Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-R-2007-000023

DEMANDANTE: S.O.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V- 1.898.036.

APODERADOS DEMANDANTE: E.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.622.

DEMANDADO: N.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.963.893.

APODERADO DEMANDADO: P.J.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.966.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

- I -

- ANTECEDENTES -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano S.O.R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato inquilinario intentara en contra del ciudadano N.G.P.. En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la parte recurrente procedió a consignar ante esta alzada, escrito a manera de conclusiones, solicitando la revocatoria del fallo apelado, y que se declare con lugar la demandada propuesta.

Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó, previa solicitud de la parte demandada, oficiar al Banco Provincial a los fines que informe la fecha en que fue cerrada la cuenta corriente perteneciente al ciudadano S.O.R.S..

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposilibidad de practicar la notificación ordenada, consignando a los autos la boleta de notificación sin firmar.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de resolución de contrato inquilinario, intentara la representación judicial del ciudadano S.O.R.S., en contra del ciudadano N.G.P., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por “un apartamento identificado con el N° 13-D, ubicado en el piso 13, de las Residencias Parque Carabobo, situado entre las esquinas de Misericordia a Ño Pastor, Parroquia La C.d.M.L., Caracas”.

Que a los fines de la administración del inmueble objeto de la locación, otorgó un poder especial a la sociedad mercantil Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A., que posteriormente fue revocado en fecha 04 de abril 2005.

Que de igual forma procedió a otorgar poder especial a los abogados N.G. y E.B.D., que posteriormente fue revocado en fecha 04 de abril 2005.

Que en fecha 29 de diciembre de 1994, la sociedad Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano J.A.S. el inmueble de marras propiedad del actor.

Que en fecha 01 de diciembre de 1995, las partes del contrato procedieron a modificarlo y facultaron al arrendatario para ceder y traspasar el contrato de arrendamiento.

Que el arrendatario procedió a ceder el contrato de arrendamiento a favor del ciudadano N.G.P., estableciéndose un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).

Que el sub-arrendatario, N.G.P. ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 1999 hasta febrero del año 2007.

Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, y previas instrucciones del accionante, procedió a demandar al ciudadano N.G.P., para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. En la resolución del contrato accionado.

  2. En la consecuente entrega material del citado bien inmueble.

  3. En pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.

  4. En pagar las costas procesales.

Fundamentó su demanda en las normas contenidas en los artículos 1.160, 1.167 y 1.582 del Código Civil. Acompañó recaudos.

En fecha 09 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para la litis contestación, compareció en fecha 26 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito a través del cual esgrimió las siguientes defensas:

Alegó que ocupa el inmueble de marras con el carácter de sub-arrendatario, pero negó que haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento.

Opuso la prescripción de las pensiones locativas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Alegó además que convino con el arrendador, que las pensiones de arrendamiento serían depositadas en la cuenta bancaria N° 06089968F del Banco Provincial, y que dicha cuenta cambiaría, por motivos operativos del banco, a la N° 0108-0060-91-020000-6116, y que fue autorizado contractualmente para hacer los pagos de los cánones de manera adelantada.

Que entre las obligaciones que se le impusieren en el contrato de arriendo está la de pagar las cuotas mensuales de condominio, y esgrime que ha dado fiel cumplimiento a esta obligación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas en fechas 01 y 03 de octubre de 2007.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 16 de octubre de 2009, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- sin lugar la presente acción resolutoria inquilinaria.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación según el procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión que por acción resolución de contrato inquilinario, que intentara el ciudadano S.O.R.S., en contra del ciudadano N.G.P., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

Así las cosas, este Juzgador considera que en el presente caso la parte actora no ha aportado al proceso plena prueba de los hechos por él alegados, y siendo su carga probatoria demostrar las condiciones en que tenían que realizarse los pagos de los cánones de arriendo por parte del demandado, este Tribunal debe proceder a declarar sin lugar la presente demanda, en aplicación con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, en relación con las pruebas aportadas por el demandado, cursantes a los folios 97 al 111, contentivos de depósitos bancarios, a los que el demandado imputa como pagos de los cánones de arriendo, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que al no haber quedado demostrado las condiciones para el pago, no hay una referencia para valorar si dichos pagos fueron hechos de forma correcta o incorrecta. Así se decide.

(sic)

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento inquilinario, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “un apartamento identificado con el N° 13-D, ubicado en el piso 13, de las Residencias Parque Carabobo, situado entre las esquinas de Misericordia a Ño Pastor, Parroquia La C.d.M.L., Caracas”, contrato que le cedió el antiguo arrendatario al ciudadano N.G.P., estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) – Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,00), siendo que el referido ciudadano ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 1999, hasta febrero del año 2007. Frente a ello, la parte accionada se excepcionó alegando que no ha dejado de pagarlas pensiones locativas demandadas, oponiendo la prescripción de las correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Alegó además que convino con el arrendador, que las pensiones de arrendamiento serían depositadas en la cuenta bancaria N° 06089968F del Banco Provincial, y que dicha cuenta cambiaría, por motivos operativos del banco, a la N° 0108-0060-91-020000-6116, y que esta solvente también en el pago de las cuotas de condominio.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por la demandado al no cumplir sus obligaciones, y dejar de pagar el canon de arrendamiento, ante lo cual se opone la parte demandada invocando estar solvente con dichas obligaciones.

Pruebas aportadas por la parte actora:

o Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, conferido por el ciudadano S.O.R.S., al abogado E.Á.A.. Dicho documento es valorado y apreciado por esta alzada, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A., y el ciudadano J.A.S.. Se observa que este documento fue aportado en original por la parte demandada en la etapa probatoria, y aunque en el cuerpo del mismo se observan unos sellos húmedos de la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, no se observa anexo a dicho documento la respectiva certificación emanada del Notario, certificación que es la que le da el valor de documento privado autenticado, por lo que este instrumento al constituirse en un documento privado emanado de terceros que no son parte en este juicio, y al no haber sido ratificados mediante la prueba de testigos, el mismo carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de desecha del presente proceso. Así se decide.

o Copia simple de instrumento privado suscrito entre la sociedad Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A. y el ciudadano J.A.S.. Este documento fue aportado en original por la parte demandada en la etapa probatoria, y aunque en el cuerpo del mismo se observan unos sellos húmedos de la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, no se observa anexo a dicho documento la respectiva certificación emanada del Notario, certificación que es la que le da el valor de documento privado autenticado, por lo que este instrumento al constituirse en un documento privado emanado de terceros que no son parte en este juicio, y al no haber sido ratificados mediante la prueba de testigos, el mismo carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de desecha del presente proceso. Así se decide.

o Copia simple de instrumento privado suscrito entre la sociedad mercantil Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A.; el ciudadano J.A.S. y el ciudadano N.G.P.. Este documento fue consignado en original por la parte demandada en el lapso probatorio, por lo que el mismo al ser un instrumento privado que emana de una de las partes, el mismo es ampliamente valorado por este Tribunal, quedando ratificado el hecho cierto que al demandado le fue cedido el contrato de arrendamiento. Así se establece.

o Copia simple de instrumento privado suscrito entre la sociedad mercantil Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A., y las ciudadanas M.P.L.U. y M.L.U.. Con relación a esta probanza, se observa que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en este juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, el mismo carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es desechado. Así se decide.

o Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, mediante la cual el Banco Hipotecario De Occidente, C.A., otorgó la liberación de una hipoteca a favor del hoy actor, y de la ciudadana Ana Delia Mazo De Ríos. Respecto a esta documental, se observa que el fin perseguido con el ejercicio de la presente acción es obtener la resolución del contrato de arrendamiento, debido a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, siendo que a tales efectos, la instrumental presentada en nada ayuda al esclarecimiento de dicho punto, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararla impertinente y por ende, desecharla del presente debate procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas aportadas de la parte demandada:

o Original de recibo de pago del condominio del inmueble arrendado. Respecto a esta documental, se observa que el fin perseguido con el ejercicio de la presente acción es obtener la resolución del contrato de arrendamiento, debido a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, y no el pago de las cuotas de condominio, siendo que a tales efectos, la instrumental presentada en nada ayuda al esclarecimiento de dicho punto, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararla impertinente y por ende, desecharla del presente debate procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

o Instrumento privado cursante al folio 92, suscrito entre la sociedad Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A., y el demandado. Este instrumento al ser un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio y el demandado, el mismo tenía que ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial, por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no puede ser valorado ni apreciado por este Juzgador. En consecuencia, se desecha del debate procesal. Así se decide.

o Instrumento privado cursante a los folios 93 al 94, suscrito entre la sociedad Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A., y el demandado. Este instrumento al ser un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio y el demandado, el mismo tenía que ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial, por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no puede ser valorado ni apreciado por este Juzgador. En consecuencia, se desecha del debate procesal. Así se decide.

o Instrumento privado suscrito entre la sociedad Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A., y el demandado. Con relación a la documental que se analiza, observa este sentenciador que se evidencian unos sellos húmedos de la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, sin embargo, la certificación del Notario Público no coincide con el mismo, en especial se observa, que los entre sellos no se corresponden. En consecuencia, dicho documento se constituye en un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, el mismo carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es desechado. Así se decide.

o Instrumento privado cursante al folio 95, suscrito entre la sociedad Administradora y Financiadora Sucarlamon, C.A., y el demandado. Con relación a la documental que se analiza, observa este sentenciador que se evidencian unos sellos húmedos de la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, sin embargo, la certificación del Notario Público no coincide con el mismo, en especial se observa, que los entre sellos no se corresponden. En consecuencia, dicho documento se constituye en un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, el mismo carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es desechado. Así se decide.

o Panillas de depósitos bancarios, cursantes a los folios 97 al 111, que el demandado atribuye como pagos de los cánones de arriendo. Con relación a las planillas que se analizan, si bien es cierto, el M.T. de la República ha sostenido la doctrina conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas que deben ser apreciadas y valoradas conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, no es menos cierto que, en el caso sub examine, el actor no logró demostrar las condiciones para hacer efectiva la obligación del pago de las pensiones locativas, a los fines de poder verificar si los mismos se realizaron de manera tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es oportuno invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos, y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio, y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las parte, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Analizando la norma anterior, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Ahora bien, realizadas las anteriores apreciaciones, observa este Sentenciador que en el presente caso la parte actora no ha aportado al proceso plena prueba de los hechos por él alegados, siendo su carga probatoria demostrar las condiciones en que debían efectuarse los pagos de las pensiones locativas, por parte del demandado.

Así las cosas, habiendo dado este Tribunal debido cumplimiento al mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresado siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas y examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia, que debe concluirse que la parte actora no dio cumplimiento a la carga probatoria que le atribuye el artículo 506 ejusdem; de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda.

- IV -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentara el ciudadano S.O.R.S., en contra del ciudadano N.G.P., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano S.O.R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentara el ciudadano S.O.R.S., en contra del ciudadano N.G.P..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandante.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-R-2007-000023

CAM/IBG/Lisbeth

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