Decisión nº WP01-R-2008-000219 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003253

ASUNTO : WP01-R-2008-000219

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado S.E.R.O., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-10-1960, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.961, hijo de V.E.R. (f) y V.O. (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2008, en la cual decretó contra el citado imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, así como el recurso de apelación incoado por la Abogada M.G. en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, en contra de la mencionada decisión de instancia.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de Detención Judicial hecha por el Ministerio Público, esta Defensa solicitó la L.P. del ciudadano S.E.R.O. por no acreditarse la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; considerando que su detención fue ilegal, fundamentando oralmente los argumentos que sustentaron tal petición… existen sólo dos (2) formas para que proceda la detención de una persona: cuando previamente se haya dictado una orden judicial de aprehensión o cuando sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, y en el presente caso, el ciudadano S.E.R.O. no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, el mismo fue aprehendido cuando se encontraba laborando como lo ha hecho por mas de treinta (30) años, operando la grúa utilizada para embarcar y desembarcar los container en el Puerto del Litoral Central, y que producto de la imprudencia y descuido de los ciudadanos P.M.V.L. y I.M.A. resultaron el primero fatalmente herido y el segundo con una amputación de un pie…Ciudadanas Magistrados, tal y como lo expuso otro lesionado, a saber: el ciudadano O.M.C., él se encontraba en compañía de los ciudadanos citados antes, de espaldas a la máquina que se encontraba operando mi defendido y que por las mismas características de dicha máquina era imposible visualizarlos, resultando que cuando realizaba las maniobras propias para sacar un container, echaba marcha atrás, estos tres ciudadanos se encontraban de espaldas a la grúa y no escucharon el pito que emite el montacargas en advertencia de echar marcha atrás y fueron arrollados producto de su propio imprudencia y de su propia inobservancia de las normas de seguridad y protección ya que el lugar no es paso peatonal ni de espera de personas, tal y como lo pudo constatar el Distinguido de T.T.L.M., y lo dejó sentado en el informe que riela en autos… En virtud de lo expuesto se evidencia que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que se acreditó la comisión de un hecho punible, hasta este momento procesal, lo procedente es decretar la l.s.r. del ciudadano S.E.R.O., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 1 ° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 02 al 04 de la incidencia).

Por otra parte en su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó que:

“… Esta Representación Fiscal, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada durante la Audiencia para Oír al Imputado, llevada a cabo por el Juez Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de (sic) Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio del año en curso… Como puede observarse mediante el presente auto se declara improcedente una Privación de Libertad, rechazando el Juez la petición del Ministerio Público, obviando la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO a las victimas, y las penalidades de estos delitos, cuyo delito mayor alcanza una penalidad de ocho años, siendo que el tribunal acogió las precalificaciones de los mencionados delitos como lo son HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 ultima parte y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 420 ordinal 2, lo cual lesiona la garantía de protección a la victima, y asimismo la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad… considera necesario esta Representación Fiscal, señalar los hechos que se imputaron en la presente causa, de acuerdo con las actuaciones que cursan en el expediente, a saber: En fecha 12 de Junio del 2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, las victimas se encontraban en las Instalaciones del Puerto La Guaira, cuando el vehículo clase elevador, marca Ferrari, sin placas, (tipo Montacargas efectuando una maniobra de retroceso los arrolló, con el resultado de tres personas lesionadas, una de ellas, el ciudadano P.M.V., quien fallece en el hospital al momento de la intervención con amputación de una pierna; el ciudadano I.M., quien sufriera la amputación del pie, y el otro el ciudadano O.M.C., quien presta servicios en la empresa de seguridad La Distinguida, y de cuya entrevista se desprende que el mismo afirma que en el área donde se encontraban podían permanecer personas reunidas, y que los mismos se encontraban de espaldas cuando la maquina los arrolló, y si bien es cierto que el mismo afirma que por el ruido imperante en la zona no pudieron escuchar el vehículo, ya que en el sitio trabajan muchas maquinas, no es menos cierto que el mismo no señaló que el vehículo Montacargas hubiese hecho uso del pito o corneta, toda vez que precisamente por ser un área donde laboran diversas maquinas, aunado al hecho cierto de que en ese sitio donde ellos se encontraban pueden estar personas, este pito o corneta debe ser capaz de alertar o prevenir a quienes puedan encontrarse en el sector… Por otra parte y a los fines de confirmar o desvirtuar la hipótesis del conductor de haber usado el pito, NOS REPRESENTAMOS (SIC) EL SUPUESTO UBICÁNDONOS EN UN LUGAR DONDE LABORAN MAQUINAS DE GRAN TAMAÑO Y PESO, SIN MECANISMOS DE SEGURIDAD ALGUNO, VALE DECIR QUE LOS EQUIPOS NO CUMPLEN LA FUNCIÓN DE ALERTAR A QUIEN SE ENCUENTRE EN EL ÁREA, YA QUE SI SE USA UN PITO DE SEGURIDAD Y ESTE NO ES CAPAZ DE ALERTAR EN ESE LUGAR, DONDE USUALMENTE EXISTE EL RUIDO DE LAS MAQUINAS, EN CUALQUIER MOMENTO SI EL CONDUCTOR NO CUMPLE A CABALIDAD CON OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PUEDEN ARROLLAR A LAS PERSONAS QUE ALLÍ SE ENCUENTRAN LABORANDO, DENTRO DE LAS ÁREAS DONDE SE ENCUENTRA PERMITIDO EL ACCESO DE PERSONAS, LO CUAL ES INACEPTABLE SEGÚN LOS CRITERIOS DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, YA QUE EN ESTOS SITIOS NORMALMENTE ABUNDAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PRECISAMENTE POR LABORAR PERSONAS QUE PUEDEN CIRCULAR EN CIERTAS ÁREAS Y DONDE LO NORMAL ES QUE EXISTA EL RUIDO, y SIENDO ELLO ASI LA PRUDENCIA DE LOS CONDUCTORES DE MAQUINAS ES DETERMINANTE, MÁXIME UN CONDUCTOR QUE USUALMENTE LABORA CON ESTAS MAQUINA, AL ACERCARSE A LAS ÁREAS DONDE PUEDEN ENCONTRASE CIRCULANDO PERSONAS. RECUÉRDESE QUE EN EL PRESENTE CASO EL VIGILANTE DE SEGURIDAD AFIRMO QUE EL VEHÍCULO ELEVADOR O MONTACARGAS SE HALLABA A DOSCIENTOS METROS DE ELLOS, SIENDO QUE ESTE ES EL MOTIVO POR EL CUAL LAS VICTIMAS SE ENCONTRABAN TRANQUILAS DENTRO DE UN ÁREA PERMITIDA PARA LAS PERSONAS, DE ACUERDO A LAS AFIRMACIONES DE ESTE VIGILANTE, Y LUEGO EL CONDUCTOR HOY IMPUTADO S.E.R.O., EFECTUANDO UNA MANIOBRA DE RETROCESO, CON UN VEHÍCULO MONTACARGAS SIN CUMPLIR CON TODAS LAS NORMAS DE SEGURIDAD, SE INMISCUYO EN ESA ÁREA, SIENDO QUE EL DEBER SER ES EL ACTUAR COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA, PUES A SABIENDAS QUE IBA PARA UN ÁREA DONDE PUEDEN HALLARSE PERSONAS, HA DEBIDO ACTUAR CON TODAS LAS PRECAUCIONES APLICANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, LAS CUALES NECESARIAMENTE DEBERÍA CONOCER PARA PODER MANIOBRAR UN VEHÍCULO COMO EL DE MARRAS, SIENDO QUE El NO ACTUAR DE MANERA ADECUADA, VALE DECIR DE MANERA PRUDENTE ES LA QUE PRODUCE EL RESULTADO FATAL…Es así, como se observa la presunción de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2, y 409 ultimo aparte, del Código Penal Vigente, en atención a las circunstancias particulares de los hechos y del señalamiento del testigo y a los fines de asegurar el resultado del proceso…En ese sentido es necesario llamar la atención, pues las victimas configuran parte fundamental del proceso por ser la afectada, y los jueces están obligados a garantizar su protección al amparo de nuestro ordenamiento jurídico, para obtener una respuesta efectiva del órgano Jurisdiccional, considerando en el presente caso a los fines de garantizar los resultados del Proceso, lo procedente es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… Estima esta Representación Fiscal que los elementos alegados por el Juez de Control, para desestimar la solicitud fiscal dada por quien aquí expone, y mas aún para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se corresponde con los hechos que nos ocupan, pues estos resultan de una gravedad tal, que deben ser estimados en su justo valor, resultando peligroso tratarlo a la ligera, pues con ello se estaría marcando una pauta para que estos accidentes puedan ocurrir frecuencia, sin tomar en consideración ese DAÑO GRAVE E IRREVERSIBLE que les fuera ocasionado a las VICTIMAS,.desestabilizando un hogar y truncando los sueños de esos hogares en el cual habitaba, EL JUEZ DE CONTROL AL ADOPTAR SU DECISIÓN TOMA EN CONSIDERACIÓN EL ARRAIGO DEL PAÍS DEL IMPUTADO, PERO ES QUE ACASO NO SE TOMA EN CONSIDERACIÓN LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO?????...Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que posee, debió tomar en consideración las penas, la entidad del Daño causado, y los elementos de convicción que cursan en actas, como efectivamente se evidencia de manera objetiva, siendo que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 ejusdem, en relación con el articulo 251, con respecto a la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, de tal manera que resulta un total agravio hacia las victimas, su integridad física, moral y psíquica… esta Representación del Ministerio Público ejerce formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 de la Ley Adjetiva Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 26 al 30 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 14 de Junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto han sido acreditados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y sancionado(sic) en los artículos 409 y 420 numeral (sic) del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la realización de los mismos, no obstante, considerando el arraigo del imputado en el país, se imponen al ciudadano S.E.R.O. las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 15 días por ante Despacho Judicial y la presentación de dos fiadores que presenten constancia de trabajo con ingresos superiores al equivalente a 120 unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada la libertad del imputado…

.-

Este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los recurrentes de autos, ejercen el recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano S.E.R.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal; basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad personal, estableciendo, en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida i franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo art. 9, ordinal 1, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de san José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...” .-

Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 “El Debido Proceso” en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario. Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los principios y garantías procesales, y que reza así: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República”.-

Y, en este sentido consagra “El Principio de Inocencia”, en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.-

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por su parte, el artículo 243 ejusdem, reza lo siguiente: “ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano S.E.R.O., fueron calificados provisionalmente por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, teniendo el más grave de ellos una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, pudiendo aumentarse hasta los ocho años en caso de existir varias victimas, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 12 de Junio de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

Acta Policial emanada del DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA U.E.V.T.T.T. N° 03. "VARGAS" del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de fecha 12 de Junio de 2008, en donde se deja constancia del procedimiento realizado:

…En el día de Ayer, JUEVES 12 de JUNIO del 2008, siendo aproximadamente las 06:00 PM, encontrándome de servicio en la AVENIDA C.S. fui informado por el SERVICIO DE EMERGENCIA 171, de la ocurrencia de un Accidente de Transito A LA ALTURA DE LA SECCIÓN 8-A DE LA ZONA PORTUARIA (PATIO CABOVEN), LA GUAIRA ESTADO VARGAS, del Tipo: ARROLLAMIEMTO PEATONES CON DOS (02) LESIONADOS, me traslade al lugar en la UNIDAD MOTORIZADA PLACAS: ADW-744, donde ocurrieron los hechos, me entreviste con los funcionarios que se encontraban en el sitio del accidente BOMBEROS MARINOS DEL ESTADO VARGAS, AL MANDO DEL SUB TENIENTE E.G., acompañado de seis (6) efectivos y dos (02) Unidades, una unidad Ambulancia placa: 0038, conducida por el Cabo 2do. ÓSCAR QUINTANA Y EL PARAMEDICO CABO 2DO. R.R., UNIDAD BOMBA PLACAS: 0005, TENIENTE GUARDIA NACIONAL, M.G.Y., acompañado de cuatro (04) efectivos DISTINGIDO (GN) R.G.C.J., luego identifiqué al conductor Ciudadano: S.E.R.O., portador de la Cédula de Identidad N°: 6.468.961, de 47 años de edad, soltero, venezolano, residenciado: BARRIO GUANAPE SECTOR 02 PARTE ALTA CASA S/N AL LADO DEL COLEGIO L.C., realice el gráfico demostrativo del área del accidente donde quedo el vehículo en su posición final, luego pude constatar que los lesionados fueron trasladados por los Bomberos Marinos…El conductor fue trasladado por los Bomberos Marinos a la CLÍNICA ALFA, UBICADA FRENTE A LA PLAZA LOS MAESTROS PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, debido (sic) que referido conductor es Hipertenso y en dos oportunidades anteriores al accidente había sufrido Paro Cardiaco, manifestado verbalmente y los Bomberos me informaron que el ciudadano conductor tenia la tensión alta, (150/100mmgh) ameritando su traslado, a la clínica antes mencionada, luego me dirigí al HOSPITAL "DR. R.M.J." donde me entrevisté con el equipo Medico de Guardia Nº 01, donde me informaron que el lesionado Nº 01, había sufrido Amputación Traumática de pie derecho, lesionado Nº 02 sufrió politraumatismo generalizado, horas después me informo el galeno que el lesionado había fallecido como a las 9:40 PM. Aproximadamente, luego me trasladé hasta la Clínica Alfa para verificar, el estado de salud del conductor, el cual esta bajo observación médica (MONITORIADO)… Se le realizó inspección ocular al área del accidente, observando que no se enmarca el paso peatonal, también se realizó inspección a la maquina (Montacargas), la cual es un vehículo que es solo para laborar en un área restringida como lo es la zona del puerto y de acuerdo a su longitud y su capacidad volumen peso y tamaño no puede transitar por las vías publicas ya que le causaría un gran daño a la misma también se pudo observar que posee luces y sonido(Pito) lo cual indica cuando efectúa la maniobra de retroceso, en presencia de los funcionarios que se encontraban presente en el accidente, Bomberos Marinos, Guardia Nacional, identifiqué al testigo presencial del suceso a fin de tomarle Acta de Entrevista

ciudadano O.M.C.…

. La cual posee anexo Informe de Accidente, croquis, ficha con los datos identificatorios de las victimas y testigo (Folios 18 al 23 de la incidencia).

Evidencia esta Alzada que en el presente caso, la razón le asiste a la defensa, en razón que de las actas que conforman la presente causa; no se acreditan elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano S.E.R.O. sea autor o participe en la comisión del los hechos ilícitos referidos, por cuanto de autos sólo cursa acta policial suscrita por el funcionario L.M., de fecha 12 de Junio del 2008, con sus respectivos anexos que rielan a los folios 18 al 23 de la incidencia recursiva, siendo evidente que de la referida acta policial y sus anexos, no se desprende que el imputado haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia en los sucesos ocurridos de fecha 12-06-2008.

En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano S.E.R.O., que haga procedente la imposición de medidas cautelares privativa o sustitutivas de libertad previstas en los artículos 250 y 256 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados, ya que solo aparece demostrado la muerte de una persona y la lesión en otro ciudadano, pero en este momento procesal, no se puede establecer que dichos hechos hayan ocurrido por la imprudencia, negligencia o impericia del hoy imputado en el manejo de la maquinaria.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).-

Por lo que se concluye, que en el caso de autos no aparece acreditado la existencia de los requisitos a que contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra del imputado ni la comprobación de la comisión de los delitos, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 14 de Junio de 2008, en la que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado S.E.R.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.468.961, y en su lugar se decreta su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto precedentemente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a las victimas en casos como el que nos ocupa el derecho al castigo de los agresores y al imputado a no ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.P.D., en su carácter de Defensor del ciudadano S.E.R.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 14 de Junio de 2008, y en su lugar, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano S.E.R.O., por estar no estar llenos los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2008-000219

RM/NS/EL/greisy

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