Sentencia nº 2744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 8 de agosto de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-00-258, adjunto al cual se remitió expediente signado con el nº 098 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por el ciudadano S.J.-BLANCO, titular de la cédula de identidad nº 4.092, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 4.081, “en ejercicio de acción popular” y actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 1058 del 9 de noviembre de 1966, para cuyo basamento denunció la infracción de sus derechos a la igualdad, al libre tránsito y a la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, previstos en los artículos 61, 64 y 223 de la Constitución de 1961 y “Capítulos III y IV del Título Primero y con el Capitulo II del Titulo IV” eiusdem.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 09 de agosto de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado P.R.R.H..

ÚNICO

  1. Durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, cardinal 3, y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, cardinal 1, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidieran con la Constitución. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida anteriormente a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, se encuentra, en la actualidad, asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 336 de la Carta Magna, que establece:

    Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución...

    .

    Por otro lado, se observa que, el artículo 334 de ese mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:

    Artículo 334:

    (omissis).

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    De acuerdo con los preceptos constitucionales transcritos, el control judicial concentrado de todos los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución es ejercida, de forma exclusiva, por esta Sala.

    Ahora bien, en el caso de autos se pretende la nulidad de la norma prevista en el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, antes aludida, que el impugnante ha considerado inconstitucional, esto es, se trata de un acto de carácter legislativo por lo que, de acuerdo con su naturaleza jurídica, la competencia para conocer de la misma corresponde a esta Sala Constitucional. Así se decide.

  2. Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada, por el ciudadano S.J.-Blanco, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 1058 del 9 de noviembre de 1966; hoy derogada.

    A tal efecto, se observa que la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 1058 del 9 de noviembre de 1966, fue derogada por la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 32.562 del 17 de septiembre de 1982 y, el 27 de mayo de 1994, se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 4.727, la Ley de Timbre Fiscal, decretada por el extinto Congreso de la República, la cual fue reformada a su vez por el Decreto Presidencial nº 363 del 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.416, que en su artículo 50 reforma expresamente la Ley de Timbre Fiscal de 1994, quedando derogado el texto legal, cuyo artículo 6 es impugnado por el recurrente.

    1. como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, se dijo “vistos” el 18 de septiembre de 1969 y desde el 8 de agosto de 1979, oportunidad cuando se designó nuevo ponente por la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido mucho más de veinte (20) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)

    La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    (...)La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído

    No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta

    No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

    (...) ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?

    A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

    No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

    Del examen de la cuenta llevada por la Secretaría de la Sala y en virtud de la notoriedad judicial, se constata que, el 30 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-00-161, adjunto al cual se remitió expediente signado con el nº 187 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por los ciudadanos S.J.-Blanco -parte actora en la presente demanda-, B.J.-Blanco y M.S.J.-Blanco contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 32.562 del 17 de septiembre de 1982. Lo anterior es muestra suficiente de que la parte actora no tiene interés en que se resolviera su demanda de nulidad, interpuesta el 24 de noviembre de 1966 en contra del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 1058 del 9 de noviembre de 1966. Tal pérdida de interés se manifestó con la presentación de nueva demanda de nulidad, el 2 de diciembre de 1982, contra la ley posterior.

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna la culminación del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara

    DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por el ciudadano S.J.-BLANCO, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 1.058 del 9 de noviembre de 1966.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H. Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.fs.-

    Exp. 00-2374

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