Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoSuspender La Suspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 13 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006400

ASUNTO: RP11-P-2015-006400

Celebrada como ha sido en fecha 12 de julio de 2016, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano S.J.P.S., por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública N° 01 Abg, Amagil Colon y el imputado S.J.P.S.. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de al Ciudadano S.J.P.S., por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2015, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia en acta policial exp. Penal Nº 112/2015, que el día sábado 28/11/2015, a eso de las 10:30 horas de la noche, en cumplimiento del Plan P.S., … con la finalidad de realizar patrullaje de la jurisdicción y siendo las 03:00 de la mañana del día 30 de noviembre del año, mientras nos encontrábamos efectuando punto de control en el sector de la entrada de Guayacán Carretera Nacional El Pilar, Estado Sucre, cuando observamos un vehiculo tipo coupe, color rojo, el cual procedimos a informar al conductor del mismo el cual se notaba en actitud sospechosa que se estacionara al lado derecho de dicha arteria vial, se le informo al conductor del vehiculo que apagara el mismo y se bajara con la finalidad de realizar chequeo corporal al igual que una revisión minuciosa al interior y exterior del vehiculo, arrojando como resultado de dicha actuación policial, que el mismo portaba en el interior del vehiculo específicamente en el asiento trasero Un (01) arma de fuego identificada de la siguiente manera: Escopeta doble cañón, marca duco, serial 8237, de color marrón, contentiva en el interior recamaras con 2 cartuchos calibre 16 milímetros y uno fuera de la recamara todos sin percutir, preguntado al ciudadano que nos permitiera la documentación que ampara la legalidad del arma de fuego manifestando que no lo poseía, por lo que luego se procedió a identificar al ciudadano como S.J.P. Suniaga… y se le manifestó que quedaría detenido

... Y en virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: S.J.P.S., venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.861.359, Comerciante, nacido en fecha 06/03/1957, de 59 años de edad, hijo de M.d.P. y J.P. y domiciliado en Charallave, vereda N° 9, sector la rinconada, Frente al sr r.F., Carúpano, Estado Sucre Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano S.J.P.S., por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos de fecha 29-11-2015. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano S.J.P.S., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

“En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado S.J.P.S., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y vista la admisión de hechos realizada por el acusado S.J.P.S., por estar incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y oída la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual el acusado admitió los hechos, en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso las siguientes: Primera: Realizar un donativo de materiales quirúrgicos al Ambulatorio de Charallave Carúpano Estado Sucre. Segundo: No cometer nuevos delitos, ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Suspensión Condicional Del Proceso a favor del ciudadano S.J.P.S., venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.861.359, Comerciante, nacido en fecha 06/03/1957, de 59 años de edad, hijo de M.d.P. y J.P. y domiciliado en Charallave, vereda N° 9, sector la rinconada, Frente al sr r.F., Carúpano, Estado Sucre Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de Posesion Ilicita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Cuatro (04) Meses, contados a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Realizar un donativo de materiales quirúrgicos al Ambulatorio de Charallave Carúpano Estado Sucre, Segundo: No cometer nuevos delitos, ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. Librese oficio al Director del Ambulatorio de Charallave a los fines d que informe si el acusado de autos cumplió con la condición impuesta. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 21/11/2016, a las 3:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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