Decisión nº IG012009000485 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000131

ASUNTO : IP01-R-2009-000131

JUEZ PONENTE A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.E.V., a fin de resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.E.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.697.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.503, con domicilio procesal en Punto Fijo estado Falcón, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.977.183, con domicilio en la Urbanización El Oasis, calle4, casa N° 2, Primera etapa, del Municipio Los Taques, Estado Falcón, según se desprende de la copia certificada del Instrumento Poder Especial que corre agregado al folio 46 de las actas procesales, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado falcón, el cual quedó anotado bajo el N° 18 del tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehículo.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de julio de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 51 al 56 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO MARCA IVECO; MODELO 720E371TT; AÑO 2006; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO VOLTEO; USO CARGA; SERIAL CARROCERÍA: 6X052251; SERIAL MOTOR: 821093K600846842, PLACAS: 38GABN, efectuada por la Abogada A.L. (sic) ARRIETA DE COLINA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.E.F.C., portador de la Cédula de Identidad N° 5.977.183. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la parte recurrente luego de haberse identificado señaló que interponía recurso de apelación de autos contra la decisión mediante la cual se decretó la negativa de entrega de un vehículo propiedad de su poderdante, causando con ello un gravamen irreparable al Derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

• Argumentó la apelante que el legislador ha querido recordar la supremacía del texto constitucional en su artículo 19 y la posibilidad de su aplicación directa, cuando la ley vulnera algunos de sus preceptos, “correspondiendo a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; señalando a su vez que la ley en sus artículos 26, segundo aparte y 49, de acuerdo a la normas señaladas y en virtud de encontrarnos en un Estado de Derecho “garantista”, no pueden ser la normas procedimentales relajadas bajo criterios discrecionales de los administradores de justicia y según lo expresado por el Juzgador en el presente asunto.

• En este orden de ideas citó Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol.

• Manifestó la recurrente que es conocido que en lo relativo a los negocios prevalezca la buena fe y la conducta de un buen padre de familia de las obligaciones allí contraídas, observando que su representado al momento de adquirir dicho vehículo por documento ante la Notaría Segunda de Punto Fijo y posteriormente autenticarlo por ante la Notaría Pública de Yaritagua, como se observa de las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demostró haberlo adquirido de buena fe y que lo manifestado por el Juez al emitir juicio de valores subjetivos constituyen una duda sugerida, que no reconoce el beneficio que consagra la Presunción de Inocencia y que en él debe prevalecer, reduciendo a cero el onus probando de su representando según lo establece el artículo 789 del Código Civil Venezolano; más aún, cuando su representado realizó tal negociación bajo la luz del derecho, por ante un Órgano del Estado, frente a un funcionario público y resultando burlado y sorprendido en su buena fe, lo cual le arrojó daños patrimoniales y económicos irrecuperables, momento para el cual el referido vehículo era utilizado como medio de transporte para lograr el sustento de su familia e hijos menores, afectándose con ello sus condiciones peculiares de desarrollo económico y su patrimonio.

• En tal sentido observa que el Tribunal para decidir hizo un análisis del artículo 311 del texto adjetivo penal, aplicando la hermenéutica jurídica de manera muy restrictiva al analizar la norma, vulnerando derechos y garantías de orden constitucional, la tutela efectiva jurídica y la presunción de la inocencia, que es lo que reconoce al poseedor o tenedor legítimo del objeto del que se reclama, permite el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, citando al respecto la doctrina sobre la devolución de objetos (Frank Vecchionacce, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal, Pág. 422).

• Manifestó en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo en cuestión y realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la improcedencia de la entrega por parte del Tribunal, que la misma reveló en el fondo del asunto que el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ningún organismo de policial y que a tenor de lo previsto en artículo 47 de la Ley de los Órganos de Investigación Penales y Criminalísticas, son sujetos especializados y deben tener valor de plena prueba.

• En este sentido la parte recurrente extrajo Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 338, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol.

• Considera el apelante en relación a la experticia practicada y al análisis del A Quo con respecto al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, por cuanto no está en tela de juicio la titularidad del derecho de propiedad y no existe más que un sólo reclamante del vehículo, siendo lo contrario competencia de un Juez Civil, quien determinaría la propiedad para que luego conociese el Juez de Control, citando al respecto el artículo 13 del texto adjetivo penal y 548 del Código Civil.

• En este orden de ideas manifestó la apoderada judicial y parte recurrente, que a los fines de que se evite se siga deteriorando el patrimonio de un núcleo familiar y no resulte ilusoria la entrega del vehículo, ya el mismo no se encuentra solicitado y su titularidad no está en tela de juicio, se acuerde la entrega del mismo bien sea en calidad de depósito, ya que al mantenerlo en un estacionamiento a la intemperie, genera un pago que violenta el Principio de la Justicia Gratuita, por lo demás de elevados y abusivos precios de los estacionamiento privados quienes terminan a la larga siendo dueños de los vehículos, lo cual representa un riesgo al derecho de propiedad en contraposición a las obligaciones de protección del Estado según lo establecido en los artículos 115 y 55 de la Carta Magna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la extensión judicial de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo MARCA IVECO; MODELO 720E371TT; AÑO 2006; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO VOLTEO; USO CARGA; SERIAL CARROCERÍA: 6X052251; SERIAL MOTOR: 821093K600846842, PLACAS: 38GABN, interpuesta por la abogada A.E.A.D.C., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.E.F.C..

Dicha decisión se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador a la experticia de reconocimiento legal Nº 200 de fecha 16 de Marzo de 2009, practicada por los funcionarios GODSUNO J.V.R. y A.M.D.C. técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las que extrajo que el vehículo objeto de reclamación presentó las siguientes irregularidades:

  1. Chapa identificadora. FALSA.

  2. Serial de Chasis. FALSO.

  3. Serial de Motor. DEVASTADO.

  4. Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre las superficies cuestionadas donde no se obtuvo ningún resultado positivo.

    En efecto, estableció el Tribunal Segundo de Control en su decisión lo siguiente:

    … Corre inserta en las actuaciones, al folio 16, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 200 de fecha 16 de Marzo de 2009, practicada por los funcionarios GODSUNO J.V.R. y A.M.D.C. técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece que posee las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 720E371TT; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; SERIAL CARROCERIA: 6X052251; SERIAL MOTOR: 821093K6008466842; PLACAS: 38GABN, la cual luego de ser examinado, se constató lo siguiente:

    CONCLUSIÓN:

  5. Chapa identificadora. FALSA.

  6. Serial de Chasis. FALSO.

  7. Serial de Motor. DEVASTADO.

  8. Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre las superficies cuestionadas donde no se obtuvo ningún resultado positivo.

    De tal suerte que al folio (34) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcó, al solicitante de autos.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis de la experticia practicada, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  9. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  10. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice: (…)

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente al folio (16) de la causa principal, cursan acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se concluyó que los seriales del vehículo se encuentran alterados falsos y devastados.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano S.E.F.C., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo…

    Conforme se desprende del párrafo de la sentencia transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Segundo de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta sus seriales de identificación falsos, conforme a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando las circunstancias de que el mismo no era indispensable para la investigación, conforme a la información emitida por el Ministerio Público ni que éste se encuentra reclamado por algún tercero u organismo de seguridad alguno, pero que las irregularidades en lo seriales hacían imposible su identificación y en consecuencia no se podía establecer fehacientemente que sea, el peticionante, el propietario para reclamarlo como suyo.

    Desde esta perspectiva, observó también esta Alzada que del acta policial levantada por los Funcionarios que retuvieron el vehículo, dejaron constancia que las placas que portaba el mismo pertenecían a otro vehículo y se encontraban solicitadas, según Expediente N° H-715-48 del 27/08/2007; y que el Tribunal de Control apoya su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/10/2007, Nº 1877, que resolvió sobre un caso específico donde la accionante de un hábeas data adquirió los derechos y acciones de un vehículo que pertenecía a un lote de 205 adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, evidenciándose que de ese lote de vehículos, el descrito por la accionante se encontraba en el listado de vehículos con seriales falsos y que el mismo debía ser enejado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tuvieran serialización, alteradas, desvastadas o falsas, debían ser destruidas, por lo que el vehículo en cuestión no podía circular por el territorio nacional.

    En efecto, verificó esta Alzada que esa doctrina de la Sala del M.T. de la República resolvió un caso específico, consistente en una acción de habeas data sometida a su conocimiento, cuando la parte accionante señaló en su escrito libelar que el ciudadano N.A.C., administrador del Estacionamiento Campobasso, S.R.L., le cedió todos los derechos y acciones de un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, placa BAF-11G, y que ésta a su vez lo adquirió por la dación en pago que le hiciera la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, así mismo indicó que el citado vehículo no había sido desincorporado del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que dicho asunto se trató de una desincorporación de un lote de vehículos adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, respecto de un vehículo cuya enajenación se había autorizado en partes o repuestos, por encontrarse algunas de sus partes alteradas, desvastadas y falsas, en cuyos casos se había ordenado su destrucción, cuando expresamente estableció:

    … En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.

    Como se observa, este caso no se asimila ni guarda relación con el caso de autos, toda vez que el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado por la solicitante, abogada A.E.A.D.C., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.E.F.C., porque éste lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de este Estado, en fecha 19 de diciembre de 2008, el cual quedó inserto al folio N° 74, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Autenticado por la Notaría Pública de Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 10/10/0, tal como lo demuestra la diligencia de investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando solicitó ante la Notaría Pública e Punto Fijo la copia certificada del documento, lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que demuestren lo contrario que no sea el de haber adquirido el vehículo de buena fe.

    Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó la chapa identificadora falsa; el serial del chasis falso; el serial del motor desvastado, tal como se extrajo de la experticia practicada al mismo y en la que se fundó la decisión que se revisa.

    En tal sentido, valga señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, fijó doctrina respecto de la situación que se analiza, cuando “…advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

    Trajo la Sala Penal como fundamento del pronunciamiento anteriormente citado, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

    … En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

    Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, se evidencia de las actuaciones, concretamente, de la copia certificada de la decisión objeto del recurso, que la Abogada apelante acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la aludida extensión judicial en fecha 06 de Abril de 2009 solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, presentando los documentos de compraventa del vehículo, así como el original del registro de vehículo a nombre de su anterior propietario, y que fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque presentaba los seriales alterado, y las placas no le correspondían, como se estableció anteriormente.

    Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que tanto el documento de compraventa como el del registro del vehículo son válidos, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, exceptuando las placas que portaba, las cuales se encuentran solicitadas por extravío, conforme se evidenció de la consulta efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al SIIPOL Punto Fijo las cuales se encuentran solicitadas, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

    En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano S.E.F.C. es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Notaría Pública, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a la Apoderada Judicial solicitante y librar oficio al ciudadano S.R., propietario o Encargado del Estacionamiento Nazareth, con sede en Punto Fijo Estado Falcón para que entregue el vehículo solicitado.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.E.A.D.C., antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.E.F.C., arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehículo cuya propiedad se atribuye Y EN CONSECUENCIA: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA IVECO; MODELO 720E371TT; AÑO 2006; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO VOLTEO; USO CARGA; SERIAL CARROCERÍA: 6X052251; SERIAL MOTOR: 821093K600846842, SIN PLACAS, a los solicitantes, abogada A.E.A.D.C., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.E.F.C. o a este ciudadano. Ofíciese al ciudadano S.R., propietario o Encargado del Estacionamiento Nazareth, con sede en Punto Fijo Estado Falcón para que entregue el vehículo solicitado.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de agosto de 2009. Años: 198° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR

    MAYSBEL M.G.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    Secretaria

    Resolución Nº IG012009000485

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