Decisión nº WP01-R-2012-000344 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WP01-R-2012-000344

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001733

PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal del Sexto Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial SHINDIN ESCOBAR ZAPATA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° 21.192.984, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES CON EL AGRAVANTE ESPECIFICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, en sus numerales 5, 8 y 11 Ejusdem, en agravio de la ciudadana D.J.G., en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha (27) de Julio de 2012, con motivo a la detención del ciudadano S.M.M.R., acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano S.M.M.R., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES CON EL AGRAVANTE ESPECIFICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 458 y 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 en sus numerales 05, 08 y 11 Ejusdem, en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en que no se acoja la precalificación dada por la fiscalía CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano S.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.192.984, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal cada 8 días, así como las presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a treinta (30) unidades Tributarias, Toda (sic) vez que de las actuaciones se pueden observar que efectivamente existe una presunta amenaza realizada por el hoy aprehendido tal como lo manifiesta tanto la víctima como la testigo, pero no se puede dejar de observar que no existe ni cadena de custodia ni objeto incautado del presunto celular así como la incautación del arma con la que efectivamente le fue causada la lesión y la amenaza a la víctima, en la cual la vindicta publica debe continuar con la investigación y determinar la verdad de los hechos. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. Es todo…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público:

… En este estado el Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 374 conforme al decreto Nº 9.042 mediante el cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión decretada por este Tribunal de acordar libertad bajo fianza al hoy imputado en razón de que considera esta representación fiscal que dicha decisión es contraria a derecho, toda vez que si bien es cierto, que el Tribunal para decretar esta medida coercitiva considero que exciten (sic) fundados elementos que comprometen su responsabilidad penal en el delito que se atribuya, es decir, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y por la apreciación de la circunstancias particular peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251, y 25 ejusdem. Por otra parte, es muy claro el parágrafo primero del articulo 251 ibidem, que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con pena privativa de libertad con el termino máximo, sea igual o superior a diez años y en el caso sub-judice, en el cual la víctima fue despojada de su teléfono celular por el hoy imputado que portando un arma de fuego le profirió un disparo en su humanidad, todo lo cual el presente hecho es corroborado por la testigo presencial en su entrevista inserta en las actas procesales, la pena oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años, e igualmente se le esta atribuyendo el delito de lesiones personales, es decir, existe concurrencia de delitos con circunstancia agravantes por lo que considera esta representación fiscal que acogida a la precalificación fiscal, en contra esta Juzgadora elementos de convicción (sic) que el hoy imputado es autor o participe en los delitos señalados, seria improcedente acordar una medida cautelar menos gravosa y es procedente el RECURSO E (sic) APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 374 (sic) conforme al decreto Nº 9.042 mediante el cual se dicta el decreto (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada en su disposición final segunda. Ahora bien ciudadano Magistrado ponente de la Corte de Apelaciones solicito una vez revisada la presente causa sea ADMITIDO el presente recurso y que sea revocada la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha por la cual acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza.- Es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

En tanto que la Defensa Pública esgrimió los siguientes alegatos:

…El efecto suspensivo que ejerce el Ministerio Publico, debe ser declarado sin lugar señores Magistrado aunado que la decisión del Tribunal es ajustada a Derecho, en efecto no existe informe Médico que avale lo dicho por el testigo, no hay objetos de interés criminalistico, no están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe peligro de fuga, ya que el mismo tiene arraigo en la Parroquia Catia la (sic) Mar, del Estado Vargas. De manera tal se viola el principio de inocencia que consagrado en nuestra Carta Magna. Ahora bien ciudadanos Magistrado ponente de Corte de Apelaciones solicito que una vez revisadas (sic) la presente causa no sea ADMITIDA (sic) el presente Recurso y que sea tomada encuentra la decisión del Tribunal, la cual es ejercida ajustada a derecho (sic), donde acordó una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la impugnación intentada, este Tribunal Colegiado advierte que la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publica en Gaceta Oficial N° 6.078 (Extraordinario) de fecha 15 de Junio de 2012, establece en su artículo 374, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto entre otros supuestos “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso oralmente en el audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Ahora bien, tomando en consideración que el presente recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, se concluye que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal y dada la que la entidad de los delitos imputados al ciudadano S.M.M.R., se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:

De las argumentaciones esgrimidas por las partes se evidencia que el Ministerio Público aduce como fundamento de su apelación, que al haberse acogido la precalificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 en sus numerales 5, 8 y 11 Ejusdem, dada la entidad de la pena a imponer se presume peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de la medida cautelar impuesta.

En tanto que la defensa, estima que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, ya que su defendido tiene arraigo en la Parroquia C.L.M., del Estado Vargas, por lo tanto la decisión se encuentra ajustada.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En tanto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio del 2012, levantad por el OFICIAL MATERAN GERSON, adscrito a la Secretaria de Seguridad del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil facultado plenamente por la superioridad y en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-176 R.J., a bordo de unidades tipo motos sin placas y en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-011 BASALO RAUL, que siendo las 09:10 horas de la noche del día 26-07-12, recibimos un llamado vía radiofónica, informándonos que en el Ambulatorio A.M. de Catia la (sic) Mar, había ingresado una ciudadana con una herida por arma de fuego a nivel del pie, motivo por el cual nos dirigimos al lugar para indagar sobre lo acontecido y una vez en el referido centro asistencial nos entrevistamos con la ciudadana: JEANNNULVIS FUMERO…quien me manifestó que en momentos en los cuales caminaba hacia su residencia en compañía de la adolescente: V.H. fueron abordadas por un ciudadano de nombre S.M., quien es cuñado de la ciudadana agraviada, que al notar la presencia de esta (sic) comenzó a amenazarla de muerte con un arma de fuego por problemas personales, asi mismo que en un instante le arrebato su teléfono celular y procedió a efectuarle un disparo el cual le impacto en el pie derecho, añadiendo que su cuñado responde a las siguientes características: de tez trigueña, de contextura media, de estatura alta con el cabello teñido con reflejos amarillos y que para ese instante vestía una franela blanca, seguidamente nos trasladamos al lugar indicado por la ciudadana agraviada y una vez en las adyacencias del lugar nos entrevistamos con una ciudadana que se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias, que el sujeto antes mencionado residía en una vivienda adyacente al liceo O.B. y que este ciudadano estaba sindicado de haber dado muerte a un ciudadano de nombre C.L., así mismo corroborando las características fisionómicas aportadas por la ciudadana agraviada, inmediatamente nos dirigimos al lugar señalado por la ciudadana, logrando avista en los alrededores a un ciudadano con similares características a las aportadas por la ciudadana agraviada, el cual se encontraba vestido con una chemisse de color azul y bermuda tipo jean de color azul, procediendo a abordarlo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente le solicite que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, serían objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) BASALO RAUL procediendo con la misma y una vez culminada la misma me informo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: MEZA R.S.M., de 18 años de edad, V.- 21.192.984, seguidamente me traslade (sic) al ciudadano hasta el hospital A.M. y una vez en el lugar le mostré a la ciudadana agraviada, con las precauciones debidas del caso al ciudadano retenido preventivamente, informándome la ciudadana que este ciudadano retenido preventivamente es su cuñado y la persona que hacía pocos momentos le había ocasionado una herida con un arma de fuego en el pie. Luego en vista de los hechos antes narrados y de las acusaciones hechas en contra de este ciudadano, se hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…” Cursante al folio 03 y vto de las actuaciones originales.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2012, rendida por la ciudadana D.J.G., ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso "…ayer 26/07/2012 siendo aproximadamente las 09:00 hora de la noche yo me encontraba en la cas (sic) de mi amiga Paola (sic) y S.M. paso en una moto y me dijo "suéñala que yo no estoy jugando" debido a la amenaza yo subí rápido para mi casa con Paola, cuando íbamos llegando a mi casa llegaron dos moto con cuatro chamos, y en unas de las moto iba el (sic) y el (sic) comenzó a decir: te voy a vaciar todos los peine de la pistola en la cara; te voy a matar; yo lo único que hice fue verlo y el luego me dijo que le diera mi teléfono; debido a su agresividad se lo entregue, el (sic) procedió a dar la vuelta con la moto y me disparo hacia las pierna una sola vez, hiriéndome, y se fue con sus amigos, llegue a la casa le avise a mi abuela de que tenia una herida en la pierna mas no le dije de que para no preocuparla y baje con mi amiga hacia el hospitalito, al llegar allí me atendieron y me entreviste con unos funcionarios acerca de lo que había pasado; luego me refirieron hacia el periférico de pariata (sic), de allí me retire con Paola hacia mi casa y cuando íbamos subiendo me apersone (sic) al modulo donde unos policías me indicaron que debía venir a formular la denuncia por escrito ya que lo habían encontrado en su casa y lo detuvieron. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Ayer 26/07/2012 como a las 09:00 de la noche, adyacente a mi casa ubicada en las (sic) tunitas”. PREGUNTA N° 02: Diga usted, ¿conoce de vista y trato al ciudadano S.M.? CONTESTO: "si de vista,

    pues él es el novio de mi hermana; pero nunca lo he soportado pues él ha sido malo

    con ella y lo he visto con otras muchachas en la disco y como se, lo he dicho a mi

    hermana; de allí es donde se arroja todo este inconveniente" PREGUNTA N° 03: Diga

    usted ¿es primera vez que sucede este tipo de amenaza hacia usted?

    CONTESTO: "No, ya traía mese (sic) que él me había amenazado de que me iba a matar

    PREGUNTA N° 04: Diga usted, ¿conoce de vista y trato a los tres ciudadanos que

    se encontraban con SIMON (sic), en el momento en el que él te hirió? Contesto: "no,

    nunca los había visto (sic)" PREGUNTA N° 05: Diga usted, ¿alguien se encontraba

    presente en el momento de los hechos? contesto: "Si, mi amiga Paola”

    PREGUNTA N ° 06: Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista:

    CONTESTO: "Si; que temo por mi vida y la de mi amiga Paola, ya que después de

    esta denuncia, pueda mandar a alguien para que nos pase algo mas (sic) a nosotras. Es

    todo…” Cursante al folio 5 y vuelto de las actuaciones originales.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2012, rendida por la ciudadana P.V H.H ( de 15 años de edad), ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: “ayer (sic) 26/07/2012 siendo aproximadamente las 09:10 hora de la noche yo me encontraba con mi amiga Daniela; adyacente a mi casa, SIMÓN paso por la casa y le dijo a ella "SIGUELA SOÑANDO TU CREE QUE YO ANDO JUGANDO" luego él se retiro y yo le dije a mi amiga que subiéramos para su casa debido a que él podía venir nuevamente con una pistola pues ya antes la había amenazado, cuando íbamos llegando se acercó un amigo hablar con nosotras, luego S.M. subió de parrillero en una moto y con él había otra moto con dos muchachos mas, y sao (sic) una pistola y la apunto (sic) en la cara, y le dijo que le diera el teléfono; ella se lo entrego (sic), luego él le dijo "COMO ME ENCANTARIA DESCARGARTE EL PEINE DE LA PISTOLA EN LA CARA" luego dio la vuelta alrededor de ella, y le dio el tiro de espalda y se retiro, de allí nos fuimos hacia el hospitalito y allí nos entrevistamos con unos policías, le explicamos lo que había pasado y de allí nos mandaron al periférico, y cuando la atendieron nos retiramos hacia la casa, allí nos apersonamos al modulo donde unos policías nos indicaron que debíamos acompañarlos pues habían detenido a SIMON, y debíamos colocar la denuncia por escrito. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar (sic) CONTESTO: "ayer (sic) 26/07/2012 como a las 09:10 de la noche, adyacente a la casa de Daniela. PREGUNTA 02: DIGA USTED (sic), ¿conoce de vista y trato al ciudadano S.M.? CONTESTO: "Si lo conozco de vista, ya que es el novio de la hermana de Daniela, pero siempre nos ha dicho que nos odia."PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿alguna vez SIMÓN a hecho algún tipo de amenaza hacia usted? CONTESTO:

    "NO” PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Conoce de vista y trato a los tres ciudadanos

    que se encontraban con SIMON, en el momento en el que él te hirió (sic)? CONTESTO:

    "NO” PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿Alguien mas se encontraba presente en el

    momento de los hechos? CONTESTO: “ Si, los vecinos pero ninguno nos colaboro;

    PREGUNTA N° 06: DIGA USTED, Desea agregar algo mas a la presente entrevista:

    CONTESTO: "si; (sic) que temo por mi vida ya que él es una persona muy agresiva. Es

    todo…” Cursante al folio 6 y vuelto de las actuaciones originales.

    4- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana MOREVIA LOZADA en su carácter de Médico Forense adscrita a la Medicatura de este Estado, practicada a la ciudadana D.J.G.F., donde se indica: “…Porta vendaje en pie derecho. Heridas de aspecto contuso no suturadas de aprox. 1.5 en dorso pie derecho, y otras de aprox 0,5, 0,1 en tercio medio del dorso, aprox 0,5 , 0,9 en borde lateral externo pie derecho. Aprox. 2cm en región plantar. Aprox 1 cm en región calcarea. Heridas superficiales de aspectos semi circulares de aprox 0,3 mm en número de 14 en cara latero interna de región tibial izquierda. En RX de región Tibial y pie derecho se evidencian 6 fragmentos radiopacos que semejan esquirlas de proyectiles disparado por arma de fuego. Estado general Bueno. Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente 12 días salvo complicaciones. A.A.M.. Amerita nuevo reconocimiento después de curado para trastornos de función. Quedaran cicatrices no visibles…Carácter LEVE…” Cursante al folio 6 y vuelto de las actuaciones originales.

    Asimismo en el acta de audiencia de presentación, el imputado ciudadano S.M.M.R., expuso: “ Yo no he tenido ningún tipo de contacto con esa muchacha y puedo agregar que en las horas mencionadas yo estaba en mi casa desde tempranas horas de la tarde y tengo dos testigos el cual pueden dar fe que estaba en mi hogar, el cual unos funcionarios de la Policía del Estado Vargas como a la media noche me sacaron directamente de mi cuarto cuando yo estaba durmiendo.- Es todo. Seguidamente interroga al imputado el Ministerio Publico, a las cuales respondió: 1.- Los nombres del os (sic) testigos e.N.M. y L.C..- 2.- Yo vivo con mis padres.- 3.- los testigos que indico no viven conmigo mi tía esta quedándose en mi casa porque fue operada y el otro muchacho estuvo conmigo como hasta las ocho de la noche.- 4.- No se disparar ni manipular armas.- Seguidamente interroga al imputado la defensa Publica quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Si conozco a la denunciante ella era mi cuñada y no tengo ningún tipo de contacto a diario con ella.- 2.- Yo tenia una relación con su hermana y termine con ella hace dos meses.- 3.- Es todo.- Seguidamente el Tribunal interroga al imputado quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Nunca he estado involucrado en algún delito.- 2.- Trabajo en una Empresa que se llama Distribuidora Domcar, como mayorista de víveres.- 3.- a mi me aprehenden dentro de mi casa.- 4.- Nunca he discutido con la victima.- Es Todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, previa llamada radiofónica acudieron al ambulatorio A.M. de C.L.M., lugar donde se encontraba la ciudadana D.J.G.F., quien les informo que el día 26 de Julio de 2012, el ciudadano S.M.M.R., la amenazo de muerte con un arma de fuego por problemas personales indicándoles que el precitado ciudadano le arrebato el celular que la misma portaba y le efectúo un disparo que le impacto en el pie derecho, siendo que con motivo a este hecho en dicho órgano policial, rindieron entrevistas tanto la precitada ciudadana, como una adolescente de 15 años de edad, quienes son contestes en afirmar que el día de los hechos el hoy imputado, paso en una moto siendo las 09:00 de la noche las abordó y luego de amenazar a la ciudadana D.J.G., ésta le entregó el celular procediendo el precitado ciudadano a efectuarle un disparo.

    Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el Ministerio Público califico estos hechos bajo la modalidad de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 en sus numerales 5, 8 y 11 Ejusdem, lo cual fue acogido por el Tribunal A Quo, razón que motivó el ejercicio del recurso que por efecto suspensivo conoce este Despacho; no obstante a ello, este Órgano Colegiado advierte que hasta este momento procesal solo se encuentra acreditado el último de estos delitos, en vista de cursar en autos a los folios 18 y 19 de las actuaciones, un informe médico legal practicado por la Médico Forense MORAVIA LOZADA, donde se deja constancia que la ciudadana D.J.G.F., presento lesiones en el pie derecho, que ameritaron un tiempo de privación de ocupaciones de aproximadamente por un tiempo de Doce (12) días, dada la inexistencia de otro elemento objetivo que aunado al dicho de las precitadas ciudadanas, permita establecer la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juez Aquo, que impuso medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar DECRETA L.S.R. en cuanto este delito. Y ASI SE DECIDE.

    Establecido como ha quedado el elemento objetivo del tipo penal acreditado en el presente caso, este Tribunal Colegiado advierte que los hechos investigados conforme al sujeto activo y pasivo que intervienen en el mismo, se enmarcan en la normativa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a que la ciudadana D.J.G.F., señala como presunto autor de las mismas al ciudadano S.M.M.R., lo cual constituye conforme al numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, una forma de violencia cuyos supuestos comportan: “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad fisica…”, siendo ello así no cabe duda que el procedimiento a seguir es el contenido en la normativa legal que prevé la citada ley, de allí que al tomar en consideración que de acuerdo al contenido del artículo 89 de la citada ley, “…solo las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la misma, tiene aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio o a petición fiscal o a solicitud de la victima estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”, quienes aquí deciden estiman pertinente MODIFICAR la decisión impugnada dictada en fecha 27 de Julio del año, en curso en los términos aquí expuesto y en razón de ello se impone al ciudadano S.M.M.R., la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones ante la Oficina respectiva cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de Cuatro (04) meses, termino previsto en el artículo 79 de la referida ley para dar cumplimiento al lapso de investigación, asimismo tomando en consideración el temor que manifiesta la victima se le impone la MEDIDA DE PROTECCIÓN contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., razón por la cual se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana D.J.G.F., al lugar de su entorno de trabajo, estudio o residencia, pero por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, dado el efecto jurídico que produce el presente fallo, se ORDENA al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional que ejecute el presente fallo y remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de causa penales de este Circuito, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y medidas.

    DECISION

    Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación en efecto suspensivo interpuesta por el ciudadano SHINDIN ESCOBAR ZAPATA, Fiscal del Sexto Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCA la decisión del Juez Aquo, que impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano S.M.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar DECRETA L.S.R. en cuanto este delito.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión impugnada dictada en fecha 27 de Julio del año en curso en los términos aquí expuesto y en razón de ello se impone al ciudadano S.M.M.R., la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones ante la Oficina respectiva cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de Cuatro (04) meses, termino previsto en el artículo 79 de la referida ley para dar cumplimiento al lapso de investigación, asimismo tomando en consideración el temor que manifiesta la victima, se le impone la MEDIDA DE PROTECCIÓN contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., razón por la cual se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana D.J.G.F., al lugar de su entorno de trabajo, estudio o residencia, pero por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional para que ejecute el presente fallo y remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de causa penales de este Circuito, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y medidas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de inmediato al Juzgado de la Causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RMG/ELZ/NSM/BM/rc.

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