Decisión nº 1400 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2009.

199º y 150º

Asunto Nº AF41-U-1998-000086.

Asunto Antiguo Nº 1.220. SENTENCIA Nº 1400.-

El ciudadano J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 3.040.452, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por ciudadano F.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.766, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1995, por ante la Unidad de Tributos Internos de la Gerencia Regional de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución N° HGJT-A-306 de fecha once (11) de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente “J.S.F.”, ya identificado y en consecuencia, confirmó la Resolución N° GRTI-RCE-616, de fecha trece (13) de noviembre de 1995, mediante la cual la Administración de Hacienda, Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), negó a dicho contribuyente el Registro y Autorización para ejercer el Expendio de Especies Alcohólicas, identificada con el N° 047 de índole cantina anexa a restaurant, solicitado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1995.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, se le dio entrada a dicho recurso ordenándose formar expediente bajo el N° 1.220, actualmente Asunto N° AF41-U-1998-000086, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 55, 57 y 58 del expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al treinta y uno (31) de octubre de 2001, transcurriendo toda la etapa probatoria sin que las partes hubiesen hecho uso de ella.

En horas de despacho del día nueve (09) de mayo de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo “Vistos” en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2004, compareció la ciudadana B.L.C., ya identificada, solicitando a este Órgano Jurisdiccional, dictara sentencia de fondo en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y así mismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- II -

ANÁLISIS DEL PROCESO

Tal como lo señala la actora en el escrito recursivo que origina el presente procedimiento, el recurrente acude por ante la Unidad de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central como consecuencia de la solicitud de Registro para el Expendio de Especies Alcohólicas Nº 047 de fecha 26 de septiembre de 1995, de índole cantina anexa a restaurante, la cual fue negada por la entonces Administración de Hacienda Región Central de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Timbres Fiscales, por cuanto no cumplen con las instalaciones adecuadas para restaurante, requisito necesario para ampliar el cupo. En este sentido, observa este Tribunal que en el caso de autos, la competencia para conocer del presente recurso, no corresponde a este Juzgado. Debido a que este Tribunal solo le competen actos administrativos de particulares, que gocen de naturaleza tributaria, debiendo para ello, encuadrar dentro de los supuestos fácticos determinados expresamente en la norma contenida en el Código Orgánico Tributario, y al no ser este el caso, debe entenderse por antinomia que el presente recurso no pertenecen a la competencia de esta Instancia.

De la revisión detallada de las actas que conforman el expediente, se desprende que el acto recurrido es la Resolución N° HGJT-A-306 de fecha once (11) de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente “J.S.F.”, y en consecuencia, confirmó la Resolución N° GRTI-RCE-616, de fecha trece (13) de noviembre de 1995, mediante la cual la Administración de Hacienda, Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), negó a dicho contribuyente el Registro y Autorización para ejercer el Expendio de Especies Alcohólicas, identificada con el N° 047 de índole cantina anexa a restaurant, solicitado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1995.

Al respecto es necesario realizar las siguientes observaciones. El acto por medio del cual la Administración Tributaria concede o revoca una autorización, en este caso el Registro y Autorización para ejercer el Expendio de Especies Alcohólicas, identificada con el N° 047 de índole cantina anexa a restaurant, es un acto administrativo por antonomasia ya que contiene una manifestación de voluntad esencialmente administrativa de naturaleza autorizatoria, en consecuencia el control de la legalidad de dicho acto debe ser ejercido debe ser ejercido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues son estos quienes tienen atribuida constitucionalmente la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, éste ha sido el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en un análisis detenido de cuales son los actos revisables ante los Tribunales de lo Contenciosos Tributario ha considerado lo siguiente:

Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que Distribuidora de licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “ya que el contrato de arrendamiento de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el establecimiento se encuentra a 60 metros del margen de la carretera, lo que contraviene lo establecido en el articulo 203 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”

… Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes políticos- territoriales a quienes se les ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que de la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el articulo 203 del Reglamento, que regulaba junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la resolución N° RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizada, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consideración a ello, aprecia la sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide”. (Sentencia N° 00515 de fecha 02/03/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir el presente recurso debe este Órgano de Administración de Justicia, declarar su incompetencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, ello en resguardo de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, conforme lo ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando:

…Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la Resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal en seguridad jurídica porque, en el marco de un contrato judicial y ante un supuesto de hecho en concreto- la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuesto la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículo 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (articulo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que refleja la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

(Sentencia Nro. 977, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Rondon Hazz).

De acuerdo a lo anterior, y por cuanto es evidente la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, existe la ineludible obligación de declarar la misma. En consecuencia, este Tribunal en sintonía con la doctrina jurisprudencial, procede como en efecto lo hace a DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en la ciudad de V.d.E.C. por ser este el fuer competente para conocer y por ende resolver del Recurso Contencioso de Nulidad. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia ordena remitir el presente expediente, mediante oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, una vez vencido el término establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad en lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

G.Á.F.R..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)-----------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

Asunto N° AF41-U-1998-000086

Asunto Antiguo N° 1.220.-

JSA/gafr/félix.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR