Decisión nº WP01-P-2007-000866 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

Macuto, 07 de Mayo de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000866

JUEZ: M.E. ROA S.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.

DEFENSA PÚBLICA: I.L.

IMPUTADO: S.E.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano S.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.768.610, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-05-1978, soltero, de 28 años de edad, de profesión oficio Plomero (HidroCapital) , hijo de A.M. (v) y de E.d.V. de Márquez (v) , residenciado en Carretera vieja Caracas, La Guaira, sector el Coroso, casa N° 17, Maiquetía, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. M.G., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expuso: ““En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano S.E.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de mayo del presente año, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 54, Comando Regional N° 5, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional efectuando recorrido a la altura del Barrio Canaima, Parroquia Maiquetía, observaron a un ciudadano que luego identificaron como D.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.091, conduciendo un vehículo color marrón, marca Dodge, Placas 085-104 pidiendo auxilio, por cuanto percatándose los funcionarios actuantes de la presencia de un ciudadano el cual conducía una moto, color negro, marca GEELY, Placas OAA-448, el cual perseguía al referido, manifestando el ciudadano D.S. que el motorizado en referencia se encontraba armado y lo quería matar, procediendo los funcionarios a la detención preventiva del ciudadano S.E.M., encontrando a un metro aproximadamente en el pavimento, un revolver calibre 38 MM. De color negro y Plateado en Regular estado, con cacha de goma, serial 7D42581 con cinco Cartuchos sin percutir y UN cartucho percutido, no teniendo ningún documento que lo autorice a portar dicha arma, asimismo consta en la denuncia de el señor Douglas que el imputado le metió un botellazo en la cabeza, y posteriormente le efectuó un disparo procediendo este a solicitar ayuda a la Guardia Nacional, por estos hechos precalifico los mismos dentro de las previsiones que establece el artículo 277 del Código Penal referido a Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación de procedimiento Ordinario.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado S.E.M., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DRA. I.L., quien expone: La fiscal del Ministerio Publico imputa a mi defendido la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y Lesiones menos graves y se desprende del acta policial de aprehensión que los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que localizaron a un metro aproximadamente del lugar en que se detuvo a mi defendido un arma de fuego tipo revolver, sin que señalen haber visto a mi defendido portando dicha arma, siendo que solo cursa en las actas presentadas por la representación fiscal el dicho del ciudadano D.S., tampoco existe en las actuaciones algún informe medico, que nos haga presumir la existencia de las lesiones que imputa el Ministerio Público por todo ello, considero que no se encuentra demostrado ningún hecho punible y en tal sentido pido a mi defendido la L.S.R., por cuanto no se encuentran satisfechos los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, pero es el caso ciudadana juez que usted estime que si se encuentran demostradas tales extremos considero que con la aplicación de una medida cautelar es suficiente para garantiza la presencia de mi defendido en el proceso tomando en consideración que nuestro actual sistema penal establece el Juzgamiento en libertad como principio fundamental, por ultimo solicito se inste al Ministerio Público a tomar entrevista a los ciudadanos M.A.M., quien puede ser ubicado en la 5° AVENIDA DE MAMO, C.L.M., teléfono 0414-3088021, al ciudadano J.C.P. quien puede ser ubicado en Canaima, zona 4 escalera principal, teléfono 0414-234.36.33 y al ciudadano J.G.C., quien reside en Canaima, parte alta, zona 2, teléfono 0414-031.29.98, toda vez que los mismos presenciaron el momento en que ocurrieron los hechos y pueden dar fe que mi defendido no cometió los hechos punibles imputados, asimismo consigno constancia de trabajo del ciudadano S.M. constante de un folio útil, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano S.E.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de mayo del presente año, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 54, Comando Regional N° 5, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional efectuando recorrido a la altura del Barrio Canaima, Parroquia Maiquetía, observaron a un ciudadano que luego identificaron como D.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.091, conduciendo un vehículo color marrón, marca Dodge, Placas 085-104 pidiendo auxilio, por cuanto percatándose los funcionarios actuantes de la presencia de un ciudadano el cual conducía una moto, color negro, marca GEELY, Placas OAA-448, el cual perseguía al referido, manifestando el ciudadano D.S. que el motorizado en referencia se encontraba armado y lo quería matar, procediendo los funcionarios a la detención preventiva del ciudadano S.E.M., encontrando a un metro aproximadamente en el pavimento, un revolver calibre 38 MM. De color negro y Plateado en Regular estado, con cacha de goma, serial 7D42581 con cinco Cartuchos sin percutir y UN cartucho percutido, no teniendo ningún documento que lo autorice a portar dicha arma, asimismo consta en la denuncia de el señor Douglas que el imputado le metió un botellazo en la cabeza, y posteriormente le efectuó un disparo procediendo este a solicitar ayuda a la Guardia Nacional. Riela al folio tres (03) de la pieza única, Acta de Investigación Penal Nº 045-07, de fecha 05 de mayo del 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, ciudadanos G.Y.F. y GOYO R.A., donde se deja constancia de las circunstancias y el modo en que sucedieron los hechos. Con el acta de retención de armamento Nº CRS-D54-4CIA-SIP: 045-07, suscrita por los funcionarios actuantes G.Y.F. y GOYO R.A., donde se deja constancia de la retención del armamento con las siguientes características; TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO SPECIAL CTG, CALIBRE 38 mm, SERIAL 7042581, COLOR: PLATEADO, CACHA TIPO: GOMA DE COLOR NEGRO, CARTUCHOS RETENIDOS, (06), CARTUCHOS PERCUTADOS (01) y CARTUCHOS SIN PERCUTIR: (05), (folio 06); Acta de Retención preventiva , de fecha 05 de mayo del año en curso, con las siguientes características del vehículo: CLASE VEHICULO, MARCA DODGE, MODELO: MONACO, TIPO SEDAN, AÑO: 1977, USO: LIBRE, SERIAL MOTOR: 360k670576052 y SERIAL CARROCERÍA: B725753, PLACAS Nº 085-104, puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, del Estado Vargas (folio 07); Con el acta de denuncia de fecha 05 de mayo del 2007, suscrita por el ciudadano D.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.091, el cual reza entre otras cosas: “…..El día de hoy en la mañana un ciudadano bajo estado de ebriedad, con otro compañero y me metió un botellazo en la cabeza, la comunidad me manifiesta que me retirara del lugar, porque el va a buscar la pistola del hermano, llegó otra vez a prender el carro, y el viene bajando, diciéndome que me pare y me saca la pistola, yo me voy adelante y él me soltó un tiro, cuando veo el jeep de la Guardia Nacional le hago señas para que me ayuden y lo agarraron. CONTESTO, a la SEGUNDA PREGUNTA: El me metió un botellazo en la cabeza, se fue trajo una pistola yo prendí el carro y me fui, me persiguió y me echó un tiro y si no es por la patrulla de la Guardia Nacional me mata.” (Folios 10 y 11 de la pieza única), con el acta de retención preventiva de fecha 05 de mayo del 2007, suscrita por el funcionario actuante, con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA GERLY JL-125, AÑO 2004, USO PASEO, COLOR: NEGRO, SERIAL CARROCERIA LB2ACJ00543A30825, PLACAS 0AA-448, (folio 13), en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado S.E.M., antes identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º del texto adjetivo penal, que consiste la primera en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, la segunda la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la tercera la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, buena conducta, responsables y tener capacidad económica, que devenguen un salario de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, y se ACUERDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º, que consiste la primera en presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, la segunda, prohibición expresa de acercarse a la víctima y la tercera, la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, que devenguen un salario de TREINTA (30) unidades Tributarias, al ciudadano S.E.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitados por la partes,

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez que se constituya la fianza otorgada por este Tribunal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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