Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001919

ASUNTO : LP11-P-2008-001919

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de hoy 28/07/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado L.S.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.295, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: L.S.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.295, nacido en fecha 19-04-1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo L.F.L.O. (V) y de A.I.D.L. (V), Natural Del Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización el Paraíso, calle 3, con avenida 3, casa 2-72, frente a la escuela el Paraíso, Municipio A.A.d.E.M.T. 0424-7412090 y 0275-2689123.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado L.S.L.B., el hecho de haber sido denunciado en horas de la mañana (11:51am) del día 26/03/2.008, ante la sub-Comisaría N° 05, Municipio A.A.d.E.M., por su esposa la ciudadana C.C.Q.D.L., titular de la cédula de Identidad N° V-17.027.018, quien señaló que éste minutos antes (11:00am) en esa misma fecha la había ofendido verbalmente con palabras obscenas y golpeado en el ojo izquierdo de su rostro tomándola del cabello y arrastrándola por el piso, cuando estos se encontraban en la residencia común ubicada en la Urbanización El Paraíso, Calle 03, con Avenida 03, casa N° 2-72, Municipio A.A.d.E.M., en virtud de que ésta le reclamó que un hijo del investigado estaba saliendo mal en el colegio y no ayudaba en la casa, procediendo dicha ciudadana a acudir a la a la sede de la policía antes indicada, donde previa a la imposición de los derechos como imputado le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia al investigado de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Genero. Hechos estos que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, C.C.Q.D.L., que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física golpeo a la victima en el en el ojo izquierdo de su rostro tomándola del cabello y arrastrándola por el piso, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles para su curación en un lapso de siete (07) días conforme deviene del reconocimiento medico legal efectuada a la misma, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (35) al folio (38) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado L.S.L.B., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.Q.D.L., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el escrito acusatorio que riela en el capitulo V, titulado “OFRESIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios ANGEL PEÑA Y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de rendir testimonio en relación a Inspección Técnica N° 0686 de fecha 15/04/2008, reconozcan su contenido y firma.

  2. - Declaración en calidad de Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-360, fecha 27/03/2008, realizado a la victima C.C.Q.d.L., reconozca su contenido y firma.

TESTIMONIALES:

1- C.C.Q.D.L., titular de la cédula de Identidad N° V-17.027.018, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado L.S.L.B., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo solicito la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y admito la responsabilidad del mismo, de igual me comprometo y me obligo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal por ultimo le pido disculpas a la señora nuris por los hechos ocurridos”.Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana C.C.Q.D.L., titular de la cédula de Identidad N° V-17.027.018, quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y acepto las disculpas que hoy me hace en esta audiencia.” Es todo.”.

Finalmente el Tribunal escucho al Abogado G.A., representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado L.S.L.B., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos ciudadana C.C.Q.d.L.. 2.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo presentarse por lo menos cado dos (02) meses ante la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año; decretándose el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con el articulo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud de la formula alterna a la prosecución del proceso acordada.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano L.S.L.B., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.Q.D.L., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos ciudadana C.C.Q.d.L.. 2.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio; decretándose el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal en la audiencia de Flagrancia de conformidad con el articulo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley de Genero, en virtud de la formula alterna a la prosecución del proceso acordada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

La Secretaria

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