Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano S.J.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.859.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.L.D.A. y G.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.336 y 37.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita por ante el Registro del Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de marzo de 2011 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A, RM1.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDA: Abogados A.R.V., E.D.V.Q., A.M.V., J.J.A.M., F.A.R., A.C.A., E.D.M.M., J.E.P., P.R., D.R.L.G., C.A.D. , DONAHELSIS PASSARELLI, JOHANNA BARRIOS BRICEÑO, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, V.C.D.G., J.P., J.C.S., J.A.B., A.T., J.M.E., ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS J.H., J.A.G., A.F.P., L.E.P.C., C.D.C., G.D.L.J., P.I.C., M.A.G.H.O.C.T. y Y.D.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 56.872, 117.294, 117.288, 98.377, 145.717, 144.422, 144.363, 139.330 y 141.395 y 77.804, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 15-2348

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.063. contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde aplicó la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del desistimiento del procedimiento, la cual fue apelada por la parte demandante oportunamente, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONSIDERACION ESPECIAL

Constata esta alzada, un error cometido por la Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, Abogada EDINET VIDES ZAPATA, consistente en oir la apelación de la representación judicial de la parte demandante, sin tener acreditado a los autos poder para ejercer actuaciones por ella, ya que, el abogado G.A.A., solo ha actuado en el expediente asistiendo al trabajador accionante, por lo tanto, y en vista de que el mencionado error transcurrió hasta esta etapa del proceso no siendo percibido, y una vez dictado el dispositivo en esta alzada dando como resultado que no fue procedente la apelación postulada por quién no acreditó poder en la causa, se considera que dicho error no constituye una falta grave al proceso, ni puede ocasionar daños a cualquiera de las partes en el desarrollo de la causa, por lo que es procedente mantener la decisión y queda en todo su valor y que a continuación se transcribe in extenso:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano S.J.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.859, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en el cargo de chofer distribuidor.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; frente a los hechos ocurridos, si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal, así como si se cumplió con el orden público que rigen para todos los procedimientos jurisdiccionales y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 04 de diciembre de 2.015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto que declaró el desistimiento del procedimiento, la cual se oye en ambos efectos, tal como lo ordena la parte final del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida señaló: La apelación se basa en el derecho a la defensa y debido proceso basada en sentencia de la Sala Constitucional del 15 octubre de 2.007 y del 05 de octubre de 2.007 la primera del Magistrado Cabrera Romero y otra de Carrasqueño López, y se basa en el equivoco procesal, ya que la juez de instancia estableció para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que había comenzado en marzo de 2.015 y luego hubieron 2 jueces, la última incurrió en equivoco procesal que consistió en que fijo la Audiencia Preliminar el 26 de noviembre de 2.015, para ser celebrada el martes 02 de diciembre y luego el día 27 de noviembre corrige el auto diciendo, que se iba a celebrar la Audiencia Preliminar el día miércoles 2 de diciembre y no hace la publicación de esta última corrección, ni mucho menos la fija en la cartelera del Tribunal, lo cierto es que tenia la idea de que era el martes la Audiencia Preliminar a la cual acudí, pero no se abrió la Audiencia Preliminar ni se hizo el llamado y nadie dio explicación de esto y solo una funcionaria me dijo que acudiera al día siguiente en la tarde, y diligentemente acudí en la tarde del día siguiente cuando me doy cuenta de que me habían declarado la incomparecencia y cerrado el caso, por ello la sentencia antes señalada de la Sala Constitucional hace mención a estos casos y debe aplicarse el in dubio pro defensa, la forma como una garantía del debido proceso y debe cumplirse a cabalidad, por lo expuesto la juez incurrió en el vicio señalado, incurriendo en violación del artículo 26, 49, 234 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito anule la sentencia y reponga la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte actora apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso en forma resumida: Que de acuerdo a lo expresado por el apelante, el en ninguna forma oyó las causales de justificación por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar causales establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recurrir de la consecuencia jurídica establecida en ese mismo artículo por ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al no haber justificado su incomparecencia debe confirmarse la sentencia de primera instancia y así pido sea declarado. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202.

Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante justificó su incomparecencia, por causa de un equivoco procesal creado por la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, donde dictó un auto en fecha 26 de diciembre de 2.015 fijando la continuación de la Audiencia Preliminar para el día martes 02 de diciembre de 2.015, posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2.015 dicta otro auto corrigiendo el anterior diciendo que la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar era para el día miércoles 02 de diciembre de 2.015, pero no se notificó a las partes de este auto ni se publicó, por lo cual existió confusión ya que la representación de la parte actora acudió el martes a la Audiencia Preliminar y una funcionaria le dijo que viniera al siguiente día en la tarde, y haciendo caso a la funcionaria acudí al día siguiente cuando ya se había celebrado la Audiencia Preliminar por lo cual se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le resultó imposible conocer el mismo para acudir al llamado a la Audiencia Preliminar, por ello no pudo enterarse de la nueva fecha para el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar,.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia del accionante, se observa que los alegatos expuestos por la parte actora, han sido comprobados por la alzada mediante la revisión del expediente y se puede corroborar, y en efecto, existen 2 autos dictados por la Juez donde en el primero de ellos fija fecha el día 26 de noviembre de 2.015, para la continuación de la Audiencia Preliminar el día 02 de diciembre de 2.015 y posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2.015, corrige el error material donde fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día miércoles 02 de diciembre de 2.015.

Para resolver esta alzada, de la revisión a las actas procesales concluye que la continuación de la Audiencia Preliminar se había fijado para el día 2 de diciembre de 2.015, es decir, la fecha estaba correcta, pero el día en que recaía la mencionada fecha era día miércoles y no martes, tal como lo corrige la Juez de instancia, la representación judicial de la parte demandante alega igualmente que acudió el día martes, pero no fue llamado al acto -según su creencia- fijado para esa fecha, pero no solicitó el expediente, por lo que tuvo la oportunidad de percatarse de esta situación y saber la fecha y día exacto para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, no puede alegar que una funcionaria le dijo que era al otro día en la tarde y más aún cuando un abogado conocido en este foro laboral y con experiencia comprobada, decir, que fue error del Tribunal, cuando la fecha estaba correcta pero el día no, y posteriormente acudir un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y no solicitar el expediente para verificar, que había ocurrido, y cuando era la verdadera fecha y día para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, por ello, no considera esta alzada que hubo equivoco, ni desorden, ni contradicción, ya que la fecha estaba fijada para el día 2 de diciembre y nunca se cambió la fecha, no habiendo violación al principio de seguridad jurídica y certeza jurídica que establecen las normas constitucionales, a lo cual aspiran los justiciables, para tener un debido proceso y respetar el orden público, por lo que no se considera congruente el alegato de la parte recurrente en apelación para anular la sentencia debiendo declarar improcedente la apelación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.063. contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA el desistimiento del procedimiento.-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de enero del año 2016. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JMM/RD

EXP N° 15-2348

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