Decisión nº WP01-P-2007-004597 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004597

ASUNTO : WP01-P-2007-004597

JUEZ DE CONTROL: M.E.R.S..

SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA

FISCAL SEGUNDA DEL M.P. BEREMING R.S.

DEFENSA PÚBLICA, DRA. FRANZULY MARIN

ACUSADO: S.E.T.A.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: S.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.537.191, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.T. y de DAMELIS ASCANIO, residenciado en Paracoto, Sector El Paraparo, casa s/n, de cemento al frente al taller Machuca, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 15 de Enero del año dos mil nueve (2009), la Dra. BEREMING R.S., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: S.E.T.A., por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se entrevistaron con la ciudadana: M.S.A.R., CI: 4.114.986, quien informó que un ciudadano de contextura delgada, en una actitud bastante agresiva y arrojándola al piso, la despojó de su bolso, tipo cartera, huyendo al mismo al callejón Vargas, parte alta del sector El Respiro, siendo aprehendido y quedando identificado como S.E.T.A., identificado en autos, el cual se le incautó un bolso, tipo cartera para damas, de color beige, marca R.M. COLLECTION, contentivo de un paraguas, de color azul con gris, un monedero elaborado en semi cuero de color marrón y un cepillo para el cabello, de color negro.

Por su parte el imputado: S.E.T.A., antes identificado, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que previamente había sostenido entrevista con su defendido quien le indicó que quería admitir los hechos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra el imputado: S.E.T.A., quien fue detenido en fecha 01 de Noviembre de 2007,por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se entrevistaron con la ciudadana: M.S.A.R., CI: 4.114.986, quien informó que un ciudadano de contextura delgada, en una actitud bastante agresiva y arrojándola al piso, la despojó de su bolso, tipo cartera, huyendo al mismo al callejón Vargas, parte alta del sector El Respiro, siendo aprehendido y quedando identificado como S.E.T.A., identificado en autos, el cual se le incautó un bolso, tipo cartera para damas, de color beige, marca R.M. COLLECTION, contentivo de un paraguas, de color azul con gris, un monedero elaborado en semi cuero de color marrón y un cepillo para el cabello, de color negro, quedando esto demostrado con las siguientes pruebas: 1.-Con la declaración de los funcionarios aprehensores GALLONES YORBIS, CI: 15.544.554 y L.E., CI: 14.566.588, funcionarios aprehensores. 2.-Con la experticia de avaluó real Nº 9700-055-168, de fecha 03 de diciembre de 2007, suscrito por el experto WILLEX V.A., a un bolso, paraguas y monedero, con un valor comercial total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo) moneda antigua. 3.-Con el testimonio de la ciudadana: A.R.M.S., CI: V-4.114.986, víctima en los hechos antes narrados. 4.-Con el testimonio de la ciudadana: S.M.L.A., CI: v-11.060.014, testigo presencial de los hechos. 5.-Con la declaración del experto WILLEX V.A., adscrito a la Sala Técnica del CICPC.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado de autos desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que el mismo procedió arrebatarle a la ciudadana: A.R.M.S., una cartera, tal y como lo refleja la propia víctima y la testigo presencial del hecho.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: S.E.T.A., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, tiene asignado una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena a la mitad e igualmente se le aplica lo contenido en el artículo 482 del Código Penal, para la rebaja correspondiente, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado S.E.T.A., antes identificado.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: S.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.537.191, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.T. y de DAMELIS ASCANIO, residenciado en Paracoto, Sector El Paraparo, casa s/n, de cemento al frente al taller Machuca, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 seguno aparte del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 17-03-2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los veinte y uno (21) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

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