Decisión nº 1M-140-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteEduviges Claret Fuenmayor de Polidor
ProcedimientoSentencia Definitiva

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

JUZGADO TERCERO ITINERANTE EXTENSIÓN LOS TEQUES

Corresponde a este Juzgado fundamentar la Sentencia, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 06 de Octubre de 2008, una vez culminada la Audiencia Especial de Juicio celebrada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: S.A.R.F., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/09/1972, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de H.M.F. de Rodríguez (v) y padre desconocido, residenciado en San A.d.L.A., Urbanización La Rosaleda Sur, edificio Uracoa, Planta baja, apartamento “C”, Municipio Los Salías, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V-15.316.077.

DEFENSA: Dr. CARAUCAN MARCO, Defensor Público Itinerante Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.L.T..

FISCAL: Dr. J.D., Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.L.T..

VÍCTIMAS: H.M.R. y N.D.V.M.T., representante legal del menor (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. J.D., en su carácter de Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.L.T., en contra del ciudadano S.A.R.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y una V.L.d.V. respectivamente, cometidos en agravio del menor (IDENTIDAD OMITIDA) y de la ciudadana H.M.R. en ese orden, siendo que en la Audiencia Especial de Juicio, el Dr. J.D., Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.L.T. expuso lo siguiente:

Estas representación fiscal, ante todo ratifica el escrito acusatorio debidamente presentado, por el fiscal Primero del Ministerio Público, de igual forma esta representación fiscal, considera necesario una incidencia y una aclaratoria en cuanto a la experticia medica en la cual se determina la enfermedad mental de origen orgánico con trastornos psicóticos paranoides, es por lo que solicito cuando esté presente el experto, el mismo sea expuesto del contenido de la experticia Nro. 9700-113-0043-08, realizada por el Dr. F.V.A., a los fines de que ratifique su contenido y firma, es todo

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió el Dr. CARAUCAN MARCO, en su carácter de defensor del acusado S.A.R.F., a contestar la misma alegando entre otras cosas lo siguiente:

… De acuerdo a lo solicitado por el fiscal, esta defensa está de acuerdo con que venga el experto a los fines hacer las correspondiente preguntas y determinar el estado mental de mi defendido, es todo….

Con posterioridad a que ambas partes expusieran sus alegatos, se procedió conforme al procedimiento establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, a llamar al Dr. F.V.A., en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses de Los Teques, quien fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y este Tribunal en cuanto a las distintas Experticias Médico Psiquiátricas que se le realizaran al acusado S.A.R.F., en los siguientes términos:

”…1.- ¿Qué tiempo tiene ejerciendo su profesión? Contesto: Veintinueve (29) años ejerciendo mi profesión; 2.- ¿Una persona que sufre de problemas mentales puede ser capaz, que una persona pueda medir sus actos y consecuencia? Contesto: Si, cuando una persona esta entre sus cabales, es capaz de diferenciar lo bueno y lo malo, es decir, sabe las consecuencia que acarrea el acto y puede optar por elegir la conducta que quiera, el hoy imputado tenia ideas de que lo iban a dañar y tenia alucinaciones que le ordenaban dañar y romper cosas, es por lo que actúa de manera extraña e indebida; 3.- ¿Desde el punto de vista psiquiátrico se determina que estamos en frente de un psicópata? Contesto: No, un psicópata sufre un trastorno, en el cual se actúa con la razón de ser, en cuanto al trastorno psicótico, el mismo está fuera de su juicio y no esta dentro de la realidad; 4.- ¿El ciudadano hoy Imputado tiene libertad de sus actos? Contesto: No, el no tiene libertad de sus actos, por cuanto hace caso a las ilusiones que sufre, de personas o cosas que le quieren hacer daño, por eso es la actitud; 5.- ¿El señor no tiene capacidad de sus actos? Contesto: para el momento en que lo revise sufría una condición psicótica; 6.- ¿Ratifica usted el contenido y firma explanado en los exámenes realizados? Contesto: Ratifico que el contenido y firma explanado en la experticia Nro. 9700-113-0043-08, fueron realizados por mi persona, es todo…”. 1.- ¿Cuando usted dice que su trastorno es de origen orgánico, a que se refiere? Contesto: Que este imputado tiene unos antecedentes, de acuerdo a lo que me dijo la madre, sufre de alucinaciones, a los ocho (08) años sufrió problemas cerebrales; 2.- ¿Es decir desde siempre a tenido ese comportamiento? Contesto: Tiene problemas no comprobados; 3.- ¿Las alucinaciones influyen con su comportamiento? Contesto: Si, las alucinaciones influyen en su comportamiento; 4.- ¿El hoy imputado tiene cura? Contesto: Si, con medicación continua, suficiente y alargo plazo, se pudiera curar el ciudadano hoy imputado; 5.- ¿El imputado está recluido en un reten policial, esto le favorece para su estado normal? Contesto: No, el tiene que estar recluido en una institución psiquiátrica de larga estancia; 6.- ¿Con estas visiones que sufre, mi defendido puede prevenir sus actos? Contesto: No y es probable que todavía tenga esa afección; 7.- ¿Cuales son las consecuencias, que sufriría mi representado, si no recibe un tratamiento? Contesto: Pudiera tener un trastorno mental permanente, es por lo que tiene que recibir tratamiento, es todo…”…1.- ¿En cuanto a la conducta en que cometió el delio, el hoy imputado, sufría de trastornos mentales? Contesto: Si, para el momento de los hechos, el hoy imputado sufría de trastornos en grados altísimos, es todo…”

CAPÍTULO “III”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado luego del detenido análisis del testimonio rendido por el Dr. F.V.A., en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses de Los Teques, único elemento probatorio debatido en la presente Audiencia Especial de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual por disposición del artículo 420 ejusdem. En consecuencia tenemos:

Que se encuentra plenamente comprobado, que el acusado S.A.R.F., privado de su conciencia debido a un trastorno mental de origen orgánico que presenta, le causó lesiones extremadamente graves y que pusieron en peligro de muerte al menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su sobrino y agredió físicamente a la ciudadana H.M.R., quien es su madre.

CAPÍTULO “V”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en la Audiencia Especial de Juicio, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en los tipos que se identifican como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y una V.L.d.V. respectivamente.

Así mismo, estima quien aquí decide que la conducta del acusado S.A.R.F., encuadra perfectamente en las normativas anteriormente mencionadas, razón por la cual debería ser sancionado conforme a lo dispuesto en las mismas; no obstante, ha quedado plenamente demostrado que el mencionado ciudadano presenta un trastorno mental de origen orgánico, capaz de privarlo totalmente de su conciencia, por lo que no tiene libertad de los actos que realiza y al respecto el Legislador a dispuesto lo siguiente:

El artículo 62 del Código Penal vigente, establece:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 420, disciplina lo siguiente:

El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:

1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado;

3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;

4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;

5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso;

6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado S.A.R.F., encuadra perfectamente en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y una V.L.d.V., que tipifican y sancionan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA respectivamente, cometidos en agravio del menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su sobrino y la ciudadana H.M.R., quien es su madre en ese orden, motivo por el cual se le debe Declarar Autor de estos ilícitos y por cuanto el mencionado ciudadano es INIMPUTABLE POR ESTADO DE ENFERMEDAD MENTAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal vigente, se ORDENA SU RECLUSIÓN en el Centro de S.M.E.S. u otro Establecimiento similar, hasta tanto deje de ser un peligro para la sociedad y su familia, lo cual será determinado por los profesionales de la medicina que lo trataran en dicho Centro Hospitalario; quedando el cumplimiento del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, que le corresponda su conocimiento y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA AL CIUDADANO S.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.316.077, ampliamente identificado en autos anteriores, AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una V.L.d.V., cometidos en agravio del menor (IDENTIDAD OMITIDA) y de la ciudadana H.M.R.. SEGUNDO: SE DECLARA AL CIUDADANO S.A.R.F. INIMPUTABLE DE LOS MENCIONADOS ILÍCITOS POR ESTADO DE ENFERMEDAD MENTAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal vigente y en consecuencia, se ORDENA SU RECLUSIÓN en el Centro de S.M.E.S. u otro Establecimiento similar, hasta tanto deje de ser un peligro para la sociedad y su familia, lo cual será determinado por los profesionales de la medicina que lo trataran en dicho Centro Hospitalario; quedando el cumplimiento del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, que le corresponda su conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, a los Catorce días del mes de Octubre del año DOS MIL OCHO. 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

Dra. EDUVIGES FUENMAYOR

EL SECRETARIO

Abg. RAMON DIAMONT

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.-

EL SECRETARIO

Abg. RAMON DIAMONT

EF/ef

Exp. Nº: 1M-140-08

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