Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

DEMANDANTE: E.S.P.M., Venezolano, mayor de

edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.299.579, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.313.-

DEMANDADA: H.K.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.625.784; domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FLOPILCRIS CEDEÑO Y A.M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado con los N°.85.209 y 106.407, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-F-2005-000005

I

Por auto de fecha veinte de enero de Dosmil cinco (20-01-05) se admitió la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano E.S.P.M., contra su cónyuge, ciudadana H.K.U.C., antes identificados.- Expone la demandante, en su escrito libelar: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana H.K.U.C. por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha doce de abril del dos mil tres (12-04-03); que en dicha unión no se procrearon hijos; que debido a su profesión, Oficial de la M.M., se ausenta por prolongados periodos del domicilio conyugal, que a pesar de esa situación pensaba que llevaba una normal relación conyugal, que en fecha 12 de Octubre del 2.004, luego de retornar de uno de los rutinarios viajes, se encontró con que el domicilio conyugal estaba casi vacío, que su cónyuge se había llevado los muebles y otros enseres del hogar, dejando prácticamente solo la cama; que es en ese momento que el demandante se da cuenta que su cónyuge había abandonado el domicilio sin mediar causa que lo justificara, que contactó a su cónyuge y la misma le manifestó que no volvería al domicilio conyugal, constituyendo esto abandono voluntario; que es por esta razón que el demandante acude a esta vía para demandar como en efecto lo hizo, a su cónyuge, ciudadana H.K.U.C., fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Solicitó además se ordenara practicar inspección judicial del negocio CENTRO ESTÉTICO LA CUEVITA, cuyos datos de registro se dan aquí por reproducidos, (folio dos) cuya propietaria es la demandada, a fin de constatar la plusvalía adquirida por el local comercial durante el periodo del matrimonio, entre otros.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y la citación de la demandada, las cuales se cumplieron de conformidad con la Ley; en fecha 10 de febrero del 2.005 fue presentado Escrito por la ciudadana H.K.U.C. otorgando Poder Apud-Acta a los abogados Flopilcris Cedeño y A.M., identificadas supra.- En fecha 31 de enero del 2.005, se aperturó Cuaderno de Medidas negándose Inspección Judicial y se ordenaron las medidas preventivas de Ley. Oportunamente tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual la parte demandada no compareció.-En fecha once de mayo del dos mil cinco, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. F.M.A., en su carácter de Juez Suplente Especial designado por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de presidir este Tribunal por el lapso de las vacaciones anuales otorgadas a la Juez Provisorio de este Juzgado, Dra. I.T. deM..-Oportunamente tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual estuvieron presente ambas partes así como la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y en el mismo la parte demandante ratificó e insistió en la demanda de divorcio en los mismos términos en que fuera consignado y la demandada conviniendo estrictamente, a lo planteado por la parte actora en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial.- En dicho acto se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.-En fecha 12-05-05, fue presentado escrito por la parte demandada, mediante la cual se oponen al Inventario solicitado por la contraparte.- En fecha 16-05-05 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con asistencia de las partes, en compañía de sus Apoderados judiciales, asímismo

compareció a dicho acto la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, DRA. C.A., y en dicho acto la parte actora ratificó e insistió en la demanda de divorcio en los mismos términos en que fue consignado y la demandada convino estrictamente en lo planteado por la parte actora, en lo referente a la disolución del vínculo matrimonial.- En fecha 23 de mayo de 2.005 fue presentado escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, a través de sus apoderadas Judiciales abogadas FLOPILCRIS CEDEÑO Y A.M., el cual se agregó a los autos.-En fecha 23-05-05, fue presentado escrito por el abogado J.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, impugnando facturas presentadas por la parte demandada, mediante escrito de contestación antes referido. En fecha 24-05-05 siendo la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de contestación y a dicho acto solo compareció la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció al mismo, ni por si ni mediante apoderados Judiciales y en dicho acto se aperturó el lapso probatorio.-

Se evidencia en el Cuaderno de Medidas, que el Tribunal, mediante resolución dictada en fecha 31-01-05 negó Inspección Judicial solicitada por la parte demandante. En fecha 04-03-05 fue presentado escrito por la parte demandante, mediante el cual solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la firma personal Centro Estético La Cuevita e inventario de los bienes comunes. En fecha 07-04-05, el Tribunal dictó resolución mediante la cual negó el pedimento de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ordenó se realizara inventario de los bienes muebles obtenidos durante el matrimonio, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, recayendo su distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, quien practicó dicha medida en fecha 05-05-05, siendo recibidas dichas resultas por este Tribunal, en fecha 11-05-06.-

En su oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas, de las cuales, las procedentes se admitieron, y las no procedentes se negó su admisión, por impertinentes, de conformidad con la Ley.

Consta en autos las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.-

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal lo hace mediante las siguientes consideraciones:

II

En principio es menester señalar, en cuanto al acto de contestación en el procedimiento de divorcio, el mismo está constituido como un acto único para el cual las partes en el segundo acto conciliatorio son emplazadas; señalándoles a tales efectos la oportunidad procesal en que se ha de verificar dicho acto.-En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte Demandada, mediante escrito de fecha 23 de mayo del 2.005, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual a criterio de quien sentencia, dicho escrito fue presentado extemporáneo por anticipado; ya que el acto de contestación como tal se verificó en fecha 24 de mayo del 2.005.-Asimismo es menester señalar que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual , en su parte in fine señala:” La falta de comparecencia al acto de contestación… del Demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.- Ahora bien, en atención al espíritu, propósito y razón de nuestro Legislador Patrio, plasmado en la norma antes señalada, el hecho cierto de la no comparecencia del demandado a la acto de contestación , la misma de pleno derecho, se entiende como contradicha, en razón de ser de orden público y así lo aprecia esta juzgadora.-Así se decide.-

Declararon en el proceso, a instancia de la parte Actora, los ciudadanos E.J. RIVAS LINARES, E.R.G.P., y P.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.304.589, 7.067.661 y 4081264, respectivamente, quienes declararon los dos primeros, por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial y el último de los nombrados por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial; comisionados de este Tribunal y bajo juramento manifestaron: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano E.P.; que conocieron al ciudadano E.P. en condiciones laborales; que tuvieron la oportunidad de visitar en su domicilio conyugal al ciudadano E.P..- Observa esta Juzgadora en cuanto a los testigos E.J. RIVAS LINARES Y P.E.P.H. , los mismos fueron contestes en señalar que sí, era cierto que la ciudadana H.K.U.C. había abandonado el domicilio conyugal, llevándose con ella todo el mobiliario del mismo en octubre del año 2.004.-En cuanto el testigo E.R.G.P., observa quien sentencia que el mismo constituye un testigo referencial, ya que al ser preguntado este contestó, en la pregunta quinta:” Hasta julio del año pasado que lo había visitado, todo estaba normal, pero en noviembre fui y la vecina me dijo que se había separado…” (negrillas nuestra); motivo por el cual este Tribunal lo desecha.- Así se decide.

Con tales testimonios de los ciudadanos E.J. RIVAS LINARES y P.E.P. que este Tribunal aprecia, están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado a la cónyuge demandada y el incumplimiento de esta a sus deberes conyugales especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por lo cual, la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-

DECISIÓN

Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano E.S.P.M. contra su cónyuge, ciudadana H.K.U.C. , ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha doce (12) de Abril de 2.003 por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta de Acta N° 127, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-

Regístrese y Publíquese.-

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Treinta y un días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZ,

DRA. I.T.D.M.

LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.

Conste.-

LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS

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