Decisión nº PJ0642010000136 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2010-000400.

DEMANDANTE: S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.396.700, domiciliado en el municipio S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.O.S. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 45.531, 111.821 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CHAMUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero del año 2006, bajo el N. º 29, Tomo 1271-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. º 103.029.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por el ciudadano S.J.M.M., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CHAMUEL, C.A., en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de julio del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: PRESCRITA la acción y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano S.J.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CHAMUEL, C.A.-

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte actora, por medio de su apoderado judicial el abogado R.A.O.S., ejerció Recurso Formal y Extraordinario de Apelación, en los siguientes términos (sic): “En el presente procedimiento al momento de la audiencia preliminar la parte demandada alegó la prescripción de la acción, en la audiencia de juicio se alegó la prescripción de la acción y el Tribunal al momento de dictar su sentencia hace una revisión del expediente y señala que hay prescripción desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de citación, en el momento de plantear la acción en la audiencia preliminar la parte demandada alega que la prescripción la hay del 20 de octubre del 2008, en adelante lo cual es contrario a derecho si el Tribunal revisa el expediente se conseguirá que hay una copia certificada por un reclamo que hizo el trabajador por prestaciones sociales y que interrumpió la prescripción el día 21 de noviembre de 2008, con esta actuación por ante la Inspectoría, con este reclamo se interrumpe la prescripción, notificaron el día 22 de febrero del año 2009, 22 o 27 realmente, y se interrumpe el 21 de noviembre del año 2008, acta posterior cuando la parte se hace parte del procedimiento. Cual es el punto aquí Doctora, la parte alega la prescripción de la acción, pero no es alegarla, es alegar el término cierto. Pregunta esta Alzada al recurrente ¿Qué establece la Ley en cuanto a la prescripción? La parte actora recurrente responde “Es que hay prescripción, pero un momento no es que hay prescripción y se dice porque no debe ser alegado en términos ciertos no es de oficio, ya que si son los términos en los que fue denunciados son ciertos lo dicta, pero si son inciertos no lo puede hacer” Trajo hechos nuevos al proceso ya que el demandado no dijo que había prescripción desde la fecha de admisión de la demandada hasta la notificación lo que dijo fue que había prescripción desde la fecha del despido hasta la notificación. Que nadie alego que fue desde la fecha de la admisión hasta la citación trae un hecho nuevo…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 01 de octubre del año 2007, comenzó a prestar servicios como trabajador para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CHAMUEL, C.A., conocida como EL TIJERAZO, en su sucursal de S.B.d.Z.. Que ocupaba el cargo de “Jefe de Seguridad el cual cambiaba el lugar de trabajo dentro de la empresa según la necesidad de seguridad”. Que en cuanto al horario, del 01/10/2007 al 15/09/2008, era de 8:00 A.M. a las 10:30 P.M., de lunes a sábados y los domingos hasta las 2:00 P.M. Que desde el 16/09/2008, de 8:00 A.M. hasta las 8:30 P.M., de lunes a sábado, y los domingos hasta las 2:00 P.M. Que el salario era de Bs.F.769,80, desde el 01/10/2007, hasta el mes de julio de 2008. Que desde agosto de 2008, hasta el mes de octubre de 2008, fue de Bs.F.950,00. Que la duración de la relación fue de un año, es decir, desde el 01/10/2007, hasta el 20/10/2008. Que el día 20/10/2008, se presentó en su lugar de trabajo y la Supervisora General lo despidió, se informó que estaba despedido, que se retirara del lugar de trabajo. Que desde el 20/10/2008 ha realizado gestiones judiciales y extrajudiciales a los efectos del logro de lo que le corresponde por conceptos laborales. Los conceptos reclamados son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras laboradas y no canceladas, los cuales determinó en los siguientes términos: Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F.1.465,30. Por concepto de descanso vacacional la cantidad de Bs.F.475,05. Por Bono vacacional, la cantidad de Bs.F.696,74. Por concepto de utilidades la cantidad de 411,71. Que por indemnización por despido injustificado corresponde la cantidad de Bs.F.950,10. Por Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs.F.1.425,15. Por horas extras laboradas la cantidad de Bs.F.5.449,73 Bs.F.10.236,82 y Bs.F.7.467,73, según el lapo y horas extras en jornadas diurna o nocturna. Que viene a demandar como en efecto demanda a la empresa Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CHAMUEL, C.A. para que realice el pago de los conceptos reclamados. Que estima la demanda en la cantidad de Bs.F.23.223,61. De igual manera, solicita los intereses de mora, y la indexación de las cantidades dejadas de cancelar durante la relación laboral. Señala los datos para la notificación de la parte demandada. De igual manera, el domicilio procesal de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela en el expediente bajo estudio en el folio Nro.93 auto proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en el cual se señala que en fecha veintiséis (26) de abril se dio por concluida la Audiencia Preliminar con la incomparecencia de la demandada y cumplido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, sin haber sido consignado se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución correspondiera. Así se establece.

En este marco de argumentaciones, es necesario para este Tribunal de Alzada señalar lo siguiente:

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizó la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión sólo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, en el presente estudio se observa que la incomparecencia del demandado surgió en la prolongación de la audiencia preliminar, revistiendo esto, carácter relativo, por lo cual es desvirtuable por prueba en contrario, en razón de ello pasa esta Alzada a la revisión del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

En este sentido y vista la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, vale decir, la interrupción de la prescripción de la presente acción, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, referido a la prescripción de la acción. Así se decide.

Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán inicialmente las pruebas del proceso, a los fines de verificar si existió interrupción de la prescripción, para luego explanar lo referido al Punto de la Prescripción, en caso de improcedencia de la referida defensa, examinará los aspectos de fondo de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió las siguientes documentales

-Consignó en copias certificadas documentos públicos administrativos, emitidos por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., de fecha 08/10/2008, Numero 063-2008-03-00670, de fecha 17/12/2008, numero 255-08, y del 17/12/2008, numero 304-08. Visto que consta en los folios 43 al 75, del presente expediente copia certificada, de documentos públicos administrativos, del procedimiento llevado por ante la inspectoría, las cuales no fueron atacadas en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las mismas se verificará si existió la interrupción de la prescripción de la acción. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la consignación del escrito de promoción de pruebas la parte demandada, denunció la prescripción de la acción como punto previo y seguido a ello consignó los siguientes medios probatorios en los siguientes términos:

  1. Prueba Documental:

    1.1. Promovió original de contrato individual de trabajo (folios 79 al 82). Visto que de las documentales en referencia, no se arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    1.2. Original de Notificación de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo (folios 83 al 87). Visto que de las documentales en referencia, no se arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    1.3. Original de recibo de pago de utilidades del año 2007 que no indica la fecha de firma de la misma (folio 88). Visto que de las documentales en referencia, no se arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

  2. Promovió las siguientes testimoniales: DIXON JAIMES, A.F. Y A.M.. Observa este Tribunal de Alzada, que los testigos promovidos no fueron evacuados en el proceso, en virtud de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PUNTO PRELIMINAR

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el accionante), en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de no haber dado Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente asunto la parte demandada opuso la prescripción de la acción en la oportunidad de la promoción de las pruebas, en la audiencia preliminar, y al respecto es necesario señalar lo siguiente:

    En sentencia Nro.0319 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 25 de abril del año 2005 se señaló lo siguiente:

    La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

    En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

    Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (Negrilla nuestro).

    En consecuencia se considera opuesta la prescripción de la presente acción, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; así las cosas, para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal de Alzada, de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa copias certificadas de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo estas documentos públicos administrativos, de fecha 09/10/2008, de fecha 28/08/2008, “visita de inspección”, y procedimiento de reclamación iniciado el 06/11/2008, expediente Nº 063-2008-03-00670, en la cual en fecha 21/11/2008, se levantó acta en la que la reclamada (hoy demandada), negó, rechazó y contradijo lo reclamado, mientras que el reclamante insistió en su reclamación, y se declaró terminado el acto. Teniendo en este sentido el acta levantada en fecha 21/11/2008, (donde la parte demandada se hizo parte) como interruptivo de la prescripción, por lo cual es desde el día 21/11/2008 hasta el día 21/11/2009, el año que señala la norma para reclamar, y siendo que la parte actora interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 24/04/2009, y admitida en fecha 23 /07/2009, es decir, en tiempo hábil según la norma sustantiva laboral.

    Sin embargo, además de demandar a tiempo, se debe notificar en un lapso de dos meses. Y siendo que en el caso bajo estudio, la notificación se llevó a cabo en fecha 27/01/2010, es decir posterior a los dos meses que otorga la Ley, ya que tenia hasta el día 21/01/2010, en consecuencia no se logró la interrupción de la prescripción de la presente acción.

    Con relación al punto denunciado por parte de la accionante, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la presente acción, considerando que el juez de la recurrida trajo nuevos hechos al proceso, este Tribunal de Alzada, considera que el mismo a todos luces resulta improcedente, ya que solo con el hecho de denunciar la prescripción de la acción por parte de la demandada, debe obligatoriamente verificarse si la causa se encuentra prescrita, como es el caso, ya que tomando como fecha de culminación de la relación laboral el día 20 de octubre de 2008, el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 21 de noviembre de 2008, con el acta referida a expediente administrativo de reclamo. Así, al momento de la introducción de la demanda, a saber, el día 24 de abril de 2009, no se había verificado la prescripción, empero a la fecha de notificación de la empresa demandada, el 27 de enero de 2010, transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, es decir, más de un año y dos meses, razón por la cual se declara procedente la prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

    En este sentido, una vez resultado procedente la denuncia de la prescripción formulada en la presente causa, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, se hace innecesario revisar los demás hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello la prescripción hace que la reclamación resulte sin lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de julio del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, de la presente acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.J.M.M. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CHAMUEL, C.A. TERCERO: Se confirma la decisión de la recurrida. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    ABG. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo las 12:15 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000136-

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2010-000400.-

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