Decisión nº PJ0142015000114 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000148

PARTE CODEMANDANTES: S.J.G.A. y A.A.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.842.643 y V-7.868.178 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio S.R. ambos del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDANTES: GABIREL PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., A.M., Z.Z., A.H. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 177.737 y 27.942 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007 quedando anotado bajo el N° 69. Tomo 216-A-Sdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.D.L.A.G., I.A.R., NOREYMA J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.D.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A., M.D.C.B.C., abogados e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA, ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de ajuste de jubilación y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos S.J.G.A. y A.A.A.T. en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015 este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de apelación para el cuarto (4to) día hábil siguiente.

Finalmente, siendo el día y la hora fijado por esta Alzada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ante tal circunstancia esta Alzada para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

El artículo trascrito regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República.

Ahora bien, constituye criterio de la Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un Ente Público, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, “no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso”, sino, que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Asimismo, la parte demandada recurrente en el presente caso, es CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), siendo empresa del Estado no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que expresamente la Ley así lo indica, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de ley (Vid. sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado Ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional en sentencia N° 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras en la decisión N° 1506 del 9 de noviembre de 2009 y, sentencia N° 51 de fecha 18 de febrero de 2015 en estos fallo, se indicó que para ser extensibles a un Ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente. Siendo criterio vinculante y es acogido por esta Alzada. Así se establece.-

En este sentido, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, queda desistido el recurso de apelación, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

-II-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000114

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

ASUNTO: VP01-R-2015-000148

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