Decisión nº 364-10 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoNegando Permiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 20 DE MAYO DE 2010

AÑOS: 200º Y 151º

RESOLUCIÓN N° 364-10 CAUSA N° 5E-089-07

Visto el escrito emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante oficio CTCRAOC/0545-10, de fecha 11 de Mayo de 2009, donde solicita se otorgue al penado S.G.E.Q., régimen de supervisión especial con presentaciones dos veces por semana, de conformidad con los artículos 49 y 50 del reglamento Interno de Los Centros de tratamiento Comunitario, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …

1. El cumplimiento adecuado del régimen Penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control …

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

PRIMERO

El Penado S.G.E.Q., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de ROGER VASQUEZ, TRODULO SALAS, la empresa METALES ALEADOS C.A Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Establece el artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, ordenarán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

b.- Nacimiento de hijos;

c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso

.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que la solicitud incoada por la Directora Y Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, se encuentra ajustada a derecho conforme a Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, el cual establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna. Asimismo, considera este Tribunal que en el curso del cumplimiento de la pena por parte del penado, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, no obstante la pretensión incoada , la cual es que se le conceda al penado S.G.E.Q., PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, quien se encuentra disfrutando de la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO cumpliendo con presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, en aplicación de los artículos 49 y 50 del Reglamento interno de los Centro de tratamiento Comunitario, en razón de que el penado cumple con las condiciones establecidas en el articulo 50 del referido Reglamento Interno, para gozar del permiso de Supervisión Especial, no obstante esta figura de Permiso de supervisión especial no se encuentra enmarcada dentro de los Numerales establecidos en el mencionado Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, no pudiendo un reglamento interno estar por encima de una Ley como lo es la ley de régimen penitenciario la cual en el articulo 62 en forma clara establece los únicos casos en los cuales se otorgara permiso al penado y por un tiempo máximo de 42 horas, considerando quien aquí decide que de acordarse el permiso aquí solicitado se desvirtúa la naturaleza de la formula alternativa de Cumplimiento de pena, toda vez que el régimen abierto es una formula que si bien implica un cumplimiento de pena voluntario en razón de que el penado permanece recluido en los Centro de tratamiento pero sale a realizar su jornada laboral sin vigilancia alguna y al concluir la misma regresan a los referidos centros de tratamiento comunitario donde son vigilados por su delegados de que efectivamente cumplan con la reclusión en dichos centro, siendo una causal de revocatoria de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena la no pernota en dichos Centros, así como también vigilan que el penado cumpla con cada una de las obligaciones impuesta, es decir se ejerce una vigilancia sobre el penado y de acordarse los permisos de supervisión especial implicaría que los penados dejarían de estar bajo vigilancia convirtiéndose de hecho en una libertad condicional la cual si bien el penado esta bajo vigilancia es una vigilancia menos severa que la vigilancia a la cual se encuentra sometido durante el Régimen Abierto aunado a que si bien es cierto se debe garantizar los derechos humanos del penado no es menos cierto que no puede estar los derechos del penado por encima de los derechos de las victimas quienes tienen derecho a observar la efectiva acción punitiva del estado sobre aquellas personas que infringen la ley; aunado al hecho que el mencionado ciudadano no tiene cumplido el año en ese Centro de Tratamiento Comunitario; concluyendo esta juzgadora que el penado debe concluir su régimen de Prueba hasta tanto cumpla con los requisitos para que le sea otorgada la Libertad condicional, razón por la cual este Tribunal considera procedente en Derecho NEGAR EL PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, solicitado a favor del penado S.G.E.Q., titular de la cédula de identidad N° 7.889.278, por no encontrase dentro de lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, solicitado a favor del penado S.G.E.Q., titular de la cédula de identidad N° 2.715.720, por no encontrase dentro de lo preceptuado por el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Regístrese, Publíquese, Ofíciese Al Centro de Tratamiento Comunitario, remitiendo Copia de la presente Decisión, y Notifíquese a la Fiscalía 27º del Ministerio Público, al Defensor y al Penado.-

EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS

LA SECRETARIA

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el Nº 364-10 se certificó, y se libraron los oficio y las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANA SANCHEZ

NVV/lrm

CAUSA N° 5E-089-07

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