Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefina Salazar
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011821

ASUNTO : BP01-S-2004-011821

Visto el escrito presentado por el Dr. J.A.M.T., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano B.S.G.G., solicitando se le aplique al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas conforme el Artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. J.M. y J.S.M., este Tribunal Primero de Control, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra tres derechos fundamentales garantizables a los ciudadanos venezolanos, como son: el de indubio pro reo (Artículo 24, único aparte), la inviolabilidad de la libertad personal (Artículo 44 ordinal 1°) y el debido proceso (Artículo 49 ordinal 2°), donde se deja establecido el principio universal de que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario. Aunado a lo expuesto por la defensa, con respecto a que de las actas procesales no se evidencian las características fisonómicas del presunto trasgresor de la normativa penal venezolana, tampoco se evidencia de las actas la preexistencia de los billetes de color verde, presuntamente 1000 euros, ya que estos no son puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, para que sean evaluados en forma real por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Evidencia esta, importante para poder calificar un delito como de CIRCULACION DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, ya que sólo se evidencia del acta policial, el dicho de los funcionarios policiales, sin la remisión obligatoria del objeto del delito al órgano judicial que ordena dirige e investiga el proceso, como es la Fiscalía del Ministerio Público, estariamos en consecuencia ante la violación del debido proceso, ya que un elemento indispensable para un proceso penal, como son las pruebas, no fueron remitidas con las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Así como la Constitución Nacional faculta al Ministerio Público en su Artículo 285 para que ordene y dirige la investigación penal, y garantize el respeto de los Derechos Humanos, es facultad de los Jueces de la República, por el Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes, previsto en el Artículo 334 primera parte de nuestra Carta Magna, aplicar aún de oficio, la normativca consstitucional. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 334 ejusdem, en concordancia con el Artículo 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES del presente asunto, por violación de los Derechos y Garantías fundamentales, previstos en la Constitución y en las Leyes, y en consecuencia, la L.S.R. al ciudadano B.S.G.G..

TERCERO

El procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad del Imputado, se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. de B.S.G.G.,Titular de la Cédula de Identidad N° 13.159.696, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 13-01-77, de 27 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio comerciante, estudia Tercer Semestre de Ingeniería de Computación , hijo de los ciudadanos H.M.G. (v) y F.M.G. (v) residenciado en calle Sucre con Soledad, casa S.E., s/n, Barrio Sucre, cerca del pool Barreto, Barcelona, Estado Anzoátegui ; todo conforme a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui, participando la libertad del ciudadano antes referido. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

DRA. J.S. DE GUERRA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. A.L. ACOSTA

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