Sentencia nº 2745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 30 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-00-161, adjunto al cual se remitió expediente signado con el nº 187 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por los ciudadanos S.J.-BLANCO, BEATRIZ JURADO-BLANCO Y M.S.J.-BLANCO, titulares de las cédulas de identidad nºs 4.092, 3.178.734 y 4.349.211, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 4.081, 9.890 y 16.312, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 32.562 del 17 de septiembre de 1982, para cuyo basamento denunciaron la infracción de sus derechos a la igualdad y al libre tránsito, previstos en los artículos 61 y artículo 64 de la Constitución de 1961.

Recibido el expediente de la causa en Sala Constitucional se dio cuenta y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual, en auto del 18 de julio de 2000, acordó la remisión del expediente a la Sala por haber constatado “absoluta inactividad” en el expediente. Recibido en Sala por auto del 26 de julio de 2000, se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado P.R.R.H..

ÚNICO 1. Durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, cardinal 3, y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, cardinal 1, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidieran con la Constitución. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida anteriormente a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, se encuentra, en la actualidad, asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 336 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución...

.

Por otro lado, se observa que, el artículo 334 de ese mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:

“Artículo 334:

(omissis).

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

De acuerdo con los preceptos constitucionales transcritos, el control judicial concentrado de todos los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución es ejercida, de forma exclusiva, por esta Sala.

Ahora bien, en el caso de autos se pretende la nulidad de la norma prevista en el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, antes aludida, que los impugnantes han considerado inconstitucional, esto es, se trata de un acto de carácter legislativo por lo que, de acuerdo con su naturaleza jurídica, la competencia para conocer de la misma corresponde a esta Sala Constitucional. Así se decide.

  1. Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada por los ciudadanos S.J.-Blanco, B.J.B. y M.S.J.-Blanco, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 32.562 del 17 de septiembre de 1982; hoy derogada, denunciando la infracción de sus derechos a la igualdad y al libre tránsito, con fundamento en los artículos 61 y artículo 64 de la Constitución de 1961.

A tal efecto se observa que, el 27 de mayo de 1994, se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 4.727, la Ley de Timbre Fiscal, decretada por el extinto Congreso de la República, la cual fue reformada a su vez por el Decreto Presidencial nº 363 del 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.416, que en su artículo 50 reforma expresamente la Ley de Timbre Fiscal de 1994, quedando derogado el texto legal, cuyo artículo 6, es impugnado por los recurrentes.

  1. como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, incoada por los ciudadanos S.J.-BLANCO, BEATRIZ JURADO- BLANCO Y M.S.J.-BLANCO, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 32.562 del 17 de septiembre de 1982.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRH.sn.fs.

Exp. 00-2064

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