Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJulimar Luciani
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001008

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES:

FECHA DE ENTRADA: 09/12/2015

DEMANDANTE: S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.307, domiciliado en la Calle Miranda, Sector Mallorquín III, casa Nº 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713.-

DEMANDADO: M.J.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.566, domiciliada en: Calle Colón, Parcela Nº 268, casa Nº 5, Sector Mallorquín III, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

ADOLESCENTE Y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE NACIMIENTO: 19/07/1998 y 09/09/2006, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 04 de Julio de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.307, domiciliado en la Calle Miranda, Sector Mallorquín III, casa Nº 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713, en contra de la ciudadana M.J.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.566, domiciliada en la Calle Colón, Parcela Nº 268, casa Nº 5, Sector Mallorquín III, Barcelona, Municipio B.d.E.A., en cuya demanda alega la parte demandante que después del matrimonio hubo mutuo afecto y comprensión, pero esta felicidad se mantuvo hasta el mes de Enero del año 2009, ya que a partir de allí se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana M.J.A.D.M., conducta esta que le fuera atribuida a sus cambios repentinos de conducta, su ira, su ansiedad y un estado permanente de violencia y conflictos que en muchos casos desencadenaban en insultos hacia mi, dirigiéndome palabras hirientes, ultrajándome de palabras delante terceros, incluso delante de nuestros menores hijos. Hasta que un día, al regresar de mi trabajo y no encontré a mi cónyuge en nuestra casa, es por lo que ocurro ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicito en este acto para demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana M.J.A.D.M., ampliamente identificada supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinales 2º y del Código Civil Venezolano Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 03 del presente expediente.

Consta al folio 13 al 15 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 10 de Julio de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 03 de julio de 2015, se dio por notificada la parte demandada ciudadana M.J.A.D.M.. (Folio 16 y 21).-

En fecha 23 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones de las partes, y en esa misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 04 de Agosto de 2015. (Folio 22 y 23).-

En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno reprogramar la citada Audiencia de Mediación, para el día 18 de septiembre de 2015. (Folio 24).-

En fecha 18 de septiembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano S.J.M.M., debidamente asistido por su Abogado; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.J.A., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, la cual se acordó diferir para el día 25 de septiembre de 2015, a las once de la mañana. (Folio 25 y 26).-

En fecha 25 de septiembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano S.J.M.M., debidamente asistido por su Abogado; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.J.A., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Público, la cual se acordó diferir para el día 14 de octubre de 2015, a las diez de la mañana. (Folio 27 y 28).-

En fecha 14 de octubre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano S.J.M.M., debidamente asistido por su Abogado; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.J.A., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, en la cual se dio por finalizada la Fase de Mediación. (Folio 29).-

En fecha 15 de octubre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 11 de noviembre de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 31).-

En fecha 28 de octubre de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos. (Folio 32).-

En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó reprogramar la citada Audiencia de Sustanciación, para el día 03 de Diciembre de 2015, a las once de la mañana. (Folio 36).-

En fecha 03 de Diciembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano S.J.M.M., debidamente asistido por su Abogado; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.J.A., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 37 y 38).-

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 39 al 41).-

En fecha 09 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 27 de Enero de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 42 y 43).-

En fecha 27 de Enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano S.J.M.M., debidamente asistido por su Abogado; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.J.A., ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a las ciudadanas Y.P.R. y LUZMELIA MIRABAL, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.J.M.M. y M.J.A.D.M. emanado del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, cuyo Nro de acta 88, folio 195 y 196, tomo I del año 1995 cursante al folio 05 de la presente causa; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de los cónyuges J.M.M.A., de Diecinueve (19) años de edad, emanado de Registro Civil de la parroquia Naricual del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, que riela al folio 06; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado de Registro Civil de la parroquia Naricual del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, que riela al folio 07; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado de Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, que riela al folio 08; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: Y.P.R. y LUZMELIA MIRABAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.281.848 y V-8.466.974, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: PRIMERA TESTIGO: “soy vecina DE S.J.M.M. y M.J.A.D.M. al principio ellos vivieron en la vía alterna, en el Barrio Á.B., si presencio discusiones entres los cónyuges S.J.M.M. y M.J.A.D.M., en varias ocasiones tuvieron muchas discusiones, mas que todo era ella quien lo insultaba y siempre delante de terceras personas, siempre las iniciaba la señora MILDRE, tienen separados los cónyuges como siete años, por productos de esas discusiones es que el señor S.J., se va de su casa, y por cuanto no tenia a donde irse se va a casa de una vecina, ella no quería seguir con su cónyuge porque en alta voz lo denigraba, le decía cosas feas que era un paralítico, la señora M.A. abandonó al ciudadano S.J.M.M. por la situación en la que él está en este momento, ya que está en silla de rueda, me consta que la ciudadana MILDRE abandonó sus deberes conyugales hacia su esposo el ciudadano S.J.M.M., porque fui vecina de ellos por muchos años, ella no le preparaba la comida, no lo atendía y evadía la responsabilidad de esposa, esas discusiones eran constante siempre eran verbales pero nunca fue agresión físicas, y él siempre se quedaba tranquilo la que discutía siempre era ella y esas discusiones eran muy constantes, ella era la que daba inicio a las discusiones”. SEGUNDA TESTIGO: “era vecina de los cónyuges S.J.M.M. y M.J.A.D.M., vivía cerca de los esposos en el Barrio Á.B., siempre estaban discutiendo y ella siempre era la que lo agredía a él de manera verbal y diciéndoles cosas muy feas, siempre era ella quien iniciaba las discusiones y le decía que era paralítico, la separación se da por las discusiones y porque ella lo corrió de la casa y por la situación de él que es invalido, la ciudadana MILDRE no atendió más a mi hijo, durante el tiempo que convivieron juntos los esposos, la señora MILDRE no cumplía con su deberes conyugales, al principio si, pero después no, ella lo descuidaba no lo atendía, yo era la que lo atendía y le lavaba la ropa, como madre y en sus condiciones siempre estaba pendiente de él y yo era la que lo atendía, ella lo denigraba, las peleas por parte de la ella hacia él eran reiteradas, vivían peleando, mas de una vez yo llegué y los encontré discutiendo por la comida, ella le decía que por él estar en esas condiciones de inválido no servia para nada y esas peleas era constantes.”

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana M.J.A.D.M., por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana M.J.A.D.M. en contra del ciudadano S.J.M.M., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos S.J.M.M. y M.J.A.D.M., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares, a favor de los hijos de marras.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana M.J.A.D.M., Abandonó voluntariamente los deberes del matrimonio, y el socorro mutuo que se deben los esposos y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano S.J.M.M., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.307, en contra de la ciudadana M.J.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.566, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.J.A.D.M.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 2.412,05), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del adolescente y niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre depositará la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.824,09) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Febrero vde dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. JULIMAR LUCIANI

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 10:25 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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