Decisión nº PJ004201600106 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteEvelyn Gonzalez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.

Puerto Cabello, veinte (20) de septiembre (09) de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000047

ASUNTO: GP31-S-2016-000047

SOLICITANTE: S.D.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.149.265, asistido por el abogado J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No 189.152.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNSION

SEDE: Civil

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ004201600106.

En fecha 04-02-2016, se recibió para su distribución la solicitud de rectificación de acta de DEFUNSIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Se le dio entrada y admitió en fecha 05-02-2016, se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.

En fecha 02-03-2016, el Alguacil consigno la boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien la recibió y firmo conforme. (Folios 20 y 21).

En fecha 18-03-2016, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, abogado A.M., y presentó escrito donde manifiesta no tener nada que objetar.

En fecha 03-05-2016, compareció el ciudadano S.H., en su carácter de autos debidamente asistido y consigno un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 25/04/2016, donde consta publicación del cartel de citación librado por este Tribunal, que fue agregado a los autos con auto de fecha 13-07-2016.

En fecha 28/07/2016 se dicto auto aperturando a pruebas el procedimiento, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/08/2016, compareció el ciudadano S.H., debidamente asistido y presenta escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil, ratificando las documentales que corren insertas a los autos, que fueron agregadas y admitidas en fecha 05/08/2016.

En fecha 16-09-2016, se dicto auto fijando la solicitud para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante que el acta de defunción de su padre S.H., inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No 284 del año 2002, adolece del siguiente error involuntario en el renglón donde dice: deja ocho (8) hijos de nombres: El exponente, R.F., LUISA, BERTHA, ROMELIA, VIRGINIA, APOLONIA, lo cual es incorrecto, debe decir: deja ocho (8) hijos de nombres: El exponente (S.D.) J.R., F.A., L.A., B.A., R.R., V.M., A.J., que es lo correcto, tal como consta de las partidas de nacimientos consignadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”. Manifestó que la rectificación que aspira consiste en el error mencionado anteriormente.

Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:

Copia certificada del acta de defunción de su padre S.H., de donde se evidencia el error material cometido.

Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: S.D., J.R., F.A., L.A., B.A., R.R., V.M., A.J., a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos S.D., J.R., F.A., L.A., B.A., R.R., V.M., A.J., a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo de día de despacho siguiente después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales traídas a los autos con la solicitud de rectificación.

Copia certificada del acta de defunción de su padre S.H., de donde se evidencia el error material cometido; así como copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: S.D., J.R., F.A., L.A., B.A., R.R., V.M., A.J., y copias simples de cédulas de identidad de los mismos, a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en el acta de defunción de S.H., se incurrió en error en el nombre de sus hijos cuando se coloco “DEJA OCHO (8) HIJOS DE NOMBRES: EL EXPONENTE, RAFAEL, FELIPE, LUISA, BERTHA, ROMELIA, VIRGINIA, APOLONIA” que es incorrecto, siendo lo correcto “deja Ocho (8) hijos de nombres: S.D., J.R., F.A., L.A., B.A., R.R., V.M. y A.J.” que es lo correcto .

Ahora bien a los fines de dar pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente: “Todas las actas deben contener las características siguientes: … 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuran en el acta, cualquiera sea su carácter…”. Este Tribunal debe ordenar que el nombre de los hijos del fallecido S.H., sea corregido. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION y ordena la corrección a la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, quienes deberán estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 284, folio 285, Tomo I, AÑO 2002 de la siguiente manera: donde dice : “DEJA OCHO (8) HIJOS DE NOMBRES: EL EXPONENTE, RAFAEL, FELIPE, LUISA, BERTHA, ROMELIA, VIRGINIA, APOLONIA” es incorrecto, debe decir: “deja Ocho (8) hijos de nombres: S.D., titular de la cédula de identidad No V-1.149.265, J.R., titular de la cédula de identidad No V-2.780.592, F.A., titular de la cédula de identidad No V-2.784.435, L.A., titular de la cédula de identidad No V-3.894.829, B.A., titular de la cédula de identidad No V-3.604.500, R.R., titular de la cédula de identidad No V-5.444.699, V.M., titular de la cédula de identidad No V-7.172.816 y A.J., titular de la cédula de identidad No 8.612.864” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por el solicitante.

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de septiembre (09) del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

La Jueza Provisoria

Abg. E.D.V.G.O.

El Secretario

ABG. RICARDO COLINA MARTINEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

El Secretario

ABG. RICARDO COLINA MARTINEZ

EvelynG.

Sent. Definitiva No PJ004201600106

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