Decisión nº No.05-May-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ASUNTO N° IC02-R-2009-000003

PARTE DEMANDANTE: S.S.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.674.443, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nº 10 del Tomo 1-C de los libros respectivos; y la segunda, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V. y G.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 34.917, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano S.S.O., en contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2008 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.S.O. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA.

En fecha 03 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 06 de Marzo de 2009, en donde la parte demandante recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que su representado si está amparado por la Convención Colectiva Petrolera por cuanto no es un Empleado de Dirección.

    En la misma audiencia compareció la parte demandada empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y alegó lo siguiente:

  2. - Que al trabajador se le adeuda beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo más no de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

  3. - Que el demandante se desempeñó como Supervisor.

  4. - Que acepta el pago condenado por el Juez A Quo.

  5. - Que el actor se excluye de la Convención Colectiva de Trabajo fundamentado en la Cláusula 3 de dicha Convención.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 16 de Marzo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 20 de Marzo de 2006, su representado S.S.O., comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, desempeñándose en el cargo de Supervisor, dentro de las instalaciones de las Refinerías Cardón y Azuay de PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaya (CRP), devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 33.000,00 diarios, hasta el día 02 de Septiembre de 2006, cuando fue despedido por Reducción de Personal, desprendiéndose entonces, que la relación duró 5 meses y 4 días; b) Que una vez despedido su mandante por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, su representado procedió en forma amistosa a solicitar el pago de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, por la prestación de sus servicios personales, pero la mencionada Empresa no le canceló ninguna cantidad, por lo que su poderdante, se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y F.d.E.F., con sede en Punto Fijo, en fecha 23 de Octubre de 2006, en la que, previa citación de la parte patronal y la patrona solidaria, empresa CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, éstas no comparecieron a la reunión fijada, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto y que acompaña y opone en todo su valor probatorio marcada con la letra “B”, siendo en consecuencia imposible obtener satisfacción a la reclamación por su mandante S.S.O.; c) Que acude por ante el Tribunal para demandar en su carácter de extrabajador de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA en su carácter de parte patronal, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Intereses y otros conceptos, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; d) Que demanda la cantidad total de QUINCE MILLONES TRESICENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.394.130,10), que en moneda actual son Bs.F. 15.394,13, por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; e) Anexa al presente escrito los siguientes documentos: e.1.- Poder marcado con la letra “A”; e.2.- Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo de fecha 23 de octubre de 2006; e.3.- Tres (3) copias originales de recibos de pagos de salarios; e.4.- Copia de Orden de traslado y pago de bono de alimentación.

    En fecha 16 de Febrero de 2007, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la intervención de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como Tercero, y por ende la notificación al Procurador General de la República de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 93 al 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, la ADMITE y de conformidad con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda librar Cartel de Notificación a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que comparezca por ante el Tribunal a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena oficiar al Procurador General de la República, quedando la causa suspendida por un lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

    2) De la Contestación a la Demanda:

    1. El Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., alega lo siguiente: A) Alega la Inexistencia del procedimiento previo en caso de Reclamos que está previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite la condición o carácter de extrabajador del demandante, la duración de la relación de trabajo o del contrato de trabajo durante 5 meses y 12 días, que la relación de trabajo o el contrato de trabajo debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo; b.2.- Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 20 de Marzo de 2006, que el demandante se desempeñó en el cargo de Supervisor dentro de las instalaciones de las refinerías Cardón y Azuay de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; b.3.- Admite que el demandante devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 33.000,00 hasta el 02 de Septiembre de 2006, que la relación de trabajo o el contrato de trabajo terminó el 02 de Septiembre de 2006, por terminación de contrato de obra, que la relación de trabajo tuvo una duración de 5 meses y 12 días; b.4.- Admite que el 23 de Octubre de 2006, el demandante acudió a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, que fueron citadas a comparecer, por ante la Inspectoría del Trabajo las sociedades mercantiles CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., y que ambas se negaron a pagar lo reclamado, bajo el alegato o con el alegato de que el demandante no estaba o no está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral 2005-2007; b.5.- Admite que la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., está obligada a pagar únicamente los conceptos o beneficios previstos o derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza la pretensión de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses y otros conceptos que se pueda derivar de la relación de trabajo o del contrato de trabajo, y la pretensión de cobro por diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; c.2.- Niega y rechaza que el demandante en fecha 02 de Septiembre de 2006 haya sido despedido, que el demandante en alguna oportunidad haya procedido en forma amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales; c.3.- Niega y rechaza que el demandante sea beneficiario de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, asimismo, Niega que su representada Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, se haya negado en alguna oportunidad a pagar los beneficios y prestaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; c.4.- Niega y rechaza que se deba cancelar al demandante los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda; D) Alega la inexistencia de alegatos del demandante y de pruebas al respecto en relación a la Inherencia y/o Conexidad de las obligaciones laborales del demandante con las actividades de la Industria Petrolera; por lo que niega y rechaza la inherencia y/ conexidad de la actividades y/o obligaciones laborales a cargo del demandante con las actividades de la industria petrolera; E) Alega como defensas de fondo las Cláusulas 1, 3, 4, 57, 69 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Que el demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo o el contrato de trabajo, no reclamó los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que están convenidos para la nómina diaria o mensual; F) Alega que el demandante no está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por mandato de las Cláusulas 1, 3 y 69 de la referida Convención. El demandante reconoce que prestó sus servicios personales desempeñándose en el cargo de Supervisor, en consecuencia, el cargo de Supervisor que desempeñó el demandante es de dirección y de confianza que por su naturaleza está excluido de la aplicación o del amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral 2005-2007; G) Desconoce en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda y que se identifican a los folios 10 al 13 del expediente.

    2. La Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSMEICA durante el período comprendido entre el día 20/03/2006 y el día 02/09/2006, como SUPERVISOR, dentro de las instalaciones de su representada; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que se haya despedido al demandante el día 02 de Septiembre de 2006, pues lo cierto en este caso es que la relación de trabajo concluyó por terminación de contrato de obra; b.2.- Niega y rechaza que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, según señala el demandante en su libelo de demanda, y por ello no le son aplicables las normas de dicha Convención según lo señala su Cláusula Nº 3; C) Que al visualizar el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, en el mismo no se encuentra el cargo de SUPERVISOR, cargo que si se encuentra especificado en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente los beneficios y demás conceptos a remunerar por la labor de SUPERVISOR que desempeñó el demandante para CONSORCIO TRANSMEICA deben calcularse en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; D) Alega que con fundamento en la no aplicación de las normas de la Convención Colectiva que rige la industria petrolera, procede a negar que al demandante le correspondan todos los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda; E) Niega que su representada deba cancelarle la indemnización sustitutiva de los intereses, establecida en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, por no ser el demandante beneficiario de dicha indemnización, el demandante no cumplió con el procedimiento allí establecido, es decir, si se consideraba acreedor de dicho beneficio, debió solicitar ante el Centro de Atención integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, que verificara la situación para que fuese aplicable lo dispuesto en la mencionada Cláusula.

  6. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo de fecha 23 de Octubre de 2008; 1.2.- Promueve tres (3) copias originales de recibos de pagos de salarios; 1.3.- Promueve Copia de Orden de Traslado y pago de Bono de Alimentación; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera a información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Punto Fijo; 2.2.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinadora Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P.); 4.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Planilla de Liquidación de parte de las Prestaciones Sociales.

    Pruebas del Demandado:

    1. La Empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve la nómina general (pago de salarios o remuneraciones), de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, marcada con la letra “A”; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana S.C.; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 4.1.- Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo; 4.2.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná; 5.- Promueve la Prueba de Exhibición de los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneraciones; 6.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

    2. El Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección General de Inspectorías del Trabajo en la ciudad de Caracas – Distrito Capital; 2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Mantenimiento; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales.

    En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante, Admite las pruebas promovidas por el demandante CONSORCIO TRANSMEICA a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales y la Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo, ésta última ya había sido promovida por la demandante; y en cuanto a las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las Admite a excepción de la Prueba de Informes.

    4) De la Sentencia: En fecha 06 de Agosto de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.S.O. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano S.S.O. comenzó a prestar sus servicios el 20 de Marzo de 2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor dentro de las instalaciones de las refinerías Cardón y Azuay de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., devengado como último salario básico diario la cantidad de Bs. 33.000,00, y que la relación de trabajo o el contrato de trabajo terminó el 02 de Septiembre de 2006; más sin embargo, niega y rechaza que al actor le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por el cargo que desempeñaba de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 3 de la referida Convención, así como también Niega que se le adeude pago alguno por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, igualmente Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente; y la segunda Empresa PDVSA como Tercero Interviniente Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSMEICA durante el período comprendido entre el día 20/03/2006 y el día 02/09/2006, como SUPERVISOR, dentro de las instalaciones de su representada, e igualmente Niega que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, según señala el demandante en su libelo de demanda. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  7. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  8. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  9. - Despido Injustificado.

  10. - Condición de trabajo del demandante.

  11. - Que se le adeuden Prestaciones Sociales y la sanción por retardo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  12. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo de fecha 23 de Octubre de 2008. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El mismo indica el reclamo planteado por el ciudadano S.S.O. en contra de las empresas CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., y donde la parte reclamada no compareció. Cabe destacar que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció dicho documento en su contenido y firma; sin embargo, el mismo fue Certificado a través de la Prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve tres (3) copias originales de recibos de pagos de salarios. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Cabe destacar que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció dichos documentos en su contenido y firma; sin embargo, los mismos fueron Certificados a través de la Prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo en la sede de la precitada empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y en la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Del contenido de los referidos documentos de desprende los pagos realizados por concepto de salario al demandante, así como los beneficios y asignaciones tales como Horas Extras, Bono de Alimentación, días de descanso, bono nocturno, y otros, desde el 27 de Febrero de 2006 hasta el 19 de Marzo de 2006, la fecha de ingreso, y el cargo desempeñado por el demandante el cual fue en la categoría de SUPERVISOR. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Copia de Orden de Traslado y pago de Bono de Alimentación. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado que se encuentra suscrito por la parte demandada, consta el membrete de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Cabe destacar que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció dicho documento en su contenido y firma; sin embargo, el mismo fue Certificado a través de la Prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo en la sede de la precitada empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y en la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, por lo tanto se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que la empresa demandada le cancelaba al trabajador S.O., quien se desempeñaba como Supervisor, el Bono de Alimentación. Y así se decide.

  13. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera a información a las siguientes Instituciones:

    2.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-50, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 81 y 82 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 15 de Abril de 2008, emitida por el ciudadano LIC. JOSE MELENDEZ, en su carácter de Jefe de Oficina del IVSS, mediante el cual informa lo siguiente: “….Notificarle que el ciudadano S.S.O., ha estado asegurado con la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., con el N° Patronal F2-40-0829-0, desde el 08/02/2005 hasta la presente fecha. Se anexa Cuenta Individual….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-51, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 03 al 73 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 130/2008 de fecha 07 de Marzo de 2008, emitida por la Abg. YUBRIS ALVAREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe ( E ), de los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., mediante el cual informa lo siguiente: “….a) Sí se llevó a cabo por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación el expediente signado bajo el número 053-2006-03-01312, b) El motivo por el cual se apertura el presente expediente fue por reclamación para el Cobro de Prestaciones Sociales (Motivo: Terminación de Fase), C) Se remite Copia Certificada de la totalidad del Expediente N° 053-2006-03-01312….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende que el motivo de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano S.S. y las empresas CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., fue por terminación de Fase, es decir, terminación de Contrato, tal como lo alegó la demandada, así mismo que el cargo desempeñado por el actor era de Supervisor, hecho éste que fue admitido por éste último. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto la copias consignada anexa al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  14. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinadora Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P.). Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 188 al 190 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaná, específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P.), y dejó constancia de lo siguiente: “….PRIMERO: Si en ese Departamento se otorgó pase o ficha de entrada al ciudadano S.S.O., para entrar a prestar servicio en el Centro Refinador Paraguaná, como trabajador de alguna empresa contratista; en cuanto a este particular este tribunal deja expresa constancia que efectivamente prestó servicio durante el año 2006, en el período comprendido entre el 31 de Enero de 2006 al 04 de Mayo de 2006, desde el 05 de Mayo de 2006 al 30 de Junio de 2006, del 28 de Junio de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, del 18 de Septiembre al 15 de Noviembre de 2006, y desde el 14 de Noviembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2006; SEGUNDO: (….) En cuanto a este Particular del Print de Pantalla se puede constatar que dicho ciudadano prestó servicios en la primer de las fechas para la empresa contratista TRANSMEICA, para el contrato número 00173-AV3, en el segundo a la misma empresa contratista para el contrato número Cd3, en la tercera igualmente para TRANSMEICA para el contrato número 0173, en la cuarta de las fechas para la Contratista QUINTOCA en contrato 0170, y en la última de las fechas igualmente para QUINTOCA en el mismo número de contrato; TERCERO: (…..), CUARTO: (….). En cuanto a estos dos últimos particulares se pudo constatar en cuanto número de pases en el primer contrato bajo el número 79528, para el segundo 79529, para el tercero 79530, para el cuarto 79531 y para el último de los mencionados bajo el número 151243, se deja constancia que dichos pases fueron solicitados por las empresa contratistas mencionadas en el segundo particular….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, aunado al hecho, que la finalidad de dicha prueba promovida por la demandante es demostrar el lugar donde prestó sus servicios personales cuando trabajó para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., la fecha de la prestación de los servicios personales y la relación laboral que unió a las partes en juicio, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  15. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Planilla de Liquidación de parte de las Prestaciones Sociales. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 30 de Julio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió el referido documento alegando que no está en su Poder, aunado al hecho de que el actor no presentó copia del documento a exhibir. Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en este sentido, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa quedó controvertido que la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, .C.A., no le pagó sus Prestaciones Sociales, y por ende demostrar que sus servicios prestados están amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, es por lo que le correspondía a la parte actora traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de la planilla de pago de una diferencia de las Prestaciones Sociales, en donde aparece el monto del salario, el cargo ejercido, la fecha de prestación de servicios, el número de contrato petrolero donde prestó el servicio y la relación laboral que unió a las partes en juicio; en consecuencia, al no desprenderse de autos que el demandante haya consignado junto a su escrito de promoción de pruebas algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; por lo tanto se desechan la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.:

  16. - Mérito Favorable de las actas procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  17. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve la nómina general (pago de salarios o remuneraciones), de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, marcada con la letra “A”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos de desprende los pagos realizados por concepto de salario al demandante, así como los beneficios y asignaciones tales como Horas Extras, Bono de Alimentación, días de descanso, bono nocturno, y otros, desde el 27 de Marzo de 2006 hasta el 06 de Agosto de 2006, la fecha de ingreso y egreso, y el cargo desempeñado por el demandante el cual fue en la categoría de SUPERVISOR. Y así se decide.

  18. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana S.C.. De las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, Abogado R.V., promovente de la prueba testimonial, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 30 de Julio de 2008, alega que Desiste a la evacuación de dicha prueba. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  19. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

    4.1.- Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto la misma ya había sido promovida por el demandante y a su vez debidamente valorada por esta Alzada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    4.2.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-052, dirigido al Gerente General de la Empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 88 al 106 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación Nº RRLL-CRP-OF-05-15, de fecha 06 de Junio de 2008, emitido por el ciudadano P.L.R.M., en su carácter de Superintendente Relaciones Laborales, Centro de Refinación Paraguaná, mediante el cual informa lo siguiente: “….Primero: Se pudo constatar a través de las carpetas de reporte de tiempo, en el período del 19/07/2006 al 23/07/2006 del contrato 05-CRP-SO-0173, ubicándose 16 hojas de reporte de tiempo de dicho período, donde se evidencia que el referido ciudadano cumplió funciones como supervisor en el área Horno F 301, para el contrato 05-CRP-SO-0173, “Mantenimiento Mayor Rutinario de Plantas del CRP Área Destilación y Lubricantes Planta AV3 CARDON”; Segundo: Consigno de igual forma en un folio útil, copia de la liquidación final de este trabajador donde refleja específicamente el tiempo que el referido ciudadano estuvo laborando para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, período comprendido del 20/03/2006 al 04/09/2006; Tercero: Una vez revisado el Sistema Integrado de Control de Contratista de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A., se pudo constatar que el ciudadano S.S.O., no desempeñó trabajo en alguna de las clasificaciones ocupacionales establecidas en el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, tabulador de cargos; Amparados por dicha Convención Colectiva, en el período comprendido entre el 20 de Marzo de 2006 hasta el 04 de Septiembre de 2006, que de conformidad con el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho cargo o categoría ocupacional no está amparada bajo dicha Convención Colectiva…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que de las copias consignadas se desprende el cargo que ocupaba el demandante el cual era de SUPERVISOR quién tenía bajo su dirección entre 65, 78, 73, 69, 86, y 66, trabajadores como Asistentes; igualmente, del recibo de liquidación final se evidencia que la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, ordena a pagar los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo más no de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

  20. - Promueve la Prueba de Exhibición de los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneraciones. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 30 de Julio de 2008, se dejó constancia que la parte demandante no exhibió los documentos referente a los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneraciones, alegando que los mismos se encuentran anexados en el expediente. Pues bien, este Juzgador observa que efectivamente los documentos a exhibir se encuentran plasmados en el expediente, por lo que no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  21. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Consta de las Actas que conforman el presente expediente que en fecha 28 de Febrero de 2008, fecha ésta fijada para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, el Tribunal de la causa dictó Auto a través del cual deja constancia que al momento de anunciarse el acto, la parte promovente no compareció a los efectos de evacuar la Inspección Judicial, por lo que el Tribunal Desistida la evacuación de esta prueba. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.:

  22. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección General de Inspectorías del Trabajo en la ciudad de Caracas – Distrito Capital. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto el propósito de la misma es la remisión de Copia Certificada de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2005-2007, es menester señalar que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

  23. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Mantenimiento. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 230 al 234 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Mantenimiento y dejó constancia de lo siguiente: “….El Contrato número 05-CRP-SO-0173, suscrito entre PDVSA y la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, relativa al Mantenimiento Mayor y Rutinario de Plantas del CRP, Área de Destilación y Lubricantes Refinerías Cardón, en el cual se pudo constatar en relación a la Obra preparada y parada de la planta de Alto vacío-3 (AV-3) en CRP Cardón de 2006, referente a la Cláusula Octava, Numeral Nueve la cual establece: “Es una empresa independiente que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. La Contratista es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamente, Ley del INCE y su Reglamento, y cualquier otra Ley, (…..) Asimismo será por cuenta y riesgo de la contratista la Antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudiera existir en convenciones colectivas de Trabajo y por consiguiente serán en todo momento, de la única y exclusiva responsabilidad de la contratista los reclamos por dichos conceptos, entendido que si la compañía se viera en la obligación de atender cualquier reclamación laboral, judicial o extrajudicial, y/o asumir las obligaciones laborales derivadas de dicha reclamación, la Contratista, independientemente de la Fianza Laboral, reembolsará a la compañía todos los gastos por ella incurridos, incluyendo los Honorarios de Abogados, (….). Asimismo, la notificada consigna en este acto en dos (2) folios útiles en copia simple del Contrato anteriormente mencionado en sus páginas 5 y 6…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, en el Contrato celebrado entre la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su Cláusula Octava establece que el personal es contratado por exclusiva cuenta de la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y que ésta es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales para con su personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes; sin embargo, dicha prueba no es prueba suficiente para desvirtuar la existencia de la solidaridad de la empresa PDVSA para con la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Y así se decide.

  24. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 202 al 229 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 06 de Marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Relaciones Laborales y dejó constancia de lo siguiente: “….Según los datos suministrados no se ubicó dentro de los registros de la empresa, bajo la Convención Colectiva Petrolera, en el período comprendido en la fecha de la obra antes mencionada de Print de Pantalla, constante de 3 folios útiles, donde se evidencia que el ciudadano S.S.O., no estuvo amparado por la Convención Colectiva Petrolera y consigno en 22 folios útiles, Reporte de Horas por día del período del 17/07/2006 al 22/07/2006, ambas fechas inclusive, donde se evidencia igualmente que el ciudadano S.S.O., cumplió funciones como Supervisor en el Área Horno F 301, para el contrato 05-CRP-SO-0173, “Mantenimiento Mayor Rutinario de Plantas del CRP, Área Destilación y Lubricantes Planta AV3 Cardón”, teniendo a su cargo 6 cuadrillas para un total de 69 trabajadores…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, efectivamente para el Contrato 05-CRP-SO-0173, el ciudadano S.S.O., se desempeñaba como Supervisor teniendo bajo su Coordinación 6 cuadrillas que equivale a 69 trabajadores, hecho éste que se corrobora de las copias consignadas, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMECIA y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano S.S.O. comenzó a prestar sus servicios el 20 de Marzo de 2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor dentro de las instalaciones de las refinerías Cardón y Azuay de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., devengado como último salario básico diario la cantidad de Bs. 33.000,00, y que la relación de trabajo o el contrato de trabajo terminó el 02 de Septiembre de 2006; más sin embargo, niega y rechaza que al actor le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por el cargo que desempeñaba de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 3 de la referida Convención, así como también Niega que se le adeude pago alguno por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, igualmente Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente; y la segunda Empresa PDVSA como Tercero Interviniente Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSMEICA durante el período comprendido entre el día 20/03/2006 y el día 02/09/2006, como SUPERVISOR, dentro de las instalaciones de su representada, e igualmente Niega que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, según señala el demandante en su libelo de demanda. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral tanto por parte del demandado Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el punto central de la controversia lo constituye la negativa por parte del demandado Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., de que al demandante le corresponda los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero ya que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor, aunado al hecho de que la actividad realizada por su representada no es inherente y/o conexa con la Industria Petrolera, igualmente, la negativa por parte del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de que al demandante le corresponda los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero ya que el actor desempeñaba el cargo de SUPERVISOR y por ello no le son aplicables las normas de la Convención Colectiva Petrolera según lo señala su Cláusula Nº 3, así como que no es solidariamente responsable para con la demanda TRANSMEICA.

    A los fines de dilucidar los hechos controvertidos, este Sentenciador considera que es menester examinar lo señalado en la Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. Así pues, la mencionada Cláusula Nº 3 establece lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (…).

    En cuanto a los trabajadores de las Contratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes y conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores de Contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Respecto a lo señalado anteriormente es conveniente traer a colación lo señalado en los artículos 42, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a la definición de Empleados de Dirección, Trabajador de Confianza, Trabajador de Inspección y la calificación de cargos de Dirección, Confianza, Inspección o Vigilancia, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

    Artículo 46: “Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”

    Artículo 47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

    La Ley ha considerado como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la calificación de un cargo como de dirección depende de la naturaleza de los servicios prestados. Cabe destacar, que la calificación de un empleado como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados den la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la exclusión de la protección de estabilidad laboral, excepciones a los límites de la jornada, y posibilidad de exclusión como sujetos beneficiarios de la convención colectiva. Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial. (Subrayado nuestro).

    En este sentido, este Juzgador hace referencia a la definición sobre Empleado de Dirección, otorgada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1566 de fecha 09/12/2004, Expediente Nº 04-1203, el cual se señala a continuación:

    …En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros, trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono…

    Referente al Trabajador de Confianza, la Ley ha considerado como caracteres definitivos de un trabajador de confianza, los siguientes: 1.- Que su labora implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; 2.- Que participe en la administración del negocio; o 3.- Que participe en la supervisión de otros trabajadores. A diferencia del empleado de dirección, el trabajador de confianza si está amparado por la protección de estabilidad laboral, de acuerdo con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso bajo estudio, con base en el análisis probatorio, este Sentenciador considera que quedó debidamente demostrado el carácter de Empleado de Confianza del demandante ciudadano S.S.O., pues las pruebas promovidas tanto por el actor como por el demandado y el tercero Interviniente, específicamente, las documentales suscritas por la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y los resultados de las Pruebas de Informes, sólo evidencian que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano dentro de la industria petrolera era de confianza, pues éste ejercía el cargo de Supervisor y patrono frente a 69 trabajadores que tenía bajo su dirección, tal como se desprende de la Prueba de Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales, de los documentos consignados por la Empresa PDVSA adjunto a la Prueba de Informes, y de la Nómina General de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que el trabajo de la demandante era dirigir y supervisar a los trabajadores que estaban bajo su cargo, se constituía en representante del patrono frente a otros trabajadores. En consecuencia, se da por demostrado el carácter de empleado de confianza que tuvo el ciudadano F.A. mientras trabajó par ala Contratista CONSORCIO TRANSMECIA, C.A., dentro de las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y por tanto, se declara Improcedente el reclamo por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide. Y así se decide.

    Respecto a la Sanción prevista en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, una vez que quedó demostrado el cargo que ejercía el demandante dentro de la Industria Petrolera, éste queda excluido de los Trabajadores Amparados por la Cláusula Nº 3 de dicha Convención, por lo tanto se declara Improcedente el pago de la mencionada Indemnización. Y así se decide.

    En cuanto a la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alegada por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en cuanto al pago de los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, este Sentenciador a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

    En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

    Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado nuestro), en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

    …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

    (Subrayado nuestro).

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    En el caso concreto, una vez analizados los medios probatorios promovidos por la parte actora y las codemandadas, debidamente valoradas por esta Alzada, se puede verificar que no existe elementos suficientes que puedan desvirtuar la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ya que la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., no logró demostrar que ejecuta actividades que no son conexas con la de la industria petrolera, aunado al hecho, que es notorio y público la conexidad que existe entre la obra realizada por la demandada CONSORCIO TRANSMEICA para con la industria petrolera PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., y procedente la solidaridad de ésta para con la empresa demandada TRANSMEICA, C.A., así pues, se tiene como principal responsable frente a las obligaciones laborales alegadas por el actor a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, y como solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

    Igualmente, siendo que tampoco consta de las actas que la Empresa demandada y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., una vez culminada la relación de trabajo le hayan pagado a los trabajadores las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., a pagar lo que le corresponden al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    De conformidad con lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el Despido Injustificado alegado por el demandante. Cabe destacar, que la parte demandada empresa CONSORCIO TRANSMECIA, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (Solidario), niegan y rechazan el despido injustificado alegado por el demandante, por cuanto el motivo de retiro del trabajador fue por terminación del Contrato de Obra para el cual fue contratado. Así pues, de las pruebas traídas a juicio, en particular de la Prueba de Informe realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que efectivamente la relación de trabajo culminó por terminación de Fase, es decir, terminación de Contrato. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el demandante en cuanto al Despido Injustificado, y por ende la improcedencia de dicho concepto. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, condenándose a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., los mismos conceptos que se detallan en la recurrida, a saber los siguientes:

    1) Antigüedad (ART. 108 L.O.T.): Bs.F. 646,05

    2) Vacaciones Fraccionadas (ART. 219 L.O.T.): Bs.F. 206,25

    3) Bono Vacacional Fraccionado (ART. 225 L.O.T.): Bs.F. 96,03

    4) Utilidades Fraccionadas (ART. 174 L.O.T.): Bs.F. 206,25

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  25. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  27. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  28. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  29. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  30. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  31. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano S.S.O., en contra de la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Mayo de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IC02-R-2009-000003

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