Decisión nº PJ0062012000190 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–001015.–

En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: (1) S.L.H.C., cédula de identidad número 9.488.337 y (2) MAIX C. H.C. cédula de identidad número 12.916.146, cuya apoderada judicial es la abogada O.S., contra la sociedad mercantil denominada: “REPUESTOS AMERICANOS Y EUROPEOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31/03/1992, bajo el n° 63, t. 128-A-Segundo y representada en juicio por los abogados: L.Á. y J.V., este Tribunal dictó sentencia oral el 08/06/2012, declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:

    Que son hijos del ciudadano S.H.G. quien falleciera el 05/01/2009 y prestara servicios como motorizado para la mencionada empresa desde el 18/11/1974 hasta el 18/12/2008, cargo en el que devengó un último salario de Bs. 1.000,00; que por ello demandan a la persona jurídica aludida para que les pague la cantidad de Bs. 26.026,00 por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de dicha relación de trabajo.

  2. - La sociedad demandada contestó la demanda negando los hechos libelares y oponiendo la defensa de prescripción.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Que rielan en los fols. 06, 07 y 108 al 117 inclusive, que al carecer de suscripción de la accionada mal pueden apreciarse de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y por ello, se desechan del proceso como evidencias.

    3.1.2.- Declaración como “únicos y universales herederos” que componen los fols. 08 al 34 inclusive, que por constituir copias de documentos públicos no impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, son valoradas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias que los demandantes son descendientes de S.H.G..

    3.1.3.- Los testigos promovidos por los accionantes no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, razón por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.2.- La accionada no promovió pruebas.-

    Hasta aquí las probanzas.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Correspondiéndoles –a los accionantes– la carga de probar los hechos libelados, esta Instancia entiende que lograron acreditar que son descendientes del difunto S.H.G. pero no que padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

    Ello es así por lo siguiente:

    El art. 559 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo señalaba que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por muerte del trabajador, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    (…)

    a) Los hijos (…) o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida

    .

    Al respecto la SCS/TSJ en s. n° 1.716 del 02/08/2007, estableció que:

    de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

    Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.

    (…)

    al no haber alegado ni demostrado la recurrente que estuvo a cargo de su hijo, esto es, que dependió del trabajador hasta el momento de su fallecimiento, no demostró la cualidad que le exige la ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador, así lo estableció la recurrida al señalar que no consta en autos prueba alguna que la ascendiente reclamante hubiese estado a cargo del difunto para la época de la muerte, sino por el contrario, la propia parte actora manifestó en la audiencia de juicio que trabajaba y por tanto se provee su sustento, lo cual aunado a la falta de reclamo oportuno, llevó a declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de cualidad de la ciudadana D.B.d.P. para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 568 y 570 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia

    (negrillas del Tribunal).

    Además, en este caso la demandada no alegó la falta de cualidad de los accionantes pero el Tribunal la aplica de oficio por tener vinculación estrecha con el derecho constitucional a la jurisdicción, lo contrario “permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”, según lo ha estatuido la SC/TSJ en las siguientes sentencias: n° 3.592 del 06/12/2005, caso: C.E.T.A. y otros, 1.193 del 22/07/2008, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28/04/2009, caso: A.A.J. y otros.

    Por ello es que siendo los demandantes descendientes del mencionado difunto y no demostrar que padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida, se declara de oficio la falta de cualidad activa en el presente juicio. Así se establece.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declaran sin lugar las presentes demandas. Así se concluye.

    5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: (1) S.L.H.C. y (2) Maix C. H.C., contra la sociedad mercantil denominada “Repuestos Americanos y Europeos s.r.l.”, ambas partes identificadas en los autos.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto el difunto devengó un salario menor de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el lunes dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    En la misma fecha, siendo las once horas con cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    Asunto nº AP21-L-2011-001015.-

    Demanda de prestaciones.

    CJPA / llov / mg.-

    01 pieza.-

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