Decisión nº 2C-5515 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 02 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Mayo de 2007

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado: S.J.L., quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 13 de Julio de 1959, casado, recogedor de aluminio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.422.049, con residencia en la Calle San Nicolás, Casa s/n al lado de “Henry Motors” Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines de verificar si hay incumplimiento DEL BENEFICIO DE L.P. BAJO CAUCION JURATORIA, conforme al artículo 14 de la derogada Ley de L.P.B.F., por parte del mismo otorgada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 1996, imponiéndosele las condiciones contenidas en el artículo 15 de la derogada Ley; siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. D.J.G.H., siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de las referidas condiciones, pues se trata de una medida otorgada por el extinto Tribunal ya mencionado en la fecha indicada anteriormente, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra del imputado S.J.L., por ante el Tribunal de Control N° 2, siendo acusado en fecha 17 de Octubre de 2003, por parte del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Dr. D.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal venezolano, habiéndosele otorgado el 12 de Julio de 1996, el BENEFICIO DE L.P. BAJO CAUCION JURATORIA, conforme al artículo 14 de la derogada Ley de L.P.B.F., otorgada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; librándose la Boleta de Excarcelación N° 300 el 12 de Julio de 1996, comprometiéndose a cumplir las exigencias de dicho beneficio, mediante auto de esa misma fecha..

Como ya se indicó, se presentó formal acusación en contra del imputado S.J.L., el 17 de Octubre de 2003, por parte del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Dr. D.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

El día 13 de Noviembre de 2003 fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 02 no pudiéndose realizar la misma por la incomparecencia del imputado; razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 16 de Diciembre de 2003, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hizo acto de presencia el imputado S.J.L., tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, mediante auto se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 19 de Febrero de 2004 y nuevamente debido a la incomparecencia del imputado, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar mediante auto para el 07 de Junio de 2004 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que a pesar de que sí asistió el imputado, no compareció su defensor; así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 20 de Julio de 2004 y por no haber comparecido nuevamente el imputado S.J.L. al Despacho, pero por eso se debió diferir el acto otra vez. Así las cosas se vuelve a fijar la audiencia para el 16 de Enero de 2007 y ese día fue imposible llevar a efecto el acto debido a que en esa fecha no compareció el Fiscal por encontrarse quebrantado de salud; debiéndose fijar nuevamente el acto para el 27 de Marzo de 2007, siendo que ese día tampoco se pudo realizar la Audiencia, debido a la incomparecencia del imputado S.J.L., observándose en la Boleta de notificación, llevada por el Alguacilazgo que el mismo es desconocido en el Sector, no pudiéndose ubicar el mencionado ciudadano; motivo por el cual se difiere la misma. Debiéndose mencionar que en la Oficina del Alguacilazgo el imputado no tiene ficha de presentaciones, pues S.J.L., no estaba cumpliendo con ninguna presentación impuesta, ya que el beneficio otorgado al referido imputado, lo fue conforme a la derogada Ley de L.P., antes de la entrada al nuevo sistema procesal penal, pero independiente de ello el imputado S.J.L., debía asistir a su audiencia preliminar y no lo hizo, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento por parte del referido imputado.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 2 observa:

PRIMERO

Al imputado S.J.L., se le decretó el BENEFICIO DE L.P. BAJO CAUCION JURATORIA, conforme al artículo 14 de la derogada Ley de L.P.B.F., otorgada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; librándose la Boleta de Encarcelación N° 300 el 12 de Julio de 1996, comprometiéndose a cumplir las exigencias de dicho beneficio, mediante auto de esa misma fecha

Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, de no abstraerse del proceso que se le seguía, por lo que hace necesario revocarle el beneficio decretado a su favor y convertirlo en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que S.J.L., pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con las exigencias impuestas y sobre todo su incomparecencia al Tribunal las veces que se le ha citado. Además de encontrarse por ello pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, REVOCA EL BENEFICIO DE L.P. BAJO CAUCION JURATORIA, conforme al artículo 14 de la derogada Ley de L.P.B.F., otorgado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al IMPUTADO S.J.L. ya identificado, por haber incumplido con las condiciones atinentes al mismo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.M.C., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio su incomparecencia a las citaciones que le ha hecho el Tribunal y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de S.J.L. ya identificado antes y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C- 5515

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