Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAutorizacion Para Separarse Del Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

199° y 150°

Por recibido el presente expediente signado con el N° 7.685, remitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto al oficio N° 13.880,, constante de nueve (09) folios útiles, se le da entrada en el libro respectivo bajo el N° 31. 975. Hágase las anotaciones correspondientes y prosígase el curso de ley. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de SOLICITUD DE ABANDONO DE HOGAR, intentado por el ciudadano S.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.850, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bao el N° 76.249, de este domicilio, y tal como lo señala el ciudadano S.J.R.A., en su escrito de fecha nueve de julio del 2009, recibido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. “…Por todo lo ante expuesto es que me dirijo ante su competente autoridad, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 138 del Código Civil Venezolano Vegente, para pedir me conceda la AUTORIZACIÓN LEGAL, para SEPARARME del hogar común, con mi menor hija, ya antes mencionada, igualmente se me autorice al traslado a una habitación alquilada. En vista que no tengo donde vivir. En este sentido, este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre su competencia, atendiendo a las reglas ordinarias de la competencia. Al efecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la misma se determina por la naturaleza del asunto debatido:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

;

En este sentido la norma legal en referencia consagra la competencia por la materia, en razón a ello lo primero a lo que debe atenerse el Tribunal a los fines de determinar la competencia o no por la materia, es precisamente la esencia de la controversia y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia.

La Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 177 establece “… Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

  28. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

    Nuestro Código Civil Vigente en su artículo 138 Establece “….El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por esta causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”. Y de acuerdo con resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil nueve, en sala plena el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las prevista en los articulo 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. RESUELVE, en su articulo 3. “… Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntarias o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niño, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida..” .

    En atención a ello observa este Sentenciador que en la localidad actualmente existe dos Juzgado en materia del Niño y del Adolescente lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, por cuanto se pudiera ver afectados producto de la autorización para abandonar el hogar de los cónyuges los derecho afectivos de un menor. Ahora bien la responsabilidad del padre o tutor está indisolublemente ligada al ejercicio de los poderes de guarda, y por cuanto esta dirigida contra un niño de dos años y un adulto, y así se decide.-

    En consecuencia y por cuanto a criterio de este Juzgado el presente asunto de materia Civil y del Niño y del adolescente.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia y plantea conflicto negativo de competencia para conocer de la presente acción y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada, a los fines que conozca y decida cual es el Tribunal competente para conocer la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-

    Dr. A.J.L.T.,

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 31.975

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