, no se evidencia un acuerdo entre las partes en cuanto a la operación de compra venta en cuestión y ninguna actuación por parte del abogado intimante a los efectos de la materialización de la venta; dado que ni siquiera la planilla de cancelación de impuestos está pagada, y el contrato aportado sólo está visado por el abogado intimante, lo que viola el principio de alteridad de la prueba, como se indicada supra, no demostrando el demandante sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien decide impretermitiblemente establecer que el demandante no tiene derecho a cobrar honorarios. Así se declara.

VI

Por las argumentaciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el alegato de la demandada en el sentido que ha de desecharse la demanda por falta de estimación de la cuantía.

SEGUNDO

Que el ciudadano S.A.D.C., NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES interpusiera contra la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., ambos identificados al inicio de este fallo; y, por ende SIN LUGAR la demanda propuesta por aquél contra ésta.

Por cuanto la parte actora ha resultado vencida en este procedimiento se le condena al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 26-11-2007, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.

La Secretaria.

Exp. 42912.

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