Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000469

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.438.589, contra la sociedad mercantil HTT, C.A., SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-19.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de septiembre de 2009, posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado H.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.438.589, parte actora, acompañado de su apoderada judicial abogada G.E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.726.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el pronunciamiento hecho por el Tribunal de Instancia vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en virtud de que, una vez que se puso a derecho en la presente causa solicitó el llamado en tercería de la empresa PETRONADO, S.A., al existir un contrato de servicios entre ambas empresas y siendo que la llamada en tercería es una empresa del Estado debía notificarse al Procurador General de la República de la interposición de la presente demanda.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que el Tribunal A quo concedió un lapso para que se lograra la notificación del ciudadano Procurador General de la República; sin embargo, en fecha 13 de julio de 2009, mediante auto fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar sin constar en autos la referida notificación, ni conceder el lapso de suspensión que establece la Ley; aún y cuando, sostiene, cumplió con todas las diligencias pertinentes para que se efectuara la notificación ordenada.

En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de julio de 2009 y reponga la causa al estado de que se acuerde el lapso de suspensión que establece el artículo 97 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, sostiene que la presente demanda fue incoada en contra de la empresa HTT, C.A., SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, persona jurídica que no es filial del Estado Venezolano, de igual forma, señala que la notificación del Procurador General de la República no se efectuó en el lapso concedido por lo que el Tribunal de Instancia, mal podría acordar la suspensión de que trata el artículo 97 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirme en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de julio de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de abril de 2009, el ciudadano S.P., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil HTT, C.A., SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, empresa ésta que no pertenece al Estado venezolano; una vez notificada, compareció a las actas procesales solicitando el llamamiento de un tercero, en este caso, la empresa PETRONADO, S.A., pidiendo de igual forma la notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicta auto mediante el cual ordena la notificación del llamado en tercería para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, suspendiendo la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que la empresa demandada HTT, C.A., SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, procurara la notificación del tercero, señalando textualmente “(…) En el entendido, que una vez transcurrido los treinta (30) días de suspensión de la causa, sin que se hubiere procurado la notificación ordenada, este Tribunal por auto expreso, fijará la oportunidad de la audiencia preliminar (..)”, del mismo modo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, advirtiendo que sin necesidad de suspensión de la causa por cuanto la cuantía de la demanda no supera las mil (1000) unidades tributarias, conforme lo exige la Ley que regula la materia (folio 85). Luego, en fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de Instancia dicta auto mediante el cual señala que vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, sin verificarse la notificación del llamado en tercería, procede a fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente (folio 95).

Ahora bien, este Tribunal Superior advierte de la revisión de los autos que ciertamente la parte demandada en modo alguno gestionó la notificación del tercero, ni la de la Procuraduría General de la República, en el lapso establecido por el Tribunal de Instancia, cual fue de treinta (30) días continuos; de modo pues que, en criterio de esta sentenciadora, cuando el Tribunal A quo en fecha 13 de julio 2009, fija oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, obra ajustado a derecho, pues en el auto de fecha 21 de mayo de 2009, es lo suficientemente claro cuando estableció el lapso que se concedía a la parte para que se gestionaran las referidas notificaciones; tal cosa no obsta para que el tercero se haga presente de manera voluntaria en las actas procesales, si así lo considera necesario; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el Tribunal de Instancia y con ello forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de julio de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano S.P., contra la sociedad mercantil HTT, C.A., SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:22 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.P.

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