Sentencia nº RC.000530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000530 N° Expediente : 14-207 Fecha: 11/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

S.G.T. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA BENDICIÓN DEL TRILLO, R.L.

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000207

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano S.G.T., representado judicialmente por los abogados N.J.L.C. y J.d.C.G.P., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA BENDICIÓN DEL TRILLO, R.L. representada estatutariamente por su Presidente D.A.B.M., y judicialmente por los abogados Yuvira Velázquez, A.M.F.M., E.E.A.S. y Gervis Torrealba, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 10 de febrero de 2014, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia que había dictado el Juzgado a quo el 13 de noviembre de 2013, la cual confirmó, “salvo la modificación establecida en la parte motiva (…) en cuanto a las reglas para la determinación de la indexación ordenada practicar”, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de setecientos veintiocho mil bolívares exactos (Bs. 728.000,00), por concepto de daños materiales y lucro cesante, la cual ordenó indexar mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias por defecto de actividad que contiene el escrito de formalización, y procede al análisis de la tercera denuncia, como si se tratare de la primera, en los siguientes términos:

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis.

Aduce el formalizante:

En la contestación de la demanda presentada el 20/4/2012 (f. 30 al 41), la representada la rechazó y contradijo de manera general en todas sus partes, y en adición la rechazó pormenorizadamente, como se advierte de los extractos pertinentes para esta delación que se reproducen a continuación:

(…Omissis…)

Se aprecia claramente que la contestación o contradicción de la representada a la demanda de su contendor es absoluta y categóricamente en un todo: primero la rechazó en términos generales en cada una de sus partes o alegatos, luego la niega y contradice pormenorizadamente y finalmente cierra dicho acto de contestación rechazando, negando y contradiciendo en términos generales todas las pretensiones libeladas.

Significa entonces que la representada rechazó y contradijo todo cuanto afirmó su demandante en el libelo de la demanda, en otras palabras, ninguno de los hechos ahí afirmados fueron admitidos.

La contestación así planteada tenía por objetivo no sólo mantener la carga de la prueba en cabeza del accionante y que se entendiera rebatida toda alegación formulada por éste en su demanda, o sea, que ningún alegato ahí contenido se tuviera como admitido, sino que no habiendo el actor demostrado los hechos sostenidos en el pliego de su demanda, entre otros, el monto del pretenso daño, ésta fuera declarada sin lugar.

Sin embargo, excediendo los límites de lo alegado, la recurrida tergiversa la contestación de la demanda según la cual no podía tenerse como admitido ningún alegato consignado en el libelo, pues interpreta que del modo como fue “trabada la litis” la representada “(sic) no rebatió o rechazo” el hecho que una de sus unidades de transporte produjera “el beneficio” aducido por el demandante así como un inexistente alegato de “los días que laboraban”, teniéndolos como admitidos, como claramente se observa del párrafo de la recurrida que dice:

(sic) …pero no es menos cierto que en aras de determinar con exactitud los límites del objeto del debate y resguardar el derecho a la defensa de la parte accionada, debió la jurisdicente ad quo señalar como arribo a tal monto ordenado cancelar, para lo cual observa esta operadora de justicia no existió pronunciamiento expreso, pero también se puede observar de la forma en que fue trabada la litis que la parte accionada no rebatió o rechazo que una unidad de transporte de su representada produjere el beneficio indicado por el accionante, así como tampoco rechazo los días que laboraban, por lo que tal hecho fue admitido, ya que lo que resultó controvertido fue el hecho generador del daño y haber sido agente del mismo, lo cual ya fue debidamente a.e.c. de ello y aunado a las deposiciones de los testigos antes valorados, esta Juzgadora acoge el criterio sentado por el Tribunal de Primera Instancia en el sentido de ordenar el pago peticionado conforme a la pretensión deducida por el accionante, a saber la cantidad de... ‘ (Subrayas y destacado añadido).

El extracto anterior muestra la tergiversación en que ¡ncurre la recurrida sobre el contenido y alcance de lo alegado por la defensa, lo que tiene excesiva influencia en el fallo, pues al no respetar lo alegado en su modo y alcance exactos, encontró la forma de eludir no solo una motivación que acogiera la defensa sino que producto de tal elusión pudo escabullir un dispositivo acogiendo la demanda del modo como lo pidió el actor.

Ello porque producto de las infracciones que más adelante denunciaré, la recurrida primeramente sostuvo que “corresponde a la parte actora probar todos sus alegatos” y posteriormente, en contradicción con ello, estableció “salvo los hechos que no fueron rebatidos”, a lo que agregó un hecho jamás alegado referente a “los días que laboraban”, permitiendo así la condena de mi representada, por las razones allí expresadas.

Si la recurrida hubiese respetado el sentido exacto de la defensa y no la hubiere tergiversado de la forma como lo hizo, le hubiera permitido alcanzar como conclusión que rechazada en todo la demanda, no pudieron admitirse los hechos que estableció como admitidos, ora porque fue contradicho ora porque no fue alegado, asunto que permitía establecer que no habiendo demostrado el actor el pretendido daño, la representada no podía ser condenada a resarcir nada y, consecuentemente, la demanda debió declararse impróspera.

Por las razones anteriores, pido se declare la infracción de las normas del Código adjetivo delatadas en el encabezamiento de esta denuncia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 idem, se anule la recurrida.

La Sala para decidir, observa:

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: P.A.B.P. y otra, contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:

...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Negrillas y subrayado de la Sentencia).

En el caso que se examina, el formalizante delata que la juez de la recurrida distorsionó los términos de la litis al considerar que en la contestación de la demanda su representada había admitido que una de sus unidades de transporte produjera el “beneficio” aducido por el demandante así como un inexistente alegato de “los días que laboraban”, lo cual resultó determinante de lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse tenido como admitidas tales afirmaciones de hecho, no se le hubiese condenado a pagar cantidad de dinero alguna al demandante.

Ante esta situación, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, la Sala observa:

En la contestación de la demanda presentada por la Asociación Cooperativa La Bendición del Trillo, R.L., la misma alegó:

En virtud de lo antes expuesto niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes los alegatos hechos por el demandante de autos, en el libelo de la demanda instaurada en contra de mi representada.

(...omissis…)

Pasando a dar contestación de manera pormenorizada, la demanda introducida en contra de mi representada, bajo los siguientes términos:

(...omissis…)

5.- Niego, Rechazo y contradigo: Que mi representada haya causado un lucro cesante al demandante de autos, por cuanto en ningún momento se ha producido el mismo (...).

(...omissis…)

8.- Niego, Rechazo y contradigo: Que mi representada, le adeude al demandante de autos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) DIARIOS, que supuestamente la unidad de transporte genera al transportar pasajeros y sobre la cual el demandante de autos se ostenta el derecho de propiedad...

9.- Niego, Rechazo y contradigo: Que mi representada le adeude al demandante de autos la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) MENSUALES APROXIMADAMENTE, que supuestamente la unidad de transporte qenera al transportar pasajeros y sobre la cual el demandante de autos se ostenta el derecho de propiedad...

10.- Niego, Rechazo y contradigo: Que mi representada le adeude al demandante de autos le cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00) ANUALES, calculados por todo el mes del año 2011, que supuestamente la unidad de transporte genera al transportar pasajeros y sobre la cual el demandante de autos se ostenta el derecho de propiedad...

11.- Niego, Rechazo y contradigo: Que mi representada, le adeude al demandante de autos la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 728.000,00) POR EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, que supuestamente la unidad de transporte genera al transportar pasajeros y sobre la cual el demandante de autos se ostenta el derecho de propiedad...

(...omissis…)

Ciudadana Juez, mi representada nada le adeuda al mencionado demandante de autos, por ningún respecto de los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda y menos aun le ha causado los daños de los cuales hace mención (sic) en el libelo de la demanda; y en consecuencia, téngase como falsa, ligera y temeraria la demanda instaurada en contra de mi representada, por todos los razonamientos expuestos en el presente escrito de contestación. Lo Cierto Es, QUE AL MENCIONADO CIUDADANO NO SE LE ADEUDA NINGUNO DE LOS MONTOS POR EL AQUÍ RECLAMADOS Y LOS CUALES FUERON CLARAMENTE ESPECIFICADOS, NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS EN EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Por lo que, en consecuencia, niego, rechazo y contradigo de manera categórica todas las pretensiones reclamadas por el demandante en el libelo de la demanda en contra de mi representada (...). (Destacado y subrayas añadidos).

Por su parte, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

(…) se puede observar de la forma en que fue trabada la litis que la parte accionada no rebatió o rechazo (sic) que una unidad de transporte de su representada produjere el beneficio indicado por el accionante, así como tampoco rechazo (sic) los días que laboraban, por lo que tal hecho fue admitido, ya que lo que resulto (sic) controvertido fue el hecho generador del daño y haber sido agente del mimo, lo cual ya fue debidamente a.e.c. de ello y aunado a las deposiciones de los testigos antes valorados, esta Juzgadora (sic) acoge el criterio sentado por el Tribunal de Primera Instancia en el sentido de ordenar al pago peticionado conforme a la pretensión deducida por el accionante, a saber la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, por 28 días al mes, para un computo mensual de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por un lapso de VEINTISÉIS MESES (26), que resulta del transcurso del 01/12/2010 al 30/01/2.013, lo cual indefectiblemente y con una simple operación matemática (Bs. 28.000,00 x 26 meses = Bs. 728.000,00) nos arroja un resultado de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,00), que se ordena cancelar a la parte accionada por concepto de lucro cesante en beneficio de la parte accionante y así se decide.

De la lectura de la contestación de la demanda y su comparación con lo establecido en la sentencia recurrida se observa que, tal como lo adujo el formalizante, la juez de alzada distorsionó los términos de la litis, al aseverar que la demandada no rebatió o rechazó que una unidad de transporte de su representada produjere el “beneficio” indicado por el accionante, así como “los días que laboran”, dando por admitidas tales afirmaciones de hecho.

En efecto, de la transcripción del escrito de contestación que se hizo supra se comprueba que la demandada fue enfática al negar, rechazar y contradecir “en cada una de sus partes los alegatos hechos por el demandante de autos, en el libelo de la demanda”, al punto que al finalizar su escrito insistió en su negativa y rechazó “todas las pretensiones reclamadas por el demandante en el libelo de la demanda”, lo que lógicamente incluye lo alegado como fundamento de su pretensión por lucro cesante, esto es, “que el monto diario de ingreso de una unidad de transporte, con las características de la unidad que se le retuvo, de veinticuatro (24) puestos genera aproximadamente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) diarios, o sea unos VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) mensuales aproximadamente (…)”.

Igualmente, observa esta Sala, que en adición a ello, la demandada negó, rechazó y contradijo de forma específica lo alegado por el demandante como sustento de sus pretensiones, incluyendo la de lucro cesante, cuestionando en varias oportunidades el quantum de lo dejado de percibir por el demandante poniendo en duda las cantidades que, a decir del demandante, hubiese generado (diaria, mensual y anualmente) la unidad de transporte que le había sido asignada y que le fue retenida con motivo de su exclusión de dicho ente.

De modo que, a juicio de esta Sala, no cabe duda alguna de que la demandada no admitió los hechos que consideró el juez de la recurrida en su fallo, siendo evidente entonces la tergiversación de los términos en que quedó planteada la controversia, lo que configura el vicio de incongruencia, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al haber prosperado una delación de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 10 de febrero de 2014. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del mismo y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrado,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000207.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR