Decisión nº KP02-G-2009-000010 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000010

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 629-09, de fecha 13 de mayo de 2009, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daño moral derivada de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano S.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.045.686, contra el MUNICIPIO AGUA B.D.E.P. y el ciudadano W.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.840.879.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2008, y ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de que previa notificación de partes, resolviese el recurso de apelación ejercido por el abogado Y.F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.367, actuando como apoderado judicial del ciudadano S.E.R.M.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2008, por medio de la cual declaró con lugar la defensa perentoria opuesta y sin lugar la demanda por indemnización de daño moral derivada de accidente de tránsito incoada.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando con ello las notificaciones de ley.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la correspondiente sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 11 de junio de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo en el presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Correspondería en esta oportunidad pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Y.F.N., actuando como apoderado judicial del ciudadano S.E.R.M.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2008, por medio de la cual declaró con lugar la defensa perentoria opuesta y sin lugar la demanda por indemnización de daño moral derivada de accidente de tránsito incoada por el ciudadano S.E.R.M., ya identificado; contra el Municipio Agua B.d.E.P. y el ciudadano W.D.M.M., ya identificado.

Ahora bien, este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran afectar su competencia para conocer de la demanda ejercida.

Así, previo a cualquier otro pronunciamiento, debe precisarse que el caso de marras se inició mediante demanda por indemnización por daño moral derivada de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 02 de octubre de 2006, por el ciudadano S.E.R.M., ya identificado; contra el Municipio Agua B.d.E.P..

Siendo que en fecha 08 de noviembre de 2006, se recibió escrito de reforma libelar a través de la cual, el ciudadano S.E.R.M., ya identificado, demandó tanto al Municipio Agua B.d.E.P. como al ciudadano W.D.M.M., ya identificado. (Folio 16 y ss. de la segunda pieza del asunto)

Igualmente se observa que, verificado el procedimiento legal, en fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda”. (Folio 197 y ss. de la segunda pieza del asunto)

Así, el día 09 de abril de 2008, la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. (Folio 203 de la segunda pieza del asunto)

Razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2008, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó el fallo dictado, resolviendo con lugar la acción incoada (Folio 07 y ss. de la tercera pieza del asunto).

El día 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del Municipio demandado, anunció recurso de casación contra el referido fallo. (Folio 40 de la tercera pieza del asunto)

En mérito de lo cual, en fecha 29 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2008, ordenando la remisión del asunto al “Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que, previa notificación de las partes, el tribunal que resulte competente resuelva el recurso de apelación (...)”. (Folio 54 y ss. de la tercera pieza del asunto)

Ahora bien, visto que el caso de marras versa sobre -tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil- una “demanda de carácter patrimonial”, considera oportuno esta Sentenciadora pasar a analizar de una forma exhaustiva, las circunstancias bajo los cuales se recibió el caso de marras ante este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido se reitera que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2009, ordenando la remisión del asunto al “Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que, previa notificación de las partes, el tribunal que result[ase] competente res[olviese] el recurso de apelación (...)”, bajo el siguiente fundamento:

“En el juicio por daño moral derivado de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano S.E.R.M., (...) contra el ciudadano W.D.M.M., sin representación judicial acreditada en autos, y contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P., (...); el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2.008, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del juzgado a quo que declaró sin lugar la impugnación del poder, con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda; 2) Revocó el fallo dictado por el juzgado a quo de fecha 08 de abril de 2008; y 3) Con lugar la acción incoada por daño moral derivado de accidente de tránsito, condenando a los demandados a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 600.000,00). De esta manera revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas del recurso.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado J.E.R., en representación judicial de la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P. parte codemandada en el presente juicio , anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 01 de octubre de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala en fecha 14 de octubre de 2008, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

ÚNICO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

La presente demanda por cobro de bolívares fue incoada en fecha 2 de octubre de 2006 y reformada en fecha 8 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, contra el ciudadano W.D.M.M. y contra la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P..

Contra la decisión dictada por el juzgado a quo, la parte codemandada, la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., ejerció el recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial y sede , dictando sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2008.

Ahora, tratándose de una demanda de carácter patrimonial en la que son demandados un particular y un Municipio, corresponde a la Sala verificar si la conducta asumida por los jueces de instancia estuvo ajustada o no a lo previsto en la legislación vigente para el momento en que se intentó la demanda, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las demandas de carácter patrimonial en las que estén interesados la República o alguno de sus órganos, como sucede en el sub-iudice, la Sala Constitucional en sentencia N° 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, en un recurso de revisión interpuesto por el abogado L.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.S. y de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A. (INVERECA), expresó lo siguiente:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

…omissis…

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual,

...omissis…

sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…omissis…

Finalmente, y en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios, debe destacarse sentencia de esta Sala Constitucional N° 798/2002, en la cual se había advertido ello, disponiendo:

La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicios, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De lo antes dicho, deriva que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por un órgano competente.

Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Tal ha sido el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Justicia en sus sentencias Nos. 1232 del 30 de mayo de 2000, Caso: A.E. vs Alcaldía Peña del Estado Yaracuy; 936 del 15 de mayo de 2001, Caso: Centro Médico Dr. J.M. M&M vs Alcaldía Maracaibo del Estado Zulia y 1257 del 26 de junio de 2001, Caso: F.M. vs Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. y el Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio, entre otras.

Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara

.

En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un Municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala necesariamente debe declarar que la decisión dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua , en fecha 8 de abril de 2008, debe tenerse como proferida por un órgano competente.

Sin embargo, la Sala no puede expresar lo mismo respecto al trámite y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, conociendo en apelación , porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - normas aplicables para el momento en que se introdujo la demanda, a decir, el día 2 de octubre de 2006 y su reforma presentada en fecha 8 de noviembre de 2006 – el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo, le correspondía a un Juzgado Superior de la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, la decisión del juzgado de alzada proferida en la presente causa en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a quo, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por tanto, esta Sala de Casación Civil actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este M.T., ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua , en fecha 8 de abril de 2008. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 , por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y sede en Acarigua. En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que, previa notificación de las partes, el tribunal que resulte competente resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 8 de abril de 2008. Asimismo, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 01 de octubre de 2008”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, sin desconocer la jurisdicción contencioso administrativa señalada por la Sala en su fallo, aun y cuando se constata que la sentencia dictada por la Sala, ordenó la remisión del asunto al “Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”, se observa que por oficio librado en fecha 13 de mayo de 2009, se remitió el asunto a éste “Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto”. (Folio 78 de la tercera pieza del asunto)

Ello así, al haber señalado el fallo dictado como parte de su fundamento que “corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa”, se debe advertir que, tal Jurisdicción está conformada por un conjunto de Órganos Jurisdiccionales.

En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, siendo que al efecto dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Bajo esta línea argumentativa, se debe precisar que es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 al 39), por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009, así como por la jurisprudencia y demás leyes especiales. Y finalmente por el territorio -en razón del tipo de acción que se ejerce-, conforme al domicilio del demandado, ubicación del bien inmueble, domicilio de la sociedad, entre otros (Libro Primero, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil).

Ello así, se tiene que la sentencia dictada por la Sala Constitucional “N° 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, en un recurso de revisión interpuesto por el abogado L.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.S. y de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A. (INVERECA)”, utilizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para remitir el caso de marras, reconoció la existencia en la jurisdicción contencioso administrativa de una distribución de competencia, bajo los siguientes términos:

Aunado a lo expuesto, habría que analizar la distribución regional de nuestros tribunales, ya que ello demuestra que la Sala de Casación Civil, no preconizó los efectos jurídicos que dicha decisión tendría en casos futuros al objeto de revisión constitucional, por cuanto la referida Sala se encontraría conociendo de una competencia eventual la cual no le ha sido asignada por vía legal, con lo cual, la misma estaría infringiendo el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Carta Magna.

No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que :

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

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En efecto, ante ausencia legal -para la fecha de interposición de la demanda y hasta el 16 de junio de 2010, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- de un cuerpo normativo que regulase de manera armónica el régimen atributivo de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados fue desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.

Así, entre otras decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. sentencias Nº 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, caso: M.R. y Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), por lo que partiendo de las distintas leyes que refieren la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural, qué Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.

Ahora bien, en el caso de autos es necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender no sólo a la naturaleza esencial de la materia y al criterio orgánico, sino también, a la cuantía de la demanda puesto que la petición principal de la accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades de dinero.

Es así que, específicamente para el conocimiento de las acciones dirigidas a obtener una pretensión de condena dineraria, se deberá revisar lo relativo a la cuantía como elemento atributivo de la competencia para conocer tales pretensiones.

Ahora bien, se constata que fue solicitado el pago de “indemnización por daño moral” por “La cantidad de: [para la fecha] MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.500.000.000,00)”, además del pago de las costas y costos del proceso por “(...) la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (450.000.000,00 Bs.)” siendo que para el momento del ejercicio de la acción, la Unidad Tributaria se encontraba en la cantidad de anteriores Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), siendo que de ello deriva que la cuantía de la presente demanda exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), pero no supera las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), conforme a los rangos de competencia indicados en la sentencia referida supra, vale decir, dictada por la Sala Constitucional bajo el N° 05-0204, en fecha 15 de diciembre de 2005.

Por lo tanto, se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Y.F.N., actuando como apoderado judicial del ciudadano S.E.R.M.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2008, por medio de la cual declaró con lugar la defensa perentoria y sin lugar la demanda por indemnización de daño moral derivada de accidente de tránsito incoada.

La anterior declaratoria trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional de esta jurisdicción en función de la cuantía, siendo que no puede este Juzgado omitir el requisito imperante de la cuantía en las demandas de contenido patrimonial, sin que ello pueda entenderse como un desconocimiento de la sentencia emanada del M.T. a través de la Sala de Casación Civil, pues la remisión que la propia sentencia realiza resulta de manera general a la jurisdicción contencioso administrativa, quedando a revisión de este Juzgado la constatación de la cuantía para el debido conocimiento del presente asunto en virtud de la organización competencial de esta jurisdicción; por lo que este Órgano Jurisdiccional a los fines de no vulnerar el régimen de competencias consagrado en la sentencia ya analizada que atribuía la competencia a esta jurisdicción, actualmente previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, considera pertinente declarar su incompetencia en virtud de la cuantía en pro del derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por lo que, constatando en primer lugar que, en el caso de marras no resulta procedente el planteamiento de un conflicto de competencia, pues no existen dos (02) Órganos Jurisdiccionales que declaren su propia incompetencia para conocer del asunto (Vid. criterio expuesto por la Sala Plena en sentencia N° 97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso C.R.M.d.P. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de junio de 2012, Reg. Nº 000412, caso Jhan F.G.R.); y en segundo lugar que de la sumatoria de todos los conceptos esgrimidos por la parte actora se desprende que el pago pretendido excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), pero no supera las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), resulta forzoso concluir indicando que la competencia para decidir el asunto le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En mérito de lo anterior, se declina la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual se ordena la remisión del asunto. Así se decide.

II

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Y.F.N., actuando como apoderado judicial del ciudadano S.E.R.M.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2008.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ORDENA remitir oportunamente el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- El Secretario Temporal,

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