Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.597

PARTE ACCIONANTE: S.P.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.155.347, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.B., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.402.

ACTO RECURRIDO: DECISIÓN DICTADA EL 15 DE MAYO DE 2007 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de noviembre de 1992 bajo el N° 50, Tomo 90-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.S.V., J.S.M. y P.V.R., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.612, 105.542 y 79.983 respectivamente.

TERCERA ADHESIVA:

SUCESIÓN DE J.D.B.O., integrada por los ciudadanos RENÉ, ELKE, TANYA, N.B.C. y A.C.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 11.741.922 y 1.729.069 respectivamente; representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.P.O., V.J.F., G.S.H. y M.C., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.750, 60.905, 55.950 y 114.674 respectivamente; y D.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.335.030, representado judicialmente por la abogada en ejercicio G.T.G.V., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.262.

MOTIVO: Amparo directo.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 11 de julio de 2007 el profesional del derecho J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.P.E.R., presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la providencia dictada el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA) contra la SUCESIÓN DE J.D.B.O., expediente Nº 97-7105 de la nomenclatura de dicho tribunal; con fundamento en los hechos y el derecho que se exponen seguidamente:

Que inicialmente la sociedad financiera CENTENIAL BANK & TRUST C.O. L.T.D., perteneciente al GRUPO METROPOLITANO CONFINANZAS, ejerció, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedimiento de cobro de bolívares contra la SUCESIÓN DE J.D.B.O., integrada por los ciudadanos RENÉ, ELKE, TANYA, D.D., N.B.C. y A.C.d.B.. Que la citada sociedad financiera cedió a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA), todos los derechos litigiosos y conexos derivados de dicha causa, razón por la cual la última de las nombradas en virtud del crédito adquirido por el cedente (CENTENIAL BANK N.B.C.) y de acuerdo al acto de remate efectuado ante el señalado juzgado en fecha 29 de julio de 2002, se adjudicó más del 90% de los bienes que pertenecieron a la SUCESIÓN BRILLEMBOURG-ORTEGA y por derecho propio a la viuda A.C.d.B..

Que en la mencionada transacción judicial la representación judicial de los ejecutados (SUCESIÓN BRILLEMBOURG-ORTEGA), entregó por vía de dación en pago, por existir “supuestamente” después del acto de remate un crédito insoluto a favor de la ejecutante “VENACA” por la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000.00), una serie de bienes muebles e inmuebles propiedad de la SUCESIÓN, los cuales dio por reproducidos “a los solos efectos del presente recurso”; todo lo cual fue aceptado por la ejecutante, desistiendo en consecuencia de la ejecución forzosa acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 11 de febrero de 1999. Que paralelamente se evidencia de la cláusula SÉPTIMA de la transacción en comento, que ambas partes pidieron al tribunal que impartiera la homologación de ley en los términos y condiciones expresados y declarara la terminación del procedimiento y “el archivo del expediente”, tal como consta de anexo que en copia certificada acompaña marcado “B”. Que en dicho acuerdo las partes se extendieron el más amplio finiquito “en relación a la deuda existente para la fecha, todo lo cual quedó definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada según sentencia (homologación) de fecha 10 de Agosto del año 2004”.

Que en virtud de que su mandante es acreedor “legítimo” de la SUCESIÓN DE J.D.B.O., “y personalmente contra la comunidad conyugal conformada por el señor R.B.C. y su cónyuge de nombre PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLENBOURG” (sic), y que por efectos del incumplimiento de “estos” para con su representado S.P.E.R., en relación al contrato de compraventa autenticado el 15 de marzo de 1994 ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 64, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ejerció en su oportunidad “TERCERÍA DE DOMINIO” contra los señalados sujetos procesales, pues, agrega, en el aparte siete (7) de la transacción judicial de 9 de agosto de 2004 se le entregó a VENACA dos (2) inmuebles y sus correspondientes bienhechurías constituidos por dos (2) hangares situados en la fila “B” de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aéreoclub Caracas, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; así como la acción N° 0105 del Aéreo Club Caracas, que da derecho de uso a los señalados hangares, acción que consta al cuaderno de tercería abierto a tal efecto por el a quo, todo lo cual acompaña en copia certificada marcada “C”.

Que ante esa situación, su representado (tercerista) se vio forzado a demandar por cumplimiento de contrato en fecha 15 de octubre de 2004 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los supuestos ejecutados, expediente N° 7899 de la nomenclatura del referido juzgado; acción en la que se acordaron medidas de prohibición de enajenar y gravar a favor de su poderdante sobre bienes propiedad de la SUCESIÓN, según se evidencia de anexo que acompaña en copia certificada marcada “D”.

Que en fecha 17 de noviembre de 2004 VENACA, a través de su presidente, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia la ejecución de la transacción de fecha 9 de agosto de 2004; que el 24 de noviembre de ese año él alertó a la juez a quo sobre el asunto. Que durante el año 2005, al darse por terminada la causa, el juzgado del mérito levantó las medidas cautelares pendientes sobre los bienes adjudicados al ejecutante en el acto de remate realizado el 29 de julio de 2002, oficiando lo conducente.

Que en fecha 24 de marzo de 2006, la representación judicial de la SUCESIÓN DE J.D.B.O. solicitó ante el juzgado de la cognición la nulidad de la transacción suscrita el 9 de agosto de 2004, expediente N° 7105, nomenclatura de dicho tribunal; transacción que fue homologada por dicho tribunal el 10 de agosto de 2004. Que el 27 de junio de 2006 los apoderados de la SUCESIÓN BRILLEMBOURG ORTEGA presentaron escrito donde pidieron la nulidad de todo lo actuado en el juicio principal, “supuestamente” por haberse violado el derecho a la defensa de sus defendidos, exigiendo en consecuencia la reposición de la causa. Que por su parte el 26 de abril de 2007 la empresa VENACA se opuso mediante escrito a lo pretendido por los ejecutados; pero “que maliciosamente insisten en la declaratoria de la nulidad de la transacción suscrita por ellos mismos en fecha 10 de Agosto del mismo año por el tribunal en comento…”.

Que en ese orden de ideas, y “bajo una actitud o conducta totalmente fuera de lugar en cuanto a derecho se refiere”, el 15 de mayo de 2007 la doctora L.S.P., juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, acordó anular la transacción judicial suscrita en fecha 9 de agosto de 2004, lo que cataloga como “ERROR INEXCUSABLE DE UN JUEZ DE LA REPUBLICA” (sic).

Alegó, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación del Estado por medio de los órganos jurisdiccionales de garantizar tal derecho. Asimismo, que ese derecho se ha conectado con las medidas cautelares, pues la ley confiere al juez el poder cautelar con la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. Citó, en relación con el carácter cautelar de la acción de amparo, sentencia N° 61 de fecha 2-3-2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia recurrida en amparo.

Invocó igualmente la violación al debido proceso, pues, a su criterio, el auto atacado en amparo “transgrede flagrantemente” lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido transcribe.

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedente en materia de amparo, dicho apoderado judicial arguyó:

  1. - Que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales invocados.

  2. - Que la violación de esos derechos constitucionales alegados no constituye una situación jurídica irreparable, por lo que “sí” es posible el restablecimiento de la misma.

  3. - Que no ha sido consentido ni expresa ni tácitamente en la violación de los derechos constitucionales que se alegan.

  4. - Que el objeto de la pretensión no versa sobre decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - Que no se encuentra pendiente decisión u otra acción de amparo paralela que se haya ejercido ante un tribunal de la República, por los mismos hechos alegados en la presente causa.

  6. - Que el ciudadano S.P.E.R. se encuentra debidamente legitimado para intentar la presente acción.

  7. - Que señala como funcionario infractor en la presente acción a la abogada L.S.P., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Denuncia igualmente la violación por parte del acto presuntamente agraviante, del derecho a la seguridad jurídica de los procesos iniciados por su mandante; y la violación de la cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional, que se declare la nulidad total de la providencia de fecha 15 de mayo de 2007. Que sea declarada con lugar en la definitiva la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , , , 23°, 24° y 26° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que se suspenda cualquier acto de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1998, pues, sus efectos concluyeron en la dación en pago a favor del ejecutante de los bienes contenidos en la transacción judicial de fecha 9 de agosto de 2004, cuya homologación se realizó el 10 de agosto de 2004.

Señaló en el mismo escrito el domicilio procesal de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante y de los terceros interesados.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 16 de julio de 2007 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 17 de julio de 2007, el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consignó:

1) Marcada “A”, copia simple de documento poder que acredita su representación (folios 23 y 23). 2) Marcadas “B”, copias certificadas referentes a la transacción de fecha 9 de agosto de 2004, así como de la providencia atacada en amparo (folios 24 al 158). 3) Marcadas “C” y “D”, copias simples y copias certificadas de la tercería de dominio y su auto de admisión ejercida ante el juzgado de la causa, así como juicios cursantes ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia y Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 159 al 226). 4) Marcada “E”, copias certificadas del expediente N° 42.949 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la nulidad de contrato seguido por R.B.C. y otros contra VENACA (folios 202 al 249).

Por auto de 23 de julio de 2007, este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley, y mediante providencia del día 26 del mismo mes y año acordó proveer en cuaderno separado, la medida solicitada.

El día 9 de agosto de 2007 el abogado J.A.B. consignó copia simple de la solicitud de embargo ejecutivo requerida por VENACA ante el juzgado de la causa (folios 269 al 273) y la dirección de la tercera interesada VENACA, a los fines de su notificación.

En fecha 2 de octubre de 2007 compareció la abogada P.V.R.H. y consignó documento poder que acredita su representación.

Una vez notificadas las partes, el 28 de noviembre de 2007 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 4 de diciembre de 2007 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del representante judicial de la parte accionante abogado J.A.B.; del abogado en ejercicio J.P.S.V., en su condición de apoderado de la tercera interesada VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA); de los abogados en ejercicio A.J.P. y G.S. H., en su carácter de apoderados judiciales de la tercera adhesiva SUCESIÓN DE J.D.B.O.; de la abogada M.A.M., en su condición de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público, y de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado J.A.B. en su carácter antes indicado, quien expuso: Que su representada adquirió dos hangares mediante una venta sometida a plazo pendiente. Que en el expediente Nº 7.105 VENACA transa con la SUCESIÓN BRILLEMBOURG y ésta procede a entregar el inmueble objeto de la venta. Que a través de esa transacción las partes se dieron los más amplios finiquitos. Que el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó la transacción suscrita por las partes y reanudó la ejecución del crédito. Que la recurrida violó la cosa juzgada formal y material, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes; por lo que solicita sea declarado con lugar el presente amparo. Presentó sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 que declaró con lugar sus pretensiones contra la SUCESIÓN BRILLEMBOURG. Que la SUCESIÓN BRILLEMBOURG no podía entregar el inmueble y la juez presuntamente agraviante no podía revocar su propia sentencia. Asimismo, hizo uso del derecho de palabra el abogado G.S. H., en su condición de apoderado de la tercera adhesiva SUCESIÓN DE J.D.B.O., así: Que nunca citaron a los miembros de la SUCESIÓN DE J.D.B.O.; que el defensor judicial no trató de contactar a los miembros de la SUCESIÓN y ni siquiera apela de la decisión de fondo. Que en el año de 1996 hubo una cesión de derechos litigiosos a VENACA, que mediante esa cesión hay un delito de salvaguarda pues se ceden bienes de FOGADE. Que existe una demanda de nulidad de transacción en el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, allí VENACA conviene pero aún no se ha homologado. Que desde el 27 de junio de 2007 la Juez 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de 15 de mayo de 2007, declaró la nulidad de la transacción homologada. Que dicha decisión viola la cosa juzgada y el debido proceso y en ello se adhiere al amparo, solicitando que se declare la nulidad de la decisión del 15 de mayo de 2007. Solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la simulación, para lo cual consigna escrito de solicitud de la misma. Que el accionante no tiene legitimidad para intentar el amparo, pues, S.P.E. cedió todos sus derechos litigiosos. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho J.P.S.V., en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA), de la siguiente manera: Que el quejoso recurrió por la supuesta decisión del Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que él hizo uso de las vías ordinarias, por lo que no ve lesión alguna. Que él basó su amparo en el supuesto de que los hangares fueron objeto de la transacción, sin embargo, VENACA renunció a sus derechos sobre los hangares. Que no es igual la cosa juzgada que proviene de una sentencia de la que proviene de una transacción, que la transacción debe ser nula pues quienes intervinieron no tienen la capacidad. Que no entiende por qué la juez no podía recovar la homologación de una transacción. Que la SUCESIÓN BRILLEMBOURG intentó un amparo por los mismos hechos y fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: Que la juez presuntamente agraviante violó el proceso y el derecho a la defensa, pues revocó su propia sentencia. Por lo expuesto, solicitó que la acción de amparo fuera declarada con lugar. A continuación hizo uso del derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien adujo: Que no existe distinción de la cosa juzgada que provenga de una sentencia, o de una homologación. Que la transacción se encuentra firme, que las partes se dieron el más amplio finiquito. Que un juez de instancia no puede revocar su decisión. Solicitó se sancione a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que rechaza cualquier solicitud de simulación. Que ello no es materia de amparo. Acto seguido hizo uso de su derecho de réplica el abogado G.S., en su indicado carácter, quien expuso: Que en efecto él intentó un amparo y dicha decisión fue apelada. Que se puede intentar el amparo y la vía ordinaria cuando el recurso va a escucharse en un solo efecto. Que la juez presuntamente agraviante no puede ir contra la cosa juzgada, pero al propio tiempo sí puede. Que, insiste, se están de igual forma violando derechos de la nación y aun se siguen violando. Instó al Ministerio Público para que verifique lo denunciado. Seguidamente el abogado J.P.S.V., en su indicada condición, replicó que no existe violación del accionante. Que el Ministerio Público no explica como se violó el debido proceso. Que lo solicitado por la tercera adhesiva no es materia de amparo. Acto seguido hizo uso de su derecho de réplica la representante del Ministerio Público, quien ratificó sus argumentos y solicitó fuera declarada con lugar la presente acción. Una vez concluidas las exposiciones, siendo las 9:45 a.m., el apoderado judicial del accionante en amparo consignó copia certificada en dieciocho (18) folios útiles; lo propio hizo la representación judicial de la empresa VENACA, en su condición de tercera interesada, quien consignó escrito constante de seis (6) folios útiles; la representación judicial de la tercera adhesiva la SUCESIÓN BRILLEMBOURG, consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles acompañado de siete (7) anexos. En este estado, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), el Juez se retiró a decidir, sin embargo, por cuanto de la revisión de los recaudos consignados por la representación judicial de la tercera adhesiva la SUCESIÓN BRILLEMBOURG, se constató que en copia simple figura un recaudo alusivo a la cesión de derechos por parte del quejoso, el tribunal, a los fines de verificar la certeza de dicho acto de cesión, sugirió al apoderado accionante exponer de manera precisa lo que considerara conducente sobre el contenido de dicho documento, dejando constancia de la presencia de éste, de la representante del Ministerio Público y del representante de la SUCESIÓN BRILLEMBORG, no así de la presencia del doctor J.S., apoderado de VENACA, quien se ausentó del acto.

Seguidamente intervino el doctor J.B., en su condición de apoderado accionante, quien expuso lo siguiente: “La cesión consignada marcada “G”, por el tercero adhesivo, vale decir, la representación judicial de la SUCESIÓN BRILLLEMBOUG, sólo tiene efecto para el juicio incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo al procedimiento de resolución de contrato que se lleva contra dicha parte, pues, para el caso objeto de la presente acción de amparo sigue actuando el ciudadano S.P.E. en su carácter de tercero toda vez que la aludida cesión no fue consignada en el expediente signado con el Nº 7105, de la nomenclatura del Tribunal infractor”. Acto seguido intervino el profesional del derecho G.S., en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN BRILLEMBOURG, quien expuso: “Observo a este tribunal que la tercería intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deriva evidentemente de los derechos que otorga el contrato de compraventa celebrado entre la SUCESIÓN BRILLEMBOURG y el ciudadano S.P.E.R., razón por la cual al efectuarse la cesión de derechos litigiosos en el juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, evidentemente desde ese momento el ciudadano S.E. antes mencionado, dejó de tener interés o pierde legitimidad para actuar en base a ese título”.

En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.

VI MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales del quejoso, vino dado en razón de la decisión dictada el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA) contra la SUCESIÓN DE J.D.B.O., expediente Nº 97-7105 de la nomenclatura de dicho tribunal.

De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales del accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.

SEGUNDO

Vista la declaración del abogado J.A.B., el tribunal asume como fidedigno el contenido de la copia fotostática simple consignada por el abogado G.S.H. referida al documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 5 de agosto de 2005, y con base en ello, da por demostrado que el ciudadano S.P.E.R. cedió en forma pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., todos los derechos litigiosos derivados del procedimiento judicial inicialmente intentado por cumplimiento de contrato de compraventa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según causa signada bajo el Nº 7.689, posteriormente reformado bajo el concepto de resolución de contrato de compraventa; así como los derechos litigiosos derivados del procedimiento de tercería intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según causa signada bajo el expediente Nº 7.105, juicios éstos ejercidos contra la SUCESIÓN DE J.D.B.O..

El contenido de dicha cesión es como sigue:

Yo, S.P.E.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No V- 4.155.347, actuando en representación de mis propios derechos e intereses y asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.B., quien a su vez es mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No 6.139.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.402, colegio 15.207, en tal carácter y por medio del presente documento declaro que: “En este mismo acto, cedo y traspaso en forma pura, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de Junio del año 2005, bajo el No 42, Tomo: 1110-A-Sgdo, representado en este acto por sus Directores Principales los ciudadanos, E.C.M. y E.S., quienes son mayores de edad, solteros, de este domicilio, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.964.988 y V-15.613.071, respectivamente, todos los derechos litigiosos derivados de los procedimiento judiciales inicialmente intentado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, posteriormente reformado bajo el concepto de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según causa signada bajo el expediente No 7689, nomenclatura de ese Tribunal respectivamente, así como los derechos litigiosos derivados del procedimiento de tercería intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según causa signada bajo el expediente No 7105, nomenclatura de ese Tribunal, juicios éstos ejercidos contra la Sucesión de quien en vida se llamó J.D.B.O., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien era titular de la cédula de identidad No 1.713.742, fallecido ab- intestato en fecha (12) de Abril del año 1.993, en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica; conformada dicha sucesión por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. y N.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 10.335.030, 11.741.922 respectivamente y paralelamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA) C.A.; empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, 23 de noviembre del año 1.992, quedando registrado bajo el No (50) Tomo (90-A), acciones judiciales éstas que tienen como causa principal los derechos y obligaciones contenidos en el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo del año 1.9994, dejándolo inserto bajo el N° 64, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo como objeto dos (2) inmuebles y sus correspondientes bienechurías constituidos por (2) HANGARES; ambos situados en la fila “B”; de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al AÉREOCLUB CARACAS, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero de ellos identificado con el No 41-B, y el segundo como (No 41-A, o 41-B, anexo), por compraventa que consta en el contrato antes citado y que me hiciera conjuntamente y en forma acumulativa la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., el primero de ellos antes identificado, y la segunda igualmente venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de las cédulas de identidad No 7.718.582; siendo que los linderos y medidas y demás determinaciones de los inmuebles en comento los doy pro reproducidas a los solos efectos del presente documento.

La presente cesión litigiosa tiene un costo total de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 150.000,00), cantidad ésta que a los solos efectos de cumplir con lo dispuesto en el convenio cambiario No 2, dictado por el Ejecutivo Nacional, asciende al monto de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 322.500.000,00) calculado a un costo de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00); por cada divisa; los cuales, recibo a mi entera y cabal satisfacción de manos de la empresa cesionaria a mi entera y cabal satisfacción

.

Y Nosotros E.C.M. y E.S., antes identificados, a su vez declaramos lo siguiente “En nombre de nuestra representada asumimos los costos que se generen por la cesión de los derechos litigiosos del mencionado proceso, así como todas las consecuencia derivadas del procedimiento objeto de la presente cesión, el cual continuará bajo entera responsabilidad de la empresa cesionaria”.

Se hacen dos (2) ejemplares en Caracas a la fecha de su autenticación”. (Copia textual).

Ahora bien, dado que el accionante en amparo deriva su legitimidad para intentar la acción del hecho de ser tercero interesado por el destino de los inmuebles señalados en la transacción judicial de 9 de agosto de 2004, es evidente que tal legitimidad ha dejado de existir desde el momento en que cedió los derechos presuntamente vulnerados por el acto jurisdiccional atacado en amparo, pues, por más que el instrumento continente de la cesión no haya sido consignado en el expediente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, sus efectos jurídicos se proyectan al menos inter partes.

La legitimación es la aptitud para ser parte en un determinado proceso o relación que existe entre quien pide y acerca de lo que se pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho, entonces, tendrá legitimación para ejercer una acción de amparo aquél que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida.

Así las cosas, no entiende este juzgador cómo el ciudadano S.P.E. se considera lesionado en sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la cosa juzgada, por cuanto consta la cesión de los derechos en la forma descrita. En consecuencia, como es necesario que la supuesta lesión constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado, lo cual se deriva del carácter personalísimo del amparo, y en virtud de que en modo alguno dicho acto impugnado podría lesionar los derechos y garantías constitucionales del accionante, se declara inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar este juzgador que el accionante carece de legitimación para ejercerla.

En virtud de lo antes expuesto, se juzga innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos formalizados por los terceros intervinientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.P.E.R., contra la providencia dictada el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA) contra la SUCESIÓN DE J.D.B.O., expediente Nº 97-7105 de la nomenclatura de dicho tribunal. Se suspende la medida decretada el 26 de septiembre de 2007, notificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 2007-386. Se ordena remitir copia del fallo in extenso, al mencionado Juzgado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena al actor S.P.E.R. a pagarle a los terceros intervinientes las costas procesales causadas en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.L.S.B.

En la misma fecha 10/12/2007 se publicó y registro la anterior decisión constante de dieciocho (18) folios útiles, siendo las 11:59 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.L.S.B.

Exp. Nº 5.597

JDPM/CSB/cs.

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