Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000158

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.886.217.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.T. ESCOBAR HERRERA Y DINIUSKA V.G.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 43.861.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el Nº 96, Tomo 709-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.A.S.A., L.F.B.S., I.M.P.A., M.O.S.M. Y H.C.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.045, 1.267, 58.808, 39.968 y 68.909, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano S.E.R. en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A.

En fecha 07 de Abril de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2011, la representación de la parte actora suministro los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación. En esa misma fecha dicha representación consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 27 de abril de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano M.R.P., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que le fue imposible practicar la citación de la empresa demandada.

En fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual solicitó la citación por carteles; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 17 de mayo de 2011. Siendo retirado el mismo por la parte actora el día 25 de mayo de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, la representación de la parte actora conisgnó el cartel de citación a los fines de se corrigiera el mismo; siendo corregido por auto de fecha 01 de junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno carteles publicados en el diario el nacional y el universal.

En fecha 22 de Julio de 2011, el Secretario de este despacho dejó constancia que se cumplió con lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicito designar defensor judicial; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 03 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.

En fecha 27 de octubre de 2011, compareció la auxiliar de justicia quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la defensora designada. Siendo librada la compulsa el día 01 de diciembre de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2012, el alguacil consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.

En fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda y poder. Siendo consignado el referido escrito en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, la defensora judicial consignó acuse de recibo entregado por Ipostel.

En fecha 02 de abril de 2012, la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo de de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando se decrete la medida de embargo.

En fecha 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la solicitud al decreto de la medida cautelar.

En fecha 28 de junio de 2012, el tribunal mediante auto admite los escritos de pruebas de la parte actora.

En fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual se dio por notificado y solicito librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicito se proceda a correr el lapso el evacuación de pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito donde ratifica pedimentos anteriores. En esa misma fecha dicha parte se opuso a la solicitud de la parte actora de reapertura del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el tribunal negó el pedimento de correr lapsos de evacuación propuesto por la parte actora. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.

En fecha 09 de enero de 2012, la representación de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada del auto de admisión y solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2013, la representación de la parte actora, mediante diligencia ratifico la diligencia de fecha 09/01/2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 15 de abril de 2007, su representado dio en cesión a la demandada SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., por medio de un contrato a tiempo indeterminado, una cantidad de clientes, para que le prestara servicios de vigilancia, a las siguientes empresas: AGENCIA DE FESTEJOS LA TROPICAL, AUTORMERCADO SAN LORENZO, AUTOLAVADO ATLANTIS, RESIDENCIAS ALTAGRACIA, HOTEL PLAZA PALACE, RESIDENCIAS STOLSAN, LA LUCHA C.A., RESIDENCIAS BETANIA, RESIDENCIAS LA GUARITA, RESIDENCIA JARDINES III, TIENDAS VEN, NINGBO INVERSIONES C.A., REPRESENTANCIONES SHANTOU C.A., EDITORA FORMACO, RESIDENCIA CABILDO II, FERRETERÍA EL LADRILLO DE ORO, HOTEL PUENTE PLAZA, CONSTRUCTORA SHEIJAB, RESIDENCIA PLAZA, TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS III C.A., TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS II C.A., TIENDA PUNTO CENTRO LOS MANGUITOS I C.A., REVESTIMIENTO MARLUCSA.

Asimismo procedió a especificar los cálculos de los montos señalados en la demanda en bolívares fuertes durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en razón de los servicios que debió prestar la parte demandada.

Manifiestan que el único pago efectuado por la parte demandada, fue el 04 de agosto de 2007, por las siguientes cantidades DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.320,00) y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINIENTOS CÉNTIMOS (BS. F 3.589,50), según consta de los cheques identificados con los números 40008349 y 40008350, respectivamente, emitidos contra el Banco de Venezuela.

Por último proceden a demandar a la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., para que cumpla en forma voluntaria o en su defecto sea condenada por este tribunal, con el cumplimiento del contrato en referencia, en los siguientes conceptos: PRIMERO: Con el pago del seis y medio por cientos (6:1/2%), de cada uno de los servicios de vigilancia que se le cedieron a dicha empresa, los cuales se identificaron anteriormente cuyos monto total a cancelar a su representado es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (199.253,00), correspondiente a la comisión mencionada, sobre la facturación de los servicios identificados imputables al periodo desde 15 de abril del 2007, fecha en la cual se inicio el contrato, hasta el 31 de diciembre del 2010, vale decir Tres (03) años, ocho (08) meses y 15 días, deduciendo la cantidad abonada. Señalan que la cláusula del contrato incumplida es la siguiente: Cláusula Tercera que establece: “La EMPRESA, se compromete a pagarle a el beneficiario el seis y medio por ciento (6:1/2%) del monto total en bolívares del servicio de vigilancia facturado. El pago se haría cada treinta días a partir del 15 de abril del 2007. SEGUNDO: Con el pago de la indemnización establecida en el contrato, por concepto de no cumplimiento con el presente contrato, ósea la cancelación de Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias, estipuladas en la cláusula Quinta del supra identificado contrato de cesión, la cual contempla: “Si cualesquiera de las partes, incumpliera el presente contrato, deberá indemnizar a la otra, con la cantidad de dos mil unidades tributarias”. Tomando en cuenta dichas unidades, calculando el pago así: La sanción por incumplimiento de contrato es la cantidad de DOS MIL UNIDADES tributarias, estando el valor de cada unidad en Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 76,00), y al multiplicarla, por dos mil unidades, arroja un monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes. (Bs. F 152.000,00). Que al sumar los subtotales mencionados en texto de este escrito, concluye que el valor de la demanda es por la cantidad Total de Trescientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 351.253,00). TERCERA: En cancelar los intereses moratorios y legales causados hasta la cancelación total de lo adeudado, interés este calculado a la tasa legal correspondiente. CUARTO: Las costas y costo causados en la presente demanda debidamente calculados por este sentenciador. QUINTO: Establecer y ordenar la Indexación de lo adeudado para el momento de la cancelación, y para ello sea ordenado mediante experticia complementaria del fallo.

Concluyen solicitando se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y que la demanda sea declarada con lugar.

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la parte demandada alegó la Prescripción de las sumas de dinero demandadas, así como los supuestos intereses generados desde el 15 de abril de 2007 (fecha que fue suscrito el contrato) hasta el 28 de febrero 2012 (fecha que fue citada la defensora ad litem) por haber transcurrido más de tres años, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

Asimismo rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude a la parte actora por facturación y cobro por concepto de la Cesión de los supuestos servicios de vigilancia las sumas demandadas.

Del mismo modo rechazan, niegan y contradicen que su poderdante adeude a la parte actora por concepto de indemnización por un supuesto incumplimiento del contrato de Cesión de vigilancia la suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.152.000, 00) derivados de dos mil unidades tributarias a razón setenta y seis bolívares fuertes (Bs., 76,00) cada unidad tributaria, pues ello también lo rechazaron por improcedente, ya que fue el demandante quien no cumplió con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato, ya que ninguno de los clientes relacionados en el contrato de cesión le pago a la demandada, el servicio correspondiente a la segunda quincena del mes abril del año 2007, pues alegaron que esa quincena se lo habían pagado al demandante y que los clientes ubicados en los Teques, como Tienda El Nogal, General Import y Bomba de Gasolina La Veguita, se negaron que mi representada continuará prestándoles el servicio de vigilancia cedido.

Invocaron la excepción del contrato no cumplido o también conocida como Nom Adimpletis Contractus, siendo que el fundamento de esta acción depende del principio de causalidad, que la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación reciproca. Si esta no ha sido cumplido, no es posible exigir el cumplimento de la otra, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 24 al 27 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a los abogados B.T. ESCOBAR HERRERA Y DINIUSKA V.G.P., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 22 de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Número 52, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta a los folios 28 al 30 de la presente causa CONTRATO DE CESIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, suscrito de manera privada por las partes, en fecha 15 de abril de 2007; el cual no fue desconocido, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con 1363, 1370, del Código Civil, y se aprecia que se establecieron de común y mutuo acuerdo una serie de condiciones y términos que ambas partes tenían la obligación de cumplir tal y como fueron allí estipuladas, y así se declara.

• Consta a los folios 31 al 48 del expediente REGISTRO MERCANTIL de la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro, y así se declara.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

• Asimismo la representación de la parte actora promovió las siguientes documentales: a.- COPIAS CERTIFICADAS expedidas por el presente despacho en fecha 08 de junio de 2011, que cursan a los folios 150 al 158; a las cuales se le adminiculan las COPIAS SIMPLES que cursan a los folios 159 a la 161; este Juzgado les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que ante este Juzgado cursaba una causa donde estaban involucradas las mismas partes que debaten este proceso y que el mismo fue terminado por una perención de la instancia, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• Consta a los folios 131 al 133 del expediente PODER otorgado a los abogados R.A.S.A., L.F.B.S., I.M.P.A., M.O.S.M. Y H.C.C.V., autenticado en fecha 02 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 26, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminiculada COPIA DEL PODER que cursa a los folios 131 al 133; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de Prescripción puesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:

PRESCRIPCIÓN

La representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción, alegando que la parte actora demanda la suma de Ciento Noventa y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.199.253,00) por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia prestados por la demandada desde el mes de abril del año 2007 hasta diciembre del año de 2010, discriminada de la siguiente forma 1.- La suma de Dieciocho Mi Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos. (Bs. 18.652,50) que a su decir corresponde al saldo de una suma mayor por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia presentados por la demandada desde el día quince (15) de Abril de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007; 2.- La suma de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Treinta Y Tres Bolívares (Bs. 52.233,00) también por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia prestados por la demandada desde el día primero (01) de Enero de 2008 hasta el mes Diciembre de 2008; 3.- La suma de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 57.526,00), por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia prestados por la demandada desde el día primero (01) Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009; y 4.- La suma de Setenta Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 70.842,00) por concepto de unos supuestos servicios de vigilancia prestados por la demandada desde el día Primero (01) de Enero de 2010 al mes de Diciembre de 2010.

Manifiestan además que desde la fecha que fue firmado el contrato de Cesión y comenzaba su vigencia el día quince (15) de abril de 2007 al veintiocho (28) de febrero de 2012, fecha que fue citada la Defensora Ad Litem, trascurrieron sobradamente cuatro (4) años, diez (10) meses y trece (13) días, que sobrepasa el lapso de tres (3)años establecidos en el articulo 1.980 del Código Civil para que se produzca la Prescripción invocada, por lo cual considera prudente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Nos señala el artículo 1980 del Código Civil, lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

.

Nuestra doctrina distingue entre la prescripción de veinte, de diez años, y las prescripciones breves; así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años o también denominada Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley y las personales por diez o extintiva, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Mientras que el artículo 1980 ejusdem, prevé que prescriben por tres años.

Las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento y esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

El caso bajo estudio se trata de una cesión de un contrato de servicios de vigilancia, suscrito de manera privada por las partes el 15 de abril de 2007, de donde se desprende que la cláusula Tercera señala: “La empresa, se compromete a pagarle a el beneficiario, el seis y medio por ciento (6.5%) del monto total en bolívares, del servicio de vigilancia facturado (el cual podrá tener variaciones según lo facturado) prestado a los clientes identificados en la cláusula segunda, sin incluir el impuesto al valor agregado (I.V.A.) por concepto de honorarios profesionales: Este Porcentaje, debe cancelarlo, durante todo el tiempo que dure la relación de servicios entre la empresa y los clientes mencionados. El pagó se hará, cada treinta días, a partir del quince de abril de 2007…”

Ahora bien, encontramos que el pago mensual (lo que supone periodicidad), que acuerda pagos de cantidades no determinadas, aun cuando estás son determinables en porcentaje; asi las cosas la norma contenida en el artículo 1980 ejusdem, establece la aplicación de una prescripción breve sobre cantidades que por tracto sucesivo, por determinados y constantes, como el caso de cánones de arrendamiento, letras de cambio, etc, en consecuencia no teniendo el caso de autos una cantidad fija, sino por el contrario, esta debe ser determinada mediante porcentajes y dependiendo de los contratos se mantengan vigentes la parte demandada con respecto a los clientes cedidos por el actor, por el cual la misma cae dentro del ámbito de aplicación de la prescripción decenal, aunado al hecho que el contrato lo debemos ver en un todo y no solo a lo estipulado referida cláusula, ya que hay terceros involucrados en el mismo incluyendo su determinación, y no podríamos ver solo el hecho del pago mensual allí estipulado, sino todo lo que involucra al mismo; razón por la cual no le es aplicable la disposición del artículo 1980 del Código Civil, sino lo previsto en el 1977 ejusdem, por lo que el lapso de prescripción es decenal y no de tres años; por lo que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, y así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada:

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

De autos surge que la parte actora intenta la ejecución del Contrato de Cesión de SERVICIOS DE VIGILANCIA, suscrito de manera privada por las partes, en fecha 15 de abril de 2007, que se acompaña a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido documento, observo del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.

La representación judicial de la parte demandada señala que su representada incumplió en sus obligaciones, ante lo cual invoca la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio de cumplimiento de contrato.

La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.

El Doctor J.M.-Orsini en su obra titulada “La resolución del contrato por incumplimiento” (2003), señala:

Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…

. (p. 243)

Y en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” (2006), explica:

…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir

. (p. 772)

Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó el cumplimiento del contrato de marras, pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que el demandante no cumplió con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, ya que ninguno de los clientes relacionados en el contrato de cesión le pago a la demandada, el servicio correspondiente a la segunda quincena del mes abril del año 2007, pues alegaron que esa quincena se la habían pagado al demandante y que los clientes ubicados en los Teques, como Tienda El Nogal, General Import y Bomba de Gasolina La Veguita, se negaron a que su representada continuará prestándoles el servicio de vigilancia cedido; por lo que se debe señalar que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la existencia de unas obligaciones que no quedaron enteramente determinadas en este proceso en particular, ya que ninguna de las partes acompaño en su actividad procesal probatoria algún medio que permitiera determinar la existencia de los referidos contratos de vigilancia, y así demostrar el supuesto incumplimiento por parte del demandante, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus, y así se decide formalmente.

Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, si bien es cierto que ésta logra probar que existe un Contrato de Cesión de Servicios de Vigilancia, no demostró con documento alguno de donde provenían los montos señalados por él en su escrito libelar, ni la cantidad que realmente le adeudaba la parte demandada, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiere incumplido, ya que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho,es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano S.E.R. en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:43 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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