Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 373-11.

PARTE ACTORA: S.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.905.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.759.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1981, bajo el N° 5, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.R., P.P., A.D., I.P., A.T., F.I., Geraldine D’Empaire, C.O., J.G., I.R., J.F., A.B., A.R., Dubraska Galarraga, Á.G., A.M., A.A., G.B., G.A., C.M., G.R., M.E., H.M. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56-331, 72.831, 58.813, 84.651, 91.545, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 144.742, 146.239 y 127.225, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual se decretó medida cautelar de embargo preventivo.

SENTENCIA: DEFINITIVA (INCIDENCIA MEDIDA CAUTELAR)

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró medida de embargo preventiva, en el proceso que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano S.E.P., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2011 (folio 33), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de mayo de 2011; y dictado en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia oral y pública de apelación que el Juzgado a quo, al momento de dictar la sentencia que aquí se impugna, no tomó en cuenta los requisitos que son necesarios para dictar una medida cautelar, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que los presupuestos de procedencia de este tipo de medidas preventivas son la presunción del buen derecho y el periculum in mora, en este sentido; adujo que la decisión del Tribunal de Primera Instancia estuvo fundamentada en la constatación de uno solo de esos requisitos, como lo es el periculum in mora, presupuesto éste sustentado en la apreciación del hecho que la empresa demandada se encuentra en una fase de liquidación, considerándose en el dictamen recurrido que, ante tal situación, una eventual ejecución de una sentencia que pudiera fallar a favor de los trabajadores, podría quedar ilusoria, con lo que manifestó el recurrente estar en desacuerdo, solicitando que la medida acordada sea declarada ilegal y revocada por este Juzgado Superior, fundamentando tal pedimento en las apreciaciones siguientes: En primer lugar, señaló que los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar deben ser concurrentes, no basta con que se demuestre sólo uno de ellos, lo cual ha sido reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones y jurisprudencias, insistiendo que el a quo únicamente valoró uno de los requisitos. En segundo lugar, alegó que la parte actora en la presente causa, no cuenta con la presunción del buen derecho, afirmación ésta que se evidencia de los instrumentos probatorios que fueron consignados por ante esta instancia superior, de los que se extraen que la demandada realizó pago por la totalidad de los conceptos demandados, a través de una oferta real de pago que fue aceptada por el accionante, aunado a ello; señaló que fue consignada la convención colectiva del trabajo en la que el actor sustenta su acción, aduciendo que de dicho instrumento normativo no se puede constatar que el patrono estaba en la obligación de conceder un aumento del 10% por concepto de fletes y 10% por concepto de salario, y, asimismo, manifestó que la carencia de la presunción de buen derecho, se puede constatar de las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, que suspendió los efectos de una providencia administrativa declarada a favor del actor, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y declaró sin lugar una acción de amparo intentada por el accionante. Por último, indicó que si bien la empresa demandada se encuentra en un proceso de liquidación, este se encuentra sometido a los requisitos jurídicos de Ley, por lo que es necesario que se designe una junta liquidadora que procederá a la liquidación de la sociedad de comercio, determinando cuáles son sus principales acreedores, siendo que los créditos de los trabajadores gozan de privilegios y preferencias frente a los demás e incluso de los accionistas, razón esta por lo que a su decir no existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión del actor. En base a estas argumentaciones, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la medida cautelar decretada por el Juzgado a quo.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio impugnativo que nos ocupa, esta Juzgadora observa, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, que el núcleo central a resolver en esta instancia superior, se circunscribe en determinar si en el caso de marras resulta procedente la medida preventiva de embargo, en los términos decretados por el Tribunal a quo. Así se deja establecido.-

III

ANÁLISIS PROBATORIO

Ante lo establecido y advertido como ha sido que la presente causa versa sobre un recurso ordinario de apelación, ejercido a tenor de la previsión normativa contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora, en resguardo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, a analizar los elementos probatorios que fueron hechos valer y admitidos por ante esta superioridad por la parte recurrente, de la manera siguiente:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 64 al 117, referente a copia certificada del expediente Nº 0088-10, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, contentivo del procedimiento de oferta real, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.), a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la accionada realizó oferta real de pago por ante el mencionado Juzgado sustanciador, por concepto de 5 días de salario, 2 días de descanso, fletes, fletes en días de descanso, gastos de viaje, 1 día de salario, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa, 6 días de ticket de alimentación, 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso y 120 días de indemnización de antigüedad, los cuales sumaron la cantidad total de Bs. 35.682,64, la cual fue aceptada por el ciudadano demandante en la presente causa. Así se deja establecido.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 118 al 124 del presente expediente referente a copia certificada de medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en contra de la P.A. Nº 140-2010 de fecha 22-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el prenombrado Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, suspendió los efectos de una P.A. en materia de estabilidad en el trabajo, dictada a favor del entonces trabajador hoy demandante. Así se deja establecido.-

  3. - Documental marcada “C”, inserta de los folios 125 al 132 del presente expediente, referente a copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 15 de noviembre de 2010, en la que se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano S.E.P., en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.), a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

  4. - Documental marcada “D”, inserta de los folios 133 al 147 del presente expediente, referente a copia simple de acuerdo colectivo laboral 2006-2008, celebrado entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.) y los trabajadores de la referida empresa, sobre este medio instrumental es necesario destacar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante el carácter jurídico de Derecho que ostentan este tipo de actos colectivos de contenido normativo, ha sido conteste en incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual, el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio (Vid sentencia de la Sala Social N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.). Así se deja establecido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver el particular en que se circunscribió el medio impugnativo que nos ocupa, para lo cual se considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el Juez laboral como director del proceso, es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la littis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, es así como la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, previéndose en el artículo 137 ejusdem, que:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

De la norma citada se puede colegir que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen amplias facultades para dictar medidas de carácter preventivo tendientes a asegurar las resultas del juicio, siendo pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, ha ampliado el contenido del citado artículo de nuestra ley marco adjetiva del trabajo determinando que en materia de mediadas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para, aun cuando estén llenos los extremos legales, negar el derecho de la medida preventiva solicitada, debido a que esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.

Siguiendo este hilo argumentativo, es de destacar que si bien los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están dotados de la mas amplias facultades de otorgamiento, en los procesos de índole cautelar, las mismas no deben ser consideradas como herramientas de arbitrariedad que representen una licencia al Tribunal para actuar, sin la labor de análisis de juzgamiento que presupone todo acto sentencial, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en decisión de en fecha 18 de noviembre del año 2004 (caso: L.E.G.,) al señalar que:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A.

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional…omissis…

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida

. (Destacado de esta alzada)

Con base en los argumentos precedentemente expuestos, puede denotarse que si bien esa facultad cautelar conferida a los Juzgados Sustanciadores de Primera Instancia, cuenta con las más amplias facultades de actuación al momento de dictar medidas de carácter preventivo, al ser la misma una limitación al derecho a la propiedad, que se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto dictado por el juez que acuerde este tipo pedimentos cautelares debe esgrimir de manera precisa y expresa las motivaciones que le conllevaron a arribar a la conclusión de su procedencia en Derecho, lo cual ha sido previsto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

…omissis…

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...” (Destacado de esta alzada)

Hechas las precedentes consideraciones, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la primera instancia basó su dictamen sentencial en el análisis de la instrumental consignada con el escrito libelar que contiene la acción intentada por el demandante, referente a copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el N° 13, en el Tomo 63-A-Sdo, en la cual los accionistas de la sociedad de comercio accionada, manifestaron su voluntad unánime e inequívoca de disolver y, en consecuencia, liquidar la misma, “en vista de circunstancias económicas que han impedido la consecución de su objeto social”, lo cual implica la paralización total de la producción de dicha empresa, no teniendo la posibilidad de realizar nuevas operaciones dirigidas a generar los ingresos necesarios para realizar el pago de sus obligaciones, incluidas la laborales, ya que, la empresa demandada, en los sucesivo sólo podrá realizar transacciones dirigidas a cancelar todas sus cuentas, es decir, continuar y concluir las operaciones que estuvieron pendientes a la fecha en que se acordó su disolución.

Precisado lo anterior, denota esta sentenciadora que la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación en la carencia de uno los requisitos necesarios y concurrentes para declarar procedentes las medidas de tipo preventivas en los juicios laborales, como lo es la presunción de buen derecho o “fumus bonus iuris”, razón esta por la que se considera necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral se ha consagrado la presunción de la existencia de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, según la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de tal vinculación jurídico-material de índole laboral deviene el derecho que tiene todo trabajador a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, que se traducen como créditos de exigibilidad inmediata, que ostentan un rango constitucional, según lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna por lo que el solo hecho de establecer la presunción de la prestación del servicio y la protección del estado sobre el trabajo como hecho social y por consiguiente, al producto de este como lo son las prestaciones sociales, se debe determinar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado de cualquier trabajador que acuda por ante los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos sin más requisitos, tal y como lo señala el Dr. R.O.-Ortíz, el fumus boni iuris constitucional o situación constitucional tutelable fundamentándolo de la siguiente manera:

…El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionables, sean de orden interno o de carácter internacional (tratados, pactos, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos). Esta situación constitucional tutelable, bien pudiera tener desarrollo en la ley, y ello no es obstáculo para acordar la tutela privilegiada…a nuestra manera de ver, el Fumus boni iuris en materia de tutela anticipada se concreta en una situación constitucional tutelable, es decir, que el derecho invocado sea de carácter constitucional fundamental pero, al mismo tiempo, que el solicitante presente prueba –al menos presuntiva- de su posición jurídico material…

.(“La Tutela Judicial Constitucional Preventiva y Anticipativa”. (2001) Ed. Frónesis.

Por lo que es de concluir que la presunción del buen derecho en la presente causa, está a favor del trabajador de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume su existencia entre quien preste un servicio y lo reciba, de lo que derivan derechos constitucionales que pueden ser tutelados privilegiadamente a través de una medida cautelar, lo cual ha sido constatado por este Tribunal de alzada, del análisis del material probatorio consignado y admitido por ante esta superiordad, del cual se puede apreciar con meridiana claridad que existió una relación de trabajo que antiguamente vinculó a los sujetos litigantes de la presente causa.

Por otra parte, en lo que respecta al argumento de la representación judicial de la parte recurrente, según el cual el actor carecería de la presunción del buen derecho, debido la existencia de una oferta real de pago que fue aceptada por el hoy demandante, observa esta Juzgadora que la acción principal en la presente causa versa sobre cobro diferencial por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, más no la totalidad de los mismos, ya que se reconoció en el libelo de demandada presentado por el actor, ese pago realizado en el nombrado procedimiento de oferta real, con el cual no se estuvo conforme, razón esta, por la que mal podría considerarse que no existe presunción de buen derecho, cuando ya ha sido intrínsecamente reconocida por la demandada la relación de trabajo, quedando latente esa posibilidad de que el actor acuda en sede jurisdiccional en reclamo por un monto diferencial del que considere es acreedor, lo cual efectivamente realizó. Asimismo, la existencia del fumus bonus iuris no se encuentra desvirtuada por las decisiones en las que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Ciudad de Charallave, suspendió los efectos de una providencia administrativa en materia de estabilidad laboral, decretada a favor del actor y declaró sin lugar una acción de amparo intentada por el mismo, ya que los procedimientos que allí se instruyeron, corresponden a la pretensión de reenganche y pago de salarios, y recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto; no guardan ningún tipo de relación con la pretensión que se persigue con el ejercicio de la acción principal (cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales), lo cual corresponderá dilucidar al Juez que conozca del fondo en el presente asunto, previo análisis del material probatorio que válidamente hagan valer las partes, determinando si en efecto el accionante le corresponde algún tipo de diferencia salarial en aplicación del acuerdo colectivo de trabajo que reposa en el presente expediente. Así se deja establecido.-

Aunado a lo anterior, considera acertada esta sentenciadora la apreciación del Tribunal a quo, en la que se constató el riesgo de que queda ilusoria la pretensión del actor ante el proceso de liquidación en que se encuentra la empresa que funge como demandada en la presente causa, es decir, el periculum in mora, razón esta por la que, una vez constados en el caso de marras por este Juzgado Superior, los requisitos necesarios para declarar procedente este tipo de medida cautelar acordada en primera instancia, resulta forzoso para quien decide, en atención al contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido ampliado por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como antes se indicó, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la declaratoria de procedencia de la medida preventiva de embargo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano S.E.P., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.), ambos plenamente identificados a los autos. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 18 de marzo de 2011, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la medida de embargo preventiva, dictada en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano S.E.P., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPOSICA, C.A.), ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M. delT.S. deJ..

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H. CABELLO.

EL SECRETARIO

Abg. J.C. BORGES

Nota: En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. J.C. BORGES

Expediente N° 373-11.

MHC/JCB/DQ.

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