Decisión nº PJ0022007000046 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2006-000107

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano S.E.R.S., venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 7.045.379, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas C.A.M., F.A.M. y A.A.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.627, 54.825 y 61.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEPAL C.A. Inscrita: Originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva en diversas oportunidades, cambiando su razón social, en fecha 12-septiembre-1989, inscrita como Sociedad Anónima, en fecha 11-febrero-1994, Documento N° 51, Tomo 33-A, cambia la razón social a VENEPAL, S.A.C.A., posteriormente mediante documento N° 60, Tomo 205-A-PRO, en fecha 29-septiembre-1999, cambia nuevamente su razón social a VENEPAL C.A.

DEFENSOR AD LITEN DE LA DEMANDADA: Abogado O.P.M.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 20.644.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada C.A., en fecha 08-diciembre-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20-noviembre-2006 que decreta la Perención de la instancia en la presente causa.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no S.E.R.S., en fecha 23-mayo-2002, por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declina la competencia en razón de la cuantía, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-mayo-2002; recibida en fecha 13-junio-2002 por el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le corresponde por sorteo; admitida en fecha 18-junio-2002, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil VENEPAL C.A.; Ahora bien por Resolución N° 2004-00027, fechada 08-diciembre-2004 le fue suprimida la materia laboral al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al crearse los Tribunales del Trabajo en Puerto Cabello, quien remite a este Circuito Laboral, quien por distribución le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral Puerto Cabello, quien en fecha 20-noviembre-2006, dictó sentencia decretando la perención de la instancia en la presente causa; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:( Folios 1-9)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicio como ayudante de producción de sacos

 Que ingreso en fecha 22-noviembre-1.993

 Que fue despedido en fecha 21-abril-2002 conforme a carta de despido

 Que tomo como excusa para despedirlo la crisis económica, que quedo comprobada con la solicitud de atraso, que se interpuso por ante el Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional

 Que ese Tribunal autorizo la venta de la planta de sacos

 Que laboraba en la referida planta de sacos

 Que la demandada procedió a cancelarle sin justificación

 Que la demandada evadió los conceptos de preaviso y las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que conforme a la carta de despido, la demandada esta consciente de que se trata de un despido injustificado

 Que la demandada procedió a cancelarle los derechos en forma sencilla, sin ajustarse a las previsiones legales

 Que consigna la carta de despido marcada “A”

 Que laboró con un horario de trabajo rotativo, es decir (3) turnos, primer turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes,

 Que en ese turno se laboraba tres sábados al mes

 Que el segundo turno era de 3:00 p.m., a 11:00 p.m. de lunes a viernes

 Que el tercer turno era de 11:00 de la noche a 7:00 a.m.,

 Que ante tal situación solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos

 Que consigna original de planilla de liquidación, marcada “B”, que se detalla a continuación:

DESCRIPCION DIAS/HORAS ASIGNACIONES DEDUCCIONES

Intereses Art. 108 413.357,39

Intereses según Art. 668 12.612,69

Jornada Diurna 48,00 71.207,00

Jornada mixta 8,00 11.868,00

Bono mixto 1,00 2.783,55

Utilidades pendientes por pagar 691.015,70

Antigüedad (Art. 108) 295,00 4.763.700,92

Pasivo causado al 19-06-97 695.110,80

Compensación por transferencia 175.394,70

Vacaciones fraccionadas legales 7,00 107.835,02

Bono vacacional fraccionado convencional 10,67 164.371,38

Reten. Seguro Social obligatorio 3.286,45

Retención seguro paro forzoso 410,80

Ahorro habitacional 821,61

Pagos parciales del pasivo causado 739.929,70

TOTAL 7.111.257,15 744.448,56

NETO 6.366.808,59

 Que el total asignado como anticipo de prestaciones sociales es la suma de Bs. 7.111.257,15 de la cual no esta conforme

 Que considera que le corresponde una cantidad mayor por el tiempo de servicio prestado a la demandada

 Que en fecha 18-junio-1997 se decreto la reforma parcial de a Ley Orgánica del Trabajo

 Que el Artículo 133 establece lo que es salario

 Que igualmente el Artículo 670 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “B”, establece en el sector privado las bonificaciones o subsidios

 Que por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar la suma de Bs. 4.835.591,40 en base a los siguientes conceptos:

Sueldo Mensual Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono Vacacional Sueldo Mensual

Prest. Soc. Sueldo Diario Prest. Soc

434.442,94 144.814,31 49.478,22 628.735,47 20.957,85

 Que conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde lo siguiente:

CONCEPTOS SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL

Indemnización por Prestaciones Sociales

Art. 125

20.957,85

150,00

3.143.677,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

Art. 125

20.957,85

60,00

1.257.471,00

4.401.148,50

 Que conforme el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por concepto de Utilidades fraccionadas lo siguiente.

CONCEPTO SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL

Utilidades Fraccionadas 14.481,43 30,00 434.442,90

 Que los mencionados conceptos alcanzan la suma de Bs. 4.835.591,40

 Que demanda los conceptos de indemnización por prestaciones sociales e indemnización sustitutiva de preaviso conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo e igualmente el concepto de Utilidades fraccionadas conforme el Artículo 174 ejusdem

 Que igualmente demanda, la indexación salarial, intereses sobre prestaciones sociales, costas, costos procesales, beneficios legales o utilidades fraccionadas causadas desde el mes de octubre-2001

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 108, 125 y 174 de la Ley Orgánica de Trabajo

 Que consigna copia fotostática de recibos de pago, marcado “1”, copia fotostática de carnet de trabajo, marcado “2” y recibos de pagos, marcados del 03 al 69

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios: 144-149)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alega punto previo el Beneficio de Atraso decretado en fecha 09-enero-2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en Caracas

ADMITIÓ, como ciertos -y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

 La relación laboral

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

NEGACIÓN:

 Negó los hechos narrados como el derecho esgrimido, en cuanto al hecho del despido injustificado

 Negó que el total recibido por el demandante de Bs. 7.111.257,15 sea como anticipo de prestaciones sociales

 Alega que es incierto que se le adeuda al actor indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Consigna copia certificada de la Acta extraordinaria de la junta directiva de la demandada, donde se aprobó en forma unánime la venta de la planta de sacos

 Negó que el sueldo mensual sea de Bs. 434.442,94

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 144.814,31 por concepto de Alícuota de Utilidades

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 49.478,22 por concepto de Alícuota de bono vacacional

 Negó que se le adeude Bs. 20.957,85 por concepto de salario integral diario

 Negó que se le adeude 150 por concepto de indemnización por prestaciones sociales, conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso

 Negó que se le adeude 30 días por concepto de Utilidades fraccionadas

 Negó que se le adeude la cantidad demandada de Bs. 4.835.591,40

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el recurrente a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

 Que el fundamento de la apelación es por una causa que se había tramitado, y que el Tribunal A quo de Transición debió dictar sentencia, cuando ordeno la suspensión, debido a la declaratoria de quiebra

 Que en cuadro de la Ley no puede concebirse que a espalda de la Ley el Juez celebre juicios, ya que existe paralización de la causa de todas las acreencias o calificaciones de crédito

 Que el juicio de declaratoria de quiebra lo lleva el Juzgado Noveno Bancario

 Que quien va a representar a la empresa, por que el Sindico tiene una recusación, y esta en espera

 Que los lapsos no pueden imputarse a la paralización de la causa, ya que no corren los lapsos

 Que solicita que la sentencia sea revocada

 Que tiene un fuero atrayente

 Que tiene que ventilarse en resguardo de todos

 Que cada vez que se notifica a Invepal, no comparece,

 Que Invepal si se hace presente en el juicio de quiebra asistiendo a los trabajadores activos por Caracas,

 Que Invepal asume la representación de los trabajadores,

 Que estamos en presencia de sustitución de patrono

 Que ellos tienen que responder

 Que la sentencia menoscaba sus derechos, como la de los demás acreedores

 Que ella es de la comisión de vigilancia de la quiebra de VENEPAL

 Que el fuero atrayente es el de Caracas

 Que solicita que se hagan las medidas preventivas que ordenó el Tribunal de la quiebra

Seguidamente se da por culminada la exposición, mediante la cual interviene el ciudadano Juez, quien declara.

 Que debido al cúmulo de trabajo, y en aras de un mejor análisis del asunto, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día hábil o despacho siguiente a las 2:30 de la tarde con la presencia obligatoria de la parte recurrente

Y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo oral, según lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la presencia del recurrente, se declara:

 Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente

 Así mismo el ciudadano juez se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia de conformidad con el Artículo 165 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, esta Alzada pasa ha revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman en el caso de marras, y observa:

Que de conformidad con sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 02-diciembre-2004, mediante la cual declaro la QUIEBRA a la Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A., por haber cesado de manera definitiva en el pago de sus obligaciones mercantiles, y a tal efecto hace el siguiente pronunciamiento en el NUMERAL DECIMO: cita textual….” De conformidad con el Artículo 942 del Código de Comercio, se ordena la acumulación al presente juicio universal y concursal de quiebra, de todos los expedientes contentivos de las causas ordinarias o ejecutivas, civiles y /o mercantiles, seguidos contra la fallida VENEPAL, C.A., y de ésta contra sus deudores u obligados, que al tiempo de esta declaratoria de quiebra se encuentren pendientes y puedan afectar o modificar su patrimonio. A tal efecto, se ordena oficiar a aquellos Tribunales de la Republica u otros organismos públicos o privados, investidos por Ley para dirimir conflictos entre particulares, que indiquen los Síndicos o los sujetos interesados o legitimados en dicho proceso, a fin de que remitan a este Juzgado, en el estado en que se encuentre, todas las causas que se hallen pendientes contra la fallida, con el objeto de preservar el patrimonio a favor de la masa de acreedores de ésta.....” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien el alcance de este numeral décimo ut supra, pronunciado en el dispositivo de la referida sentencia, esta dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituye una premisa para preservar el patrimonio a favor de la masa de acreedores, que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos involucrados en algún caso concreto.

Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por la recurrente demandante durante la secuela del proceso, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchada.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Superioridad revisar el procedimiento seguido por la primera instancia en el trámite de lo expuesto anteriormente, y a tal efecto observa:

 Que al folio 167 se evidencia auto de fecha 11-enero-2005 dictado por el Juzgado A quo de Transición, mediante la cual ordena la suspensión de la presente causa, hasta tanto el Tribunal ordene la remisión del expediente en el estado en que se encuentre, situación esta motivada en virtud de que por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventila un procedimiento por Beneficio de Atraso, expediente Nº 003-04, del cual dicho Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 02-diciembre-2004 mediante la cual negó la prorroga del beneficio de atraso y declara la quiebra de la empresa VENEPAL C.A.

 De lo anteriormente expuesto, se desprende que la presente causa se encontraba en estado de suspensión, situación ésta que nos lleva a la interrogante, ¿Que es suspensión?, según el Diccionario Jurídico Elemental, Dr. G.C. deT., señala: Acción de detención de un acto. Interrupción, aplazamiento de una vista, sesión u otra reunión o audiencia”.

 Ahora bien siguiendo ese orden de ideas, dicha suspensión de la presente causa era hasta tanto el Tribunal ordene la remisión del expediente en el estado en que se encuentre, es decir que el Tribunal A quo de Transición, cometió el error de no remitir el expediente al Tribuna Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encuentre, en dicha oportunidad.

 Así mismo se evidencia que el Tribunal A quo de Juicio, obvio dicha suspensión, a la cual se encontraba sometido dicho asunto, por cuanto era lógico, que dicha causa se encontraba sujeta a una condición suspensiva, es decir una vez que el expediente se remitiera en el estado en que se encuentre al Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejar de estar suspendido, situación ésta que conlleva a resaltarle al Juzgado A quo de Juicio el cometer el mismo error, al extremo de decretar la Perención de la Instancia en la presente causa, a sabiendas que la causa se encontraba en estado de suspensión, lo que implica que los lapsos procesales no corren, hasta tanto no se cumpla la condición, cual era remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encuentre, contra la fallida VENEPAL C.A., con el objeto de preservar el patrimonio a favor de la masa acreedora de ésta. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.A., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, al comprobarse en esta Alzada, que logro probar sus alegatos. Y así se decide.

 LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede Puerto Cabello, en fecha 20-noviembre-2006, que decreto la perención de la instancia en la presente causa, en el juicio incoado por el ciudadano S.E.R.S., contra la Entidad Mercantil VENEPAL, C.A, de las características que constan en autos- por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Y EN CONSECUENCIA REPONE LA CAUSA ESTADO de remitir el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remisión que se hace conforme a numeral décimo pronunciado en dispositivo de sentencia definitiva dictada en fecha 02-diciembre-2004 por el referido Juzgado Noveno, mediante la cual ordena se remitan, en el estado en que se encuentren, todas las causas que se hallen pendientes contra la fallida, con el objeto de preservar el patrimonio a favor de la masa de acreedores de ésta.

 Y POR CONSIGUIENTE SE ORDENA SU REMISIÓN al Tribunal de origen para que a su vez remita el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DOS (02) DE ABRIL DEL 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R. SUCRE

La Secretaria

Abogada A.M. CHIRINOS NAVA

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 2.35 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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