Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001177

DEMANDANTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.814, domiciliado en el Sector La Loma de S.R., Calle Principal, Casa Nº 82, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: D.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.566, domiciliada en el Sector La Planta, Avenida Principal, Casa Nº 179, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado M.L.F., a requerimiento del ciudadano S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.814, domiciliado en el Sector La Loma de S.R., Calle Principal, Casa Nº 82, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana D.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.566, domiciliada en el Sector La Planta, Avenida Principal, Casa Nº 179, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; alegando la parte demandante que en fecha 11 de Septiembre de 2013, comparece ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, el padre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadano S.E.G., antes identificado, manifestando que se le tramitara ante este d.T. la Privación de P.P., a la madre de sus hijos, ciudadana D.Y.R.H., debido a que la madre de los niños permite que en forma reiterada su pareja actual ciudadano J.J.S., maltrate a los niños en forma física y psicológica, asimismo además de esta forma de actuar permisiva cuando el CPNNA del Municipio Peñalver, le dicto la Medida de alejamiento del agresor del entorno familiar, esta no acogió la decisión del Órgano Administrativo de Protección, sino que en forma contumaz no cumplió la Medida, por lo que dicha Institución solicito ante la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, la tramitación del Desacato. Por otra parte señala que se llevo a los niños a vivir con él, para evitar los maltratos y esta a la fecha no ha puesto orden en la casa sacando a la pareja de la casa para poder cuidar y proteger a los niños; por todo lo que demanda a la ciudadana D.Y.R., por Privación de P.P., contemplada en el artículo 352 ejusdem, Literales “c” e “i”. (Folio 01 al 02).-

En fecha 28 de Octubre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadana D.Y.R.. Folio 18 al 21.-

En fecha 09 de Enero de 2014, se da por notificada la parte demandada, ciudadana D.Y.R. y solicita se le designe un Defensor Publico. (Folio Nº 23). Siendo designada la Dra. M.A. en fecha 23 de enero de 2013, dándose por notificada en fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 01 de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la referida notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha, mediante auto separado se fijó para el día 29 de Abril de 2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

En fecha 15 de Abril de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos, (folios 41 al 63).

En fecha 06 de Mayo de 2014, se difiere la fecha para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día 13-05-14, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 13 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte requerimiento del ciudadano S.E.G., la parte demandada no compadeció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, compareció la Defensora Pública Tercera designada Abogada M.A.. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y se acordó prolongar la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos las resultas del Informe Integral requerido.

En fecha 03 de Julio de 2014, se dicta auto ordenado remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada en fecha 09 de Julio de 2014, y ordeno fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 31 de Julio de 2014.

En fecha 25 de julio de 2014 se reciben las resultas del Informe Integral, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

En fecha 31 de Julio de 2014, la Abogado S.S.F.C., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación del presente caso, una vez transcurridos tres días de despachos siguientes. Siendo reanudada la causa en fecha 06 de agosto de 2014 y en esta misma fecha se fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 11 de agosto de 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 11 de agosto de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. M.L.F., la parte actora ciudadano S.E.G., y la parte demandada no compadeció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, compareció la Defensora Pública Tercera designada Abogada M.A.. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el Expediente, se escucharon sus conclusiones y a los niños de autos, y por último se procedió a dictar la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. y Registro Civil de la Parroquia S.L., Municipio P.C., Estado Miranda, rielas a los folios 03 y 04 del Expediente, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se decide.

2) Copia certificada del expediente administrativo proveniente del C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en la cual se dicta medida de protección a favor de los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual cursa a los folios 43 al 57 del expediente, se le da pleno valor probatorio, por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos y en virtud de que se demuestra que, con la Medida dictada era para garantizar la integridad física y moral de los niños de autos, los cuales fueron vulnerados por su padrastro y madre la demandada Ciudadana D.R.; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Acta de comparecencia del Ciudadano S.E.G. por ante la Fiscalía Décimo Quinta cursante al folio 5 del expediente; se le da pleno valor probatorio, por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) C.d.C.C.d.M.P.; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que los niños habitan junto a su padre desde el mes de Julio del año 2013; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Nacional Cayaurima, ubicada en la Población de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de fecha 10 de abril de 2014, la cual cursa a los folios 59 y 60 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que los niños están actualmente estudiando; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Nacional Cayaurima, ubicada en la Población de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de fecha 10 de abril de 2014, la cual cursa a los folios 61 y 62 del expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que ambos niños están debidamente escolarizados y que es el padre quien en consecuencia le garantiza dicho derecho; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) Acta de comparecencia del Ciudadano S.E.G., de fecha 14 de Abril de 2014, por ante la Fiscalía Décimo Quinta, cursante al folio 63 del expediente; a cuya una vez escuchados los niños de autos, se le da concede el valor de indicios, por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

8) El Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y N.D. (Trabajadora Social), integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a los niños de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Se garantizó a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oídos, quienes acudieron a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quienes contando con nueve (09) y siete (07) años de edad, manifestaron su opinión sobre el presente asunto y solicitaron seguir viviendo con su padre, declaraciones que este Tribunal considera necesarias y pertinentes.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, el progenitor de los niños de autos, ciudadano S.E.G., accionó en fecha 23 de Octubre de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar a la ciudadana D.Y.R., de la P.P. sobre sus hijos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b” y “c” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

(…) b) Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Asimismo, cabe destacar que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 literal m, con relación a la notificación de la demandada según consta en el folio Nº 23 de las presente actuaciones, quien a pesar de estar debidamente notificada del presente procedimiento no dio contestación ni promovió ningún medio de prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen.

Por lo que, en cuanto a la causal “b” del artículo 352 de la LOPNNA, observa esta Juzgado que la misma fue probada con el expediente administrativo levantado por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.P.d.E.A., por cuanto se dicto Medida de Protección a favor de los niños de autos, a los fines de que la madre procediera a dar cumplimiento a la Medida de separación del ciudadano J.J.S.d. entorno de los niños y esta no lo hizo; por lo que, Los expuso a continuar recibiendo maltratos de parte de este ciudadano poniendo en riesgo o amenaza sus derechos fundamentales, y esto además se corrobora de las declamación de los niños; por lo que, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “b” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Y en el caso de autos, señala el ciudadano S.E.G., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la madre de los niños no ha mantenido ningún contacto con sus hijos, y en tal sentido es el padre quien desde hace una año, se ha encargado de la crianza de los niños, alegatos estos, que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los por niños A.D. y C.E.. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos el desinterés de la madre, ya que esta no ha buscado la manera de mantener contacto con los niños, de visitarlos, de salir de paseos, compras o sea de compartir con sus hijos; observándose que a pesar de haberse notificado, para que esta se diera por enterada del presente asunto, esta no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, tales como ni a la Audiencia Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana D.Y.R., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijos, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean Dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la P.P., en consecuencia se le INSTA a la ciudadana D.Y.R., a cumplir con la obligación de manutención. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. M.L.F., a requerimiento del ciudadano S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.814, domiciliado en el Sector La Loma de S.R., Calle Principal, Casa Nº 82, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana D.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.566, domiciliada en el Sector La Planta, Avenida Principal, Casa Nº 179, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por probarse la causal “c” y “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana D.Y.R., queda privada de la P.P. de sus hijos, por lo que la representación de los niños de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitor ciudadano S.E.G., hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados Dos (02) años a partir de la Sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA a la ciudadana D.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.566, a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. S.S.F.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

En la misma fecha, a las 8:35 a.m. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

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