Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002170

ASUNTO : RP01-P-2009-002170

Celebrado como ha sido en el día VEINTE (20) de MAYO de dos mil NUEVE (2009), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. A.L.D.E., acompañada del Secretario, ABG. A.R.R. y el Alguacil de Sala J.R., en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados L.S.G.L., A.L.M.G. Y M.A.G., por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia SAAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. P.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el defensor privado Abg. J.G., INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NUMERO 81.452, domicilio procesal: Calle Buenos Aires, Numero 13, de esta ciudad, quien en este acto fuera designado por el imputado A.L.M.G., manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona y Juro Cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo y el defensor publico ABG. J.M..

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Séptimo Ministerio Público, ABG. P.A., quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los imputados L.S.G.L., A.L.M.G. Y M.A.G., por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia SAAS, cuando en fecha 18-05-2009 siendo aproximadamente las 1 horas de la tarde, el Inspector J.R., en compañía de los detectives D.C., J.L.A. y X.N., a bordo de las unidades de moto 001-30-07, recibió llamado del Jefe de los servicios quien le informo que en la farmacia SAAS de la Avenida Bermúdez, se estaba , originando un atraco y que los sujetos se encontraban dentro del local, procediendo a trasladarse la comisión policial, donde una vez en el sitio los propietarios del local nos informaron que los sujetos que habían incursionado el lugar habían huido en un vehiculo modelo chevette, de color marrón, placas: AUX-407, seguidamente durante el patrulle realizado por las adyacencias al lugar de los hechos , lograron avistar un vehiculo aparcado con las mismas características, en la urbanización Cumanagoto, sector la Playa y cerca de esta se encontraba tres personas, quienes al avistar la presencia policial mostraron síntomas de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y hacerle la requisa encontrando en el vehiculo chevette, parte del dinero y las prendas robadas a las victimas. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos de artículo 250 de COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado A.L.M.G., venezolano, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad numero 20.753.740, de oficio indefinido, hijo de M.G. y J.M. , domiciliado en Villa Bolivariano, sector la llanada, calle 6, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre; la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso: Yo tengo tres meses trabajando de taxi, yo ando por toda Cumana y yo paso por todas partes quien meta la mano yo me tengo que para, yo iba pasando por Express mall por la parte de atrás, ello me metieron la mano y me dijeron para el Cumanagoto, entonces yo me pare a tomarme una cerveza, y dijeron alto me agarraron y me quitaron 100 mil bolívares que tenia en el bolsillo, m e arrancaron una cadena y me llevaron preso, acusándome que yo había robado la farmacia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado S.A.G.L., venezolano, de 32 edad, titular de la cedula de identidad numero12.662.853, de oficio Constructor, hijo de E.L. y S.G., domiciliado en _Urbanización Fe y A.A. de los Súper Bloques, Bloque 44, piso 7, apartamento 7-22, Cumana, Estado Sucre; la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso:”Yo me encontraba en el Cumanagoto tomando licor, yo tengo una novia ahí, cuando la policía se presento nos detuvieron a todos, a mi me quitaron todo, echaron tiros al aire y como pudieron nos montaron en la patrulla. Es todo. Acto seguido el defensor público interroga al imputado de la siguiente manera: ¿oficio? Constructor ¿hubo testigos de esos hechos? Si, Tatiana ¿hay testigos presénciales? Si, pero no tengo los nombres exactos. Es todo. Acto seguido el Ministerio público interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Tu te encontrabas en el barrio cumanagoto desde el principio o habías solicitado servicio de taxi? No. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado M.A.G.R., venezolano, de 31 edad, titular de la cedula de identidad numero 13.360.275, de oficio Constructor, hijo de A.G. y D.d.G., domiciliado en la Av. Las Industrias, al lado de la Urbanización los Roques, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre; la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso: Yo estaba en el Barrio Cumanagoto sentado con mi novia tomando una cerveza y mi compañero estaba comprando una tarjeta, entonces llego una comisión policial y comenzaron a darnos golpes, yo no conozco al señor (señalo a A.M.) me despojaron de mis pertenencias y nos maltrataron. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO

El Defensor Privado ABG. J.G., quien manifestó: “ Vista como ha sido la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido, vista como ha sido la declaración de mi defendido, aunado que es de profesión taxista, quien manifestó que los monto y los llevo a un sitio sin sabe3r lo que tenían, aunado a lo manifestado por el ultimo imputado, lo cual hace presumir a esta defensa que mi defendido no tiene responsabilidad alguna por el delito de Robo Agravado, aunado a que riela en el folio 6 acta de entrevista en la cual declara en la misma que fueron dos (2) personas las involucradas en el hechos, aunado a ello el Ministerio publico no individualizo el grado de participación, razón por la cual esta defensa considera que no esta lleno el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 250, ni lo establecido en el articulo 251; ciudadana Juez solicito que tome en consideración que mi defendido no tiene entradas policiales; razón por la cual solicito la libertad sin restricciones para mi defendido; en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP.

DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO

El Defensor Público ABG. J.M., quien manifestó: “ De conformidad con el articulo 49, numeral 1 de la constitución en concordancia con el articulo 8 y 9 del COPP, esta defensa solicita para los imputados M.A.G. y S.G., ESGRIME LOS siguientes alegatos: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en dicha norma, tal y como la defensa lo ha manifestado no existen suficientes elementos de convicción y ello emerge de las mismas actas del procedimiento ya que el procedimiento efectuado por funcionarios policiales, no hubo la presencia de testigos que puedan corroborar el procedimiento policial, a los fines de establecer si durante la requisa se encontró la cantidad que incautaron, la presunta arma, a quien le fue incautado las mismas y si evidentemente eso fue producto de un presunto robo a la farmacia saas, aunado a esto el testigo Marcano Maestre Rafal, alega que los ciudadanos irrumpieron en dicha farmacia y mencionan que los mismos una vez cometidos los hechos, se metieron en un vehiculo Chevette, sin mencionar las características del mismo, aunado a esto los mismos funcionarios policiales dan alas características del vehiculo, las cuales son de color marrón, la placa: aux-407. La fiscalia en el presente caso no ha individualizado cual es el grado de participación de los justiciable ya mencionados y si hubieron testigos presénciales en la farmacia SAAS, que presenciaron los hechos, por lo tanto, por no darse el requisito establecido en el numeral segundo de articulo 250 del COPP, solicta libertad sin restricciones para mis defendidos, y en su defecto se le otorgue una medida Cautelar consistente en presentaciones cada ocho (8) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado P.A.; en contra de los imputados L.S.G.L., A.L.M.G. Y M.A.G., por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia SAAS; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 18-05-2007, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los ciudadanos L.S.G.L., A.L.M.G. Y M.A.G., lo cual se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R.M.M., quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo aportando las características fisionómicas de las personas que entran en el establecimiento comercial, las cuales coinciden con las características fisionómicas de los imputados M.A.G. y L.S.G.L., los cuales huyen del lugar en un vehiculo marca chevette, el cual fue avistado junto los imputados de autos por funcionarios policiales, aunado al hecho de que el vehiculo marca chevette, es conducido por el ciudadano A.L.M.G., quien labora, tal y como se desprende de su declaración, de texista, y que coincidencialmente es encontrado en dicho vehiculo los objetos robados en la farmacia SAAS, así como prendas pertenecientes a la clientela que se encontraba en dicho momento en dicho comercio. Aunado a los elementos de convicción que constan en el expediente, tales como: cursa al folio No. 02 acta policial, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 06 acta de entrevista realizada por el ciudadano J.R.M.M., quien denunció como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 09 acta de Investigación Penal donde reciben el procedimiento; cursa al folio No. 10, planilla de remisión de objetos; cursa al folio No. 17, experticia de avaluó real, identificada con el No. 046; cursa al folio No. 19, acta de Inspección numero 1522; cursa al folio No. 20 y acta de Inspección técnica numero 1523; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.L.M.G., venezolano, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad numero 20.753.740, de oficio indefinido, hijo de M.G. y J.M. , domiciliado en Villa Bolivariano, sector la llanada, calle 6, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre; S.A.G.L., venezolano, de 32 edad, titular de la cedula de identidad numero12.662.853, de oficio Constructor, hijo de E.L. y S.G., domiciliado en _Urbanización Fe y A.A. de los Súper Bloques, Bloque 44, piso 7, apartamento 7-22, Cumana, Estado Sucre y M.A.G.R., venezolano, de 31 edad, titular de la cedula de identidad numero 13.360.275, de oficio Constructor, hijo de A.G. y D.d.G., domiciliado en la Av. Las Industrias, al lado de la Urbanización los Roques, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia SAAS. Los Imputados quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.

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