Sentencia nº 2181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 3 de mayo de 1978, el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, titular de la cédula de identidad n° 4.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 4.081, intentó, ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del parágrafo único del artículo 195 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 1.917 Extraordinaria, el 11 de noviembre de 1976.

El 23 de mayo de 1978, se dio cuenta y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 29 de mayo de 1978, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Justicia y se ordenó el emplazamiento a los terceros interesados por cartel.

El 25 de julio 1978, el abogado S.J.B. consignó el cartel de notificación.

El 9 de enero de 1979, el Procurador General de la República consignó escrito contentivo de la opinión del órgano a su cargo. El 13 de febrero de 1979, el Fiscal General de la República, igualmente presentó escrito contentivo de la opinión sobre el caso planteado.

El 20 de marzo 1979, fue recibido el expediente y se dio cuenta en la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

El 17 de abril de 1979, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de los interesados. El 5 de junio de ese mismo año terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”.

Por oficio n° TPI 233, del 20 de julio de 2000, el Secretario del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió el expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de las nuevas previsiones sobre la competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones el 28 de julio de 2000, se dio cuenta de las mismas en Sala y el 4 de agosto de 2000, se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Constitucional y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

ÚNICO El recurrente demandó la nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, del parágrafo único del artículo 195 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 1.917 Extraordinaria, el 11 de noviembre de 1976 ,que estableció la posibilidad, para las autoridades administrativas de tránsito, de conservar en su poder la licencia de conducir hasta por un término de tres (3) días hábiles con el objeto de verificar los datos del registro de conductores.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 266, cardinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(...)

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

Al hacer el análisis del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha establecido, desde sus primeras decisiones, que la Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, y delimita el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objetos de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley

.

En el artículo 336 eiusdem se establecen de forma particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

... el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público

(s.S.C. 27.01.00, caso: M.G. y otros).

Posteriormente, en sentencia nº 328 de 04.05.00, expresó:

De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse de la impugnación de un Reglamento del Ejecutivo Nacional y de una Resolución Ministerial, esto es, actos de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, ya que la misma corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Concretamente en relación con los reglamentos, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1154 del 10 de octubre de 2000, precisó lo siguiente:

De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

En consecuencia, según los dispositivos constitucionales precedentemente aludidos, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político-Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de control de la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, estima esta Sala Constitucional que el tribunal competente para conocer de la acción planteada en autos, por estar dirigida a la anulación de un reglamento emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el tribunal y a éste deben remitirse las actas procesales.

Sobre la base de los criterios transcritos, esta Sala declara su incompetencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del parágrafo único del artículo 195 del Reglamento de la Ley de T.T. de 1976, intentado por el abogado S.J.B., así como la competencia a su respecto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1. Es INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, del parágrafo único del artículo 195 del Reglamento de la Ley de T.T. del 11 de noviembre de 1976, intentado por el abogado S.J.B. el 3 de mayo de 1978.

2. Que el Tribunal competente para conocer del recurso en referencia es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/fs/sn.-

Exp. No 00-2333

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