Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoQuerella Interdictal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Diciembre del año 2001, mediante oficio N° 832, se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el expediente N° 832 contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurada por R.S.G.G. Y M.E.M.D.G. contra los ciudadanos E.M.C., C.V.L. Y OTROS. Dicha remisión se hizo con motivo a lo ordenado en el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 5 de noviembre del año 2001.

- II -

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA CONOCER DE LOS INTERDICTOS RELACIONADOS CON UN FUNDO RURAL

  1. El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa que:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; y el artículo 201 ejusdem, manda que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    De modo que a tenor del contenido de los artículos anteriormente mencionados, puede afirmarse que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias sobre los asuntos señalados por la Ley, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria.

    Es necesario, por tanto, analizar si la querella interdictal por despojo a que se contrae el presente juicio, puede o no encuadrarse en alguno de los supuestos normativos que definen la competencia de los tribunales agrarios. En tal sentido se advierte que:

    De la querella puesta por cabeza del expediente, se desprende que el abogado H.M.P. y O.J.E.A., procediendo como apoderados judiciales de los ciudadanos R.S.G.G. Y M.E.M.D.G., con domicilio en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, se dirigió al Juez Primero de Primera Instancia Agrario para expresar, en parte, lo siguiente:

    Con la interposición de esta demanda se persigue que a nuestros representados les sea restituida la parcela de terreno rural de que han sido despojados indebidamente, por parte de los querellados E.M.C., C.V.L., L.A.C. y Otros…

    “Nuestro representado adquirió en propiedad y posesión, el Fundo Pecuario denominado “El Viloreño”, constante de UN MIL TRESCIENTAS CUARENTA HECTAREAS (1.340 has) de superficie, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terreno de C.M., antes formaba parte del de aquí vendido; SUR: terrenos que son o fueron de E.C.; ESTE: terrenos que son o fueron de la Compañía Inglesa, hoy de J.M.; y OESTE: con terrenos de B.A..

    Que además en el mencionado Fundo, se encuentran enclavadas bienhechurías como lo son, una casa de familia, una casa en construcción, un galpón para depósito de maquinaria, un galpón para cochineras, un corral para encierro de ganado, árboles frutales, cercas internas y externas, y potreros de pastos naturales y artificiales, y se mantiene pastando ganado constantemente.

    Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige, que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha querella interdictal se promueve con ocasión de la invasión de que fue objeto el 18 de agosto del año 1.999, según alegó la parte demandante, se introdujeron sin permiso alguno y de una manera arbitraria, los ciudadanos E.M.C., C.V.L., L.A.C. y Otros, en un lote de terreno de aproximadamente QUINCE HECTAREAS (15 Has), que forma parte del Fundo El Viloreño, y construyeron 7 ranchos improvisados.

    De manera que, como el caso de autos no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzoso es concluir que la presente pretensión interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada querella interdictal, corresponde a la jurisdicción civil.

  2. La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11/7/2002- A.M.C.V.. J.C.R. y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgado Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

    En este caso, el querellante pide:

    Por todas las consideraciones que preceden acudimos ante su competente autoridad para solicitar al Tribunal acuerde restituir a nuestros poderdantes la parcela constante de QUINCE HECTAREAS (15 Has) aproximadamente de superficie, de que han sido despojados violentamente y los ponga en posesión de la misma, ordenando el desalojo de dichos querellados y decrete y ejecute el secuestro de la parcela de terreno sub-litis, a fin de que los querellantes de autos tengan acceso a la citada parcela de terreno que les ha sido invadida

    .

    Al examinar las actas del proceso, ha podido determinar el Tribunal que el Fundo “El Viloreño”, de conformidad con el oficio No. ORT-APU:108, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, (folio 643), de fecha 03 de julio de 2003, debe ser considerado predio rústico o rural, conforme a lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya que se encuentra dentro de las poligonales fijadas por el Ejecutivo Nacional; y así se declara.

    Empero, si bien “El Viloreño”, como acaba de afirmarse, es un predio rústico rural, no se infiere de la querella y de los anexos agregados de las pruebas y de los alegatos de las partes “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”.

    En consecuencia, esta Alzada concluye que la resolución de la presente controversia interdictal indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.

    - III –

    COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES ORDINARIOS PARA CONOCER DE INTERDICTOS

  3. El artículo 697 del Código de los Procedimiento Civil, preceptúa que:

    El conocimiento º de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales

    .

    El Dr. A.B., en su conocida obra de Procedimiento Civil, señala:

    El juicio interdictal…no puede ser sino civil, porque se contrae al hecho jurídico de la posesión,… siempre y necesariamente civil.

    Para agregar más adelante:

    “La…disposición no se atiene a los principios generales sobre competencia para determinar la…autoridad judicial que deba conocer de los interdictos. Las acciones posesorias, siendo…reales y apreciables en dinero, debieran corresponder al Juez que, por la cuantía, fuere competente en el lugar de la ubicación de la cosa de cuya posesión se trate o en el domicilio del demandado; “pero el legislador….ha juzgado conveniente confiar su conocimiento al Juez de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos…”

    La extinguida Corte Suprema de Justicia, (Sentencia del 30-03-89, en P.T., Jurisprudencia Nº 3, pags. 238 y sigtes.) sostuvo una posición en torno de la competencia sobre los interdictos que puede resumirse así:

    La disposición del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez natural para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción ordinaria. El artículo 698 ejusdem, establece asimismo que es competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esta situada la cosa objeto de ellos.

    En la Circunscripción Judicial del Estado Apure, existen dos (2) Tribunales Civiles Superiores.

    1. ) El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; y

    2. ) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    De estos dos (2) Tribunales Superiores, el que ejerce la jurisdicción ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil. El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario, ejerce sólo una jurisdicción especial: conocer de los asuntos sobre bienes.

    Y siendo que el único Juzgado Superior que ejerce en esta Circunscripción Judicial la Jurisdicción Civil Ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, debe corresponderle a dicho Juzgado Superior, con sujeción a lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de todos los interdictos que se venían sustanciando por ante este Juzgado Superior con competencia en materia agraria, que no se hubieran promovido con ocasión de la actividad señalada en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.963 de fecha 09-08-2001, en relación a los interdictos señala lo siguiente:

    En el presente caso, la decisión objeto de la apelación interpuesta estableció que es inadmisible por incompetencia de la Corte para conocer de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º ejusdem.

    Al respecto observa esta Corte, como también lo señaló el Juzgado de Sustanciación, que en el presente caso por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de los interdictos es la jurisdicción ordinaria y particularmente los tribunales civiles de primera instancia, por lo que esta Corte no es competente para conocer de interdictos posesorios o prohibitivos, contra la República, Institutos Autónomos o Empresas en la cual el Estado tenga participación decisiva.

    Por consiguiente, considera esta Corte que, la demanda interdictal incoada contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) enervó la competencia del Juez Contencioso Administrativo al operar la excepción prevista en el artículo 185 ordinal 6º in fine, en atención a la existencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que consagran una competencia especial en materia de interdictos, atribuida a los tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta forzoso concluir que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la referida demanda.(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. JURISPRUDENCIA Vol. III).

    En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer en el p.I.P.D., instaurado por el ciudadano R.S.G.G. Y M.E.M.D.G. contra los ciudadanos E.M.C., C.V.L. Y OTROS, en el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    -IV-

    DECISION

    Por lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: se declina la competencia para conocer en el presente juicio Interdictal por Despojo, instaurada por R.S.G.G. Y M.E.M.D.G. contra los ciudadanos E.M.C., C.V.L. Y OTROS, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión.

    Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°

    El Juez Superior Provisorio:

    Dr. P.M.S.

    EL Secretario,

    A.L.L.B.

    Seguidamente, siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL Secretario,

    A.L.L.B.

    Exp. No. 832

    PMS/allb/nf.-

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