Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos S.O.R.M. y R.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos: 5.344.674 y 8.676.578 respectivamente,en nombre propio y de las niñas ORIANA y R.R.H., siendo su apoderado judicial el abogado C.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.532.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos B.D.N.M. y J.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.042.174 y 2.829.285, respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado L.G.T.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.249.

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES y M.D.D.A.D.T..

MOTIVO: Apelación

EXP. N°: 00-3989

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.T.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.D.N.M. y J.E.M.N., supra identificados, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La decisión recurrida en apelación declaró parcialmente con lugar la acción de indemnización de daños morales y materiales y condenó a los demandados a pagar la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) por concepto de daños morales con motivo del siniestro ocurrido el 26 de agosto de 1996.

Constan de los autos las siguientes actuaciones:

El procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos S.O.R.M. y R.H.D.R. y las niñas ORIANA y R.R.H., reformado el libelo de la demanda, específicamente en el capítulo 4to., la cual fue admitida por auto de fecha 08 de marzo de 1997, de conformidad al artículo 87 de la Ley de T.T. en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos B.D.N.M. y J.E.M.N., en sus caracteres de conductora y propietario, respectivamente, del vehículo placas 827-XEJ, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que constara en autos, a dar contestación a la demanda. Igualmente se ofició a la Dirección de T.T.d.E.M., con el objeto de que remitiera copia certificada de las actuaciones que se procesaron con respecto al accidente.(folios 67 al 69, pieza I).

Mediante escrito de fecha 21 de mayo 1997, el abogado L.G.T.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda y solicitó fuera citado el garante en la persona del agente o representante comercial de Seguros Orinoco, ya que el vehículo, al momento de ocurrir el accidente, se encontraba asegurado por medio de la Póliza N° 28-9600009-31-001. (folios 71 al 74 vlto., I pieza).

Por auto de fecha 12 de junio de 1997, fue declarada inadmisible la cita de la garantía propuesta, por cuanto no se produjo la prueba documental fehaciente que sustentará el llamado del tercero. Recurrida en apelación por la parte demandada, el A quo observó, que la oportunidad procesal para admitir el recurso de apelación interpuesto es posterior a que se dicte la sentencia de mérito, de conformidad al artículo 79 de la Ley especial de Tránsito, decisión dictada en fecha 30 de octubre de 1997. (folios 122 al 125, pieza I).

En fecha 15 de diciembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó fuera declarada la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado accionante no había cancelado la planilla de arancel correspondiente a la notificación de B.D.N.M., pedimento que fue negado por auto de fecha 22 de enero de 1998. (folios 126 al 135, pieza I). Recurrida en apelación la referida decisión, por la representación judicial de la parte demandada, fue oído el recurso interpuesto en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte recurrente en apelación, auto que fue recurrido en apelación por la representación judicial de la parte actora. (ver folio 141 al 142, pieza I).

En fecha 08 de junio de 1998, este Juzgado Superior declaró no tener materia sobre la cual decidir, por ser improcedentes los recursos de conformidad con el artículo 79 de la Ley de T.T., declarando además que el A quo no debió oír la apelación, y al haber resuelto la perención en una incidencia previa, violó el artículo 79 ejusdem.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a promover, consignando para ello el escrito que las contiene; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 1998, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 143 al 148, 162, pieza I).

Dictada la decisión en fecha 30 de octubre de 1997, fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte actora sólo en lo referente a la improcedencia de los daños materiales demandados, reservándose la fundamentación ante la alzada.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión.

En consecuencia, se ordenó remitir todas las actuaciones procesales a este Juzgado Superior, a fin de resolver sobre la admisibilidad de los recursos.

Recibidas las actas procesales en fecha 19 de junio de 2000, se les dio entrada y se pasó al conocimiento del Juez, en fecha 28 de junio de 2000.

Admitidos los recursos de apelación interpuestos, por auto de fecha 03 de julio de 2000, se abrió a pruebas el procedimiento por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de T.T., haciendo uso de tal derecho la representación judicial de la parte demandada mediante escrito constante de seis (6) folios.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. M.G.M. y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de agosto de 2004, el Dr. V.J.G.J., asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa en fecha 17 de febrero de 2005, ordenándose la notificación de las partes y, verificadas éstas, fijó oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, la representación judicial alegó:

Que la ciudadana R.H.D.R. y sus hijas ORIANA Y R.R.H., se encontraban caminando por el sector el Liceo San José de la ciudad de Los Teques, hacia el sector conocido como El Tambor, el día 26 de agosto de 1996, sobre la acera de la carretera, cuando fueron embestidas y arrolladas abruptamente, aproximadamente a las tres de la tarde (3 p.m.), por un vehículo a motor, clase camioneta, tipo panel, color blanco, marca MITSUBISHI, modelo y año 1991, placas 827 XEJ, serial de motor 4G64LY5912, serial de carrocería: P14VJLRLICB0828, conducido a exceso de velocidad y en forma imprudente, por la ciudadana B.D.N.M., quien inobservó los reglamentos e instrucciones de t.t..

Que, luego de ser arrolladas, fueron socorridas por parroquianos del lugar del siniestro.

Que la niña O.R.H. se encontraba debajo del vehículo, con la pierna derecha traumatizada y lesionada gravemente.

Que, las trasladaron al Hospital V.S. de la ciudad de los Teques y el papá de la niña ORIANA, señor, S.O.R.M., optó por recluirla en el Centro Médico de Los Teques, debido a la gravedad de la lesión, por lo que tuvo que acudir a su patrono en INTEVEP para solicitar que la operaran.

Señaló que, la señora ROSALÍA presentó traumatismos leves en el cuerpo y en la región bucal, perdió la dentadura, y que, la menor R.R.H., igualmente presentó lesiones leves, pero la menor O.R.H. resultó con traumatismos en gran parte del cuerpo, con fractura de la tibia de la pierna derecha, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de urgencia el día 26 de agosto de 1996.

Que, la intervención fue por osteosintesis con tornillo cortical A0, con limpieza quirúrgica, el tiempo de curación fue de tres (3) meses y que la menor, recayó en su restablecimiento y el médico tratante Dr. P.F., Ortopedista y Traumatólogo, le ordenó urocultivos, encontrándose la niña convaleciente, debiendo caminar provista de muletas.

Que su capacidad locomotiva no es normal y los médicos le ha informado a sus representantes que, necesita una nueva intervención quirúrgica para extraerle el clavo que se le colocaron en la operación inicial, dado que ha recaído nuevamente.

Precisó que las autoridades de T.T., instruyeron expediente, remitiéndolo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Manifestó que, el vehículo que ocasionó el arrollamiento es propiedad del ciudadano J.E.M.N., el cual iba a exceso de velocidad y presentaba defectos mecánicos en el momento en que ocurrió el accidente, aunado a la imprudencia de la conductora ciudadana B.D.N.M., cuando se montó sobre la acera por donde transitaban sus representadas.

Asimismo argumentó que, el propietario del vehículo ciudadano J.E.M.N., incurrió en culpa en relación al mantenimiento del vehículo pues los desperfectos mecánicos que presentaba, fueron en gran parte la causa de la tragedia.

Indicó que, sus apoderados han realizados diversas actividades para lograr que los ciudadanos B.D.N.M. y J.E.M.N., se responsabilicen y los indemnicen, pero todas las diligencias han sido nugatorias y, en vista de tal situación, es por lo que, en nombre de sus representados demanda los daños materiales que produjo el arrollamiento, con el fin de que se les indemnicen por el arrollamiento que sufrieron el 26 de agosto de 1996, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a cancelar a R.H.D.R., la suma de Bs. 100.000,00, para resarcirle las lesiones leves; a R.R.H., se le indemnice sus daños materiales con la suma de Bs. 100.000,00; a O.R.H., se le resarzan e indemnicen con el pago de la suma de Bs. 2.000.000,00, que es el quantum de los daños que a ella le infirieron por el arrollamiento del cual fue objeto el 26 de agosto de 1996 e igualmente se pague a la menor ORIANA en la persona de sus representantes y/o su persona, la cantidad anteriormente mencionada por daños materiales, más la suma de Bs. 3.200.000,00 por concepto de daños morales.

Solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas y estimó la acción en la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.00,00), conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, en el sentido de que la pretensión del actor se basa en un hecho ilícito, específicamente surgido de un accidente de tránsito, por lo cual se originó una acción penal seguida por el Estado y llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 96-12927 sustanciado por lesiones culposas, señalado por el actor en el capítulo tercero de la demanda.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado la parte actora en el escrito de la demanda, así como los recaudos acompañados.

Impugnó las copias de las actas de nacimiento acompañadas a la demanda, marcadas “A” y “B” de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo el acta de matrimonio marcada “C”.

Precisó que la culpa, sólo es porque existen unas lesiones, pero el hecho cómo se produjeron se encuentra en fase de averiguación ante el Tribunal Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, por lo que la parte actora no puede asegurar la culpa de su representado ciudadano J.E.N.M., por ser el propietario del vehículo.

Manifestó que ante la jurisdicción penal, no existe decisión, por lo que, no se encuentra demostrada la culpabilidad, tal y como lo establece el artículo 1189 del Código Civil.

Señaló que tampoco se encuentra demostrado si lo que ocurrió fue por el hecho de la víctima, o si hubo negligencia, gran parte de ella por las personas que fueron lesionadas en el accidente, por lo que, la obligación de reparar los daños disminuye en la medida en que la víctima hubiera contribuido.

Indicó que el resultado del accidente fue porque se generaron lesiones a R.H.D.R. y a sus hijas ORIANA y R.R.H., la primera con una fractura de la pierna que ameritó intervención quirúrgica y que, la madre y la otra hija resultaron con lesiones leves.

Manifestó que, en ningún momento sus representados se han negado a asumir voluntariamente la reparación de los daños ocasionados, fueran o no culpables; la intención de ellos era socorrer a la menor ORIANA, pero la intransigencia del progenitor ciudadano S.O.R.M. impidió toda acción en favor de la menor, ya que de forma agresiva no aceptó la ayuda de sus mandantes en el momento oportuno.

Igualmente argumentó que, sus representados en todo momento, antes y después de haber sido intervenida la menor ORIANA, le ofrecieron ayuda, tanto monetaria como moral, con el fin de cubrir los gastos generados, dando alternativas para su reclusión en otros Centros Clínicos, pero éstas fueron rechazadas por arbitrariedades del padre.

Dijo además, que, en su oficina se celebró un convenio entre representados y los ciudadanos S.O.R.M. Y R.H.D.R., mediante el cual acordaron atender el asunto de manera voluntaria, y pactaron la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aceptando en ese momento el ciudadano S.O.R.M. la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, restando trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales se los darían cuando se firmara el acuerdo realizado, pero dicho ciudadano se negó a firmarlo.

Solicitó, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de T.T., la citación del garante de acuerdo con el artículo 54 ejusdem, ya que el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora es solidariamente responsables del daño material ocasionado con motivo de la circulación del vehículo, y al estar asegurado por una póliza de responsabilidad civil, la cual incluye los daños a personas, vigente para el 26 de agosto de 1996, momento en que ocurrió el accidente, la Póliza N° 28-9600009-31-001 de Seguros Orinoco inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, oficio N° 4736 de fecha 19 de agosto de 1996, la cual presentará en la etapa probatoria.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo presentó:

Copias simples de las actas de nacimiento de ORIANA Y R.R.H..

Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos S.O.R.M. Y R.H.R..

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos S.O.R.M. Y R.H..

Poder general otorgado por los ciudadanos S.O.R.M. Y R.H. al abogado C.G.G..

Informe Médico emitido por el Dr. P.F., mediante el cual hace constar que la p.O.R.H., se le practicó osteosiatesis con tornillo cortical AO más limpieza quirúrgica el 26/08/96.

Presupuesto N° 161, emitido por el Centro Médico Los Teques.

Copia de comunicación emitida de INTEVEP, al CENTRO MÉDICO LOS TEQUES, mediante la cual informa que el monto de cobertura del seguro es por Bs. 670.570,00, para la p.O.R..

Fotografías de la niña O.R.H..

Durante el término probatorio:

CAPITULO I:

Reprodujo el beneficio del mérito favorable de las actas procesales, en cuanto: A) El contenido del libelo de la demanda. B) El documento Poder conferido por sus representados; C) El contenido del informe médico el cual rindió Dr. P.F. médico traumatólogo ortopedista; E) La declaración que rindió el médico traumatólogo ortopedista Dr. P.F., expresando que no fue impugnado, ni desconocido en la contestación de la demanda; D) Presupuesto signado con el N° 161 que extendió el Centro Médico de Los Teques en fecha 27 de agosto de 1996; E) Copia de comunicación emanada de INTEVEP, Gerencia Funcional de Servicios Médicos al Centro Médico de Los Teques. (G); F) Juego de fotografías de la niña.

CAPITULO II:

Solicitó se ordenará ejecutar mediante experto fotográfico, fotografías del lugar del accidente de tránsito donde resultaron arrolladas sus representadas.

CAPITULO III:

Consignó copias certificadas de las actas de nacimiento, mediante las cuales se demuestra la filiación de las menores O.R.H. Y R.R.H., con sus conferentes S.O.R.M. y R.H.R. casados entre sí y padres de las menores.

CAPITULO IV:

Promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta el reporte del accidente de tránsito.

CAPITULO V:

Copia del Diario Avance, en el cual se recoge la información del arrollamiento.

Promovió de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, diagnóstico médico extendido por el Dr. L.A.G.A., del cual según señaló, se infiere que la menor O.R.H. en fecha 19 de febrero de 1997, fue objeto de tratamiento médico en su pierna derecha, la cual se lesionó en accidente de tránsito en el que resultó arrollada y examen que le realizaron en el hospital privado Centro Médico de Caracas.

CAPÍTULO VI:

De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial: a) Si efectivamente cursa ante ese tribunal averiguación sumaria penal en contra de la ciudadana B.D.N.M., b) Si a dicho juicio penal está sometida la citada ciudadana y si se le sigue investigación por estar presuntamente incursa en el delito de lesiones graves culposas inferidas a las ciudadanas R.H.D.R., O.R.H. Y R.R.H., c) Si en dicho proceso penal se sometió a juicio a B.D.N.M., como conductora del vehículo que se identifica en el libelo de la demanda y su reforma.

CAPITULO VII:

Reprodujo el mérito favorable y el contenido de la reforma de la demanda, por ser cierto y veraz todo su contenido.

CAPITULO VIII:

Promovió testimoniales de los ciudadanos E.P., F.J.B.S., J.U.H., O.F.G. y E.R.M..

CAPITULO IX:

Como prueba de informes solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se fuera requerido al Registro Nacional de Vehículos dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la certificación de datos del vehículo con el cual la demandada B.D.N.M., arrolló a sus conferentes el día 26 de agosto de 1996. Solicitó que, una vez se recibiera esta prueba, fuera resguardada en secreto hasta el momento en que fueran agregadas para su admisión.

De las actas procesales se constata que la representación judicial de la parte demandada, no produjo pruebas en primera instancia.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación observó, lo siguiente:

“… Según el artículo 1.196 del Código Civil, la reparación se extiende a “todo daño material o moral causado por el acto ilícito y el acto ilícito puede ser penal o civil, dividiéndose este último en contractual o extracontractual. En materia de tránsito el acto ilícito que se sanciona mediante indemnización es el civil, a instancia de parte interesada y a través del procedimiento civil previsto y sancionado en la ley especial (artículos 75 y siguiente de la Ley de T.T.) mientras que el ilícito penal, es de eminente orden público, tipificado en el Código Penal y perseguible de oficio, según las circunstancias. Ambos ilícitos (civil y penal) pueden coexistir pero ello de manera alguna significa que el ejercicio de ambos procesos sean concurrentes o subordinados uno del otro, razón por la cual, conforme con la reiterada jurisprudencia sobre la cuestión previa opuesta, la misma no puede prosperar en derecho y así expresamente se decide.

El Alto Tribunal desde el 30 de marzo de 1974 mantuvo la doctrina, hoy expresamente prevista en el artículo 54 de la vigente Ley de T.T. que la responsabilidad contemplada en dicho ordenamiento aparece fundada en el criterio subjetivo de la causalidad, por lo cual el conductor y el propietario del vehículo, así como la empresa aseguradora, están obligadas a la reparación del daño material por el simple hecho que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo, causal o relación de causa o efecto, salvo que se den los eximente establecidos en la ley.

…De la lectura del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte demandada expresamente reconoció la obligación de reparación: “…en ningún momento mis representados se negaron a asumir de manera voluntaria la reparación del daño ocasionado, siendo o no culpables…” alegando un hecho nuevo: el de haber reparado el daño al haber recibido el padre de las víctimas la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que los demandados no promovieron prueba alguna resulta evidente la acción intentada.

La parte actora acompañó a su libelo informe médico presupuesto emanado del Centro Médico Los Teques, juego de fotografías y comunicación del Departamento de Administración de INTEVEP que al no ser impugnados por ninguno de los medios legalmente previstos, surten todo su valor probatorio. La filiación de las menores ORIANA y R.R.H. con los demandantes quedó plenamente comprobada mediante las actas o partidas de nacimiento respectivas, instrumentos que tienen carácter de públicos o auténticos y cuya impugnación solamente puede intentarse por la vía de la tacha.

Las declaraciones de E.I.P.A. y E.R.M. por estar referidas a constarles el accidente objeto de la demanda resultan a mayor abundamiento y sin mayor aporte en el proceso por no ser punto debatido el hecho del arrollamiento de los menores.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que se demanda el pago a R.H.d.R. con la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) por la misma suma y a O.R.H. por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), que según se expresa en el libelo es el cuantum (Sic) de los daños que a ella se le infirieron con el arrollamiento, observa el Tribunal, que el único monto probado es el contenido en el presupuesto N° 161, emanado del Centro Médico Los Teques, correspondiente a la p.O.R. por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 675.570,00), el cual sería cubierto por INTEVEP, S.A., Centro de Investigación y Apoyo Tecnológico filial de PDVSA, razón por la cual estima este sentenciador improcedente el reclamo por daño material causado, ya que tal como se establece el artículo 1.283 del Código Civil el pago puede ser hecho por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor. En relación con la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.200.000,00), reclamada por concepto de daño moral y por cuanto resulta obvio el dolor sufrido por parte de los padres de las menores con motivo del arrollamiento del cual fueron objeto y muy particularmente con la menor ORIANA, considera el Tribunal procedente y razonable el monto estimado por tal concepto y ASI EXPRESAMENTE se decide. Igualmente se estima procedentemente la indexación solicitada sobre dicha suma, la cual será determinada por experticia complementaria del presente fallo y así se resuelve.

… la cita de garantía propuesta, tal como contempla el artículo 79 de la Ley de T.T., la misma no fue admitida y el auto que la negó quedó firme, razón por la cual el Tribunal no tiene materia que decidir en este punto.

ALEGATOS EN ALZADA

DE LA PARTE DEMANDADA:

Ratificó el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal ante el A quo, en contra la decisión del A quo mediante la cual se le negó la cita del garante, por cuanto la misma sería oída ante la alzada después de dictada la sentencia definitiva de Primera Instancia, por no existir incidencias en el procedimiento especial de tránsito.

En la contestación de la demanda solicitó la citación del garante de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Tránsito, ya que el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora son solidariamente responsables del daño material ocasionado con motivo de la circulación del vehículo y, el mismo cuenta con una póliza de responsabilidad civil de vehículos, la cual incluye los daños a personas, y en el momento en que ocurrió el accidente estaba vigente el día 26 de agosto de 1996, la Póliza N° 28 28-9600009-31-001, de Seguros Orinoco, inscrita ante la Superintendencia de Seguros oficio N° 4738 de fecha 19 de agosto de 1999, por lo que solicitó al A quo, en la debida oportunidad la correspondiente cita de garantía y fuera llamado al procedimiento, el garante en la persona del agente o representante comercial del citado seguro, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de T.T..

El Juez sustanciador debió acordar la citación del garante para el saneamiento, cuando lo solicitó en el acto de la litis contestación, hubiese presentado o no el documento. Asimismo precisó, que la citación de terceros se la negó el A quo, sin fundamento a pesar de que acompañó en la contestación los datos exactos, para que fuera citado el garante en su dirección, a tenor del artículo 78 de la Ley de T.T..

El planteamiento de la cita de garantía en el nuevo sistema, permite admitir la llamada de terceros a la causa, luego procederse a la citación en forma ordinaria, suspendiendo el curso de la causa principal por el término de noventa días, sin necesidad de que el documento presentado tenga la autenticidad que se exigía. La prueba documental evidencia la obligación que pretende imputar al tercero garante y presenta conexidad material con la demanda principal que origina el llamamiento.

En la oportunidad de la contestación de la demanda fue cuando solicitó la cita del garante de Seguros Orinoco, la cual ratificó posteriormente mediante diligencia. Por lo que, el Juez tenía la obligación de admitir la cita del garante, ya que tenía su derecho a comprobar la veracidad de lo que proclamaba, en la oportunidad probatoria, cuando consignarían el documento auténtico de la P.d.S.

Consignó en nombre de sus representados como prueba fundamental, original de la Póliza 28 28-9600009-31-001, de Seguros Orinoco, inscrita ante la Superintendencia de Seguros oficio N° 4738 de fecha 19 de agosto de 1999, para demostrar la obligación ineludible del garante.

Expresó que el perjuicio que ya ha sido reparado deja de existir y que sus representados en todo momento, antes y después de haber sido intervenida la menor, brindaron ayuda monetaria para cubrir los gastos del accidente, pero fueron rechazados por el padre del menor, quien antes de accionar judicialmente aceptó la suma de doscientos mil bolívares, restando la cantidad de trescientos mil bolívares que se pagarían al firmar un documento notariado, a lo cual se negó S.R.M.. Se opuso, y no está de acuerdo, en cuanto a la decisión apelada, por cuanto si los daños materiales no se pueden volver a reparar, no puede existir reclamación del daño moral.

Contradice y niega que se condene a su representado, al tener que dar cumplimiento a la decisión por razonamientos legales de una decisión de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo) con relación a la responsabilidad del propietario del vehículo por concepto de daño moral, según la cual, se limita la solidaridad del propietario al resarcimiento del daño material .

La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha manifestado lo referente a la solidaridad y responsabilidad como producto de accidentes de tránsito y la responsabilidad civil, en cuanto al daño moral.

El Tribunal de la causa erróneamente condenó y declaró con lugar la acción de indemnización de daños materiales y morales. Su representado solidariamente tiene que pagar los montos señalados por el Tribunal, por la supuesta culpa tanto del conductor como del propietario por el daño moral, situación ésta que no acepta ni comparte en nombre de sus representados y por ello opone apelación.

Al no existir en el procedimiento de tránsito incidencias, solicita se tome en cuenta la prejudicialidad existente, solicitada en la contestación de la demanda.

Solicitó fuera revocada la decisión del Tribunal de la causa, por cuanto ante la Fiscalía cursa expediente signado con el número 99-0440 remitido por el Tribunal de Transición Penal (antes Tribunal Tercero Penal) donde el expediente esta en fase de estudio para formular o no la acción penal en contra de sus poderdantes. Por lo que pidió se tome en cuenta la prejudicialidad interpuesta, la cual no fue observada por el juzgador de primera instancia.

Solicitó fuera revisado el fallo dictado en fecha 23 de marzo del año 2000. Y que sus argumentos y pruebas consignadas, fueran tomados en cuenta con su justo valor probatorio al igual que la apelación que interpuso.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

El A quo incurrió en la desestimación de los daños materiales reclamados para todas las lesionadas en el accidente de tránsito que se produjo en fecha 26 de agosto del año 1996.

El daño causado fue por el arrollamiento del que fueron objeto sus representadas, el cual se cuantificó y probó en la secuela del proceso.

Su representación no tenía la carga procesal de probar el quantum de los daños patrimoniales, en la fase de conocimiento, el an debeatur de la obligación de la indemnización, la cual es relativa a los daños materiales, al lucro cesante o daño emergente.

El juez no pudo desestimar la acción basándose en la falta de prueba del monto a que asciende el daño patrimonial, ya que el artículo 249 del C.P.C., establece la obligatoriedad de una experticia complementaria y posterior a la sentencia, en la cual el perito puede estimar la cuantía de la indemnización y luego el juez decretará el embargo ejecutivo de los bienes que serán objeto del remate ulterior.

PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Abierto el procedimiento a pruebas la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a promover, promoviendo las siguientes documentales: 1. Contrato de seguros en original; 2. Póliza de seguros y oficio; 3. Copia simple de la contestación de la demanda de fecha 21 de mayo del 1997, señalando que de ellas se desprende que existía la circunstancia de haberse señalado de manera inequívoca y clara la dirección del garante a los efectos de la citación.

La parte actora impugnó las pruebas aportadas por la demandada, expresando al efecto que no son admisibles por imperio del artículo 85 de la Ley de T.T..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recursos de apelación interpuestos se circunscriben a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de daños materiales y m.d.d.a.d.t., interpuesto por los ciudadanos S.O.R.M. y R.H.d.R. contra B.D.N.M. y J.E.M.N., todos supra identificados en el cuerpo inicial del presente fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada, y se condenó a la parte demandada a pagar a los actores la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) por concepto de daños morales con motivo del siniestro ocurrido en fecha 26 de agosto de 1996.

Refiere su recurso la parte actora, al hecho de no habérsele concedido lo solicitado por concepto de daños materiales; evidenciándose de los autos la apelación general de la parte demandada, en cuanto al dispositivo de la sentencia recurrida, ratificando además el recurso que interpuso en fecha 28 de julio de 1997, contra el auto de fecha 12 de junio de 1997, mediante el cual, el A quo negó la cita del garante.

La presente acción se fundamentó en los artículos 54 y 55 de la derogada Ley de T.T., proclamada el 9 de agosto de 1996.

Al respecto se hace necesario precisar, lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que la Ley sólo tendrá efectos retroactivos en materia penal, tanto en el orden sustantivo, como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al reo.

Por lo tanto, la aplicabilidad de la Ley especial en la presente acción es la que estaba en vigencia al momento de interponerse la acción, siendo ésta, la derogada Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5085 de fecha 9 de agosto de 1986. Y así se decide.

Precisado lo anterior, esta alzada observa:

En cuanto a la reclamación por daños materiales y morales, se fundamenta ésta en la derogada Ley de T.T., artículos 54 y 55:

…54.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

…55.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

Estas disposiciones deben ser concatenadas con las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil:

…1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto de vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

…1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor en caso de muerte de la víctima.

Precisado, lo anterior, se realizan las siguientes observaciones:

El legislador venezolano ha establecido la responsabilidad del conductor y del propietario del vehículo al daño material y la necesidad de establecer si la indemnización de otras clases de perjuicios (moral y corporal) causados por un vehículo es reclamable, y si es reclamable en sede de Tránsito.

En la responsabilidad civil, el daño puede ser clasificado en dos géneros, los cuales a su vez se subdividen en tres y dos especies, respectivamente, siendo estos: i) El patrimonial, el cual comprende: el daño material, el daño emergente y el lucro cesante, ii) El extrapatrimonial, que indica: el daño moral y el daño corporal.

El daño material es pecuniario y emerge de la inaptitud de la circulación y de la cosa dañada, la cual necesariamente necesita o reparación, en sentido estricto, no se debe confundir con su reparación, la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor. El responsable tiene la obligación de pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación creditoria es de dar y no de hacer.

El daño emergente, es la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima. El lucro cesante, es el principio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o el extrapatrimonial que imposibilita la realización de una actividad monetaria.

Por lo tanto, se puede acotar que, el daño material está comprendido, tanto por los gastos en que se ha debido incurrir para la reparación del vehículo, como para la curación de las lesiones sufridas, así como también por lo dejado de percibir como consecuencia del accidente, lo cual implica que es la disminución o carencia de aumento del patrimonio, mientras que el daño moral, siendo éste de naturaleza espiritual, puede estar constituido por los trastornos psíquicos que pueden tener su origen en las lesiones corporales sufridas y que reclaman asistencia médica o implican una disminución o pérdida de la capacidad, amén de la potestad de los Jueces de acordar a la víctima, una indemnización en todo caso de lesiones corporales, entre otros supuestos.

Ahora bien, la responsabilidad civil, contiene una presunción legal de responsabilidad de doble especie o de doble intensidad (iuris tantum) en la medida que permite al conductor probar en su descargo el hecho de la víctima o de un tercero. En cuanto a la ley especial, atribuye la responsabilidad in solidum al conductor por el hecho ilícito cometido por éste en la conducción del vehículo y el propietario, a partir de ese momento, responde por el hecho de otro, aún cuando no se le pueda imputar personalmente ni siguiera una concausa del accidente.

La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por el hecho propio o el de una cosa sometida a su guarda. Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como al extra contractual y para que proceda la reparación del daño, el juez debe tener la evidencia de que la víctima se encontraría mejor, si el agente no hubiera realizado el hecho; el daño debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal.

En cuanto a la culpa, es un error de conducta tal que puede tenerse la certeza, que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias.

La culpa como hecho ilícito, imputable a su autor, debe cumplir con dos elementos fundamentales; i) la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y ii) la imputabilidad, si el hecho es atribuible a su autor, por lo que se estaría ante la relación de causalidad.

En cuanto a la reclamación por daño moral, indudablemente que, conforme a lo acotado anteriormente, la determinación de responsabilidad por parte del agente, lo constriñe también a su reparación, pero en cuanto a esta reparación por parte del propietario del vehículo, no causante del daño material, existen diversas posiciones doctrinarias que limitan la solidaridad del propietario en este sentido, a los casos de negligencia en el mantenimiento del vehículo, o al de negligencia en la escogencia del conductor, del sirviente o del dependiente, quienes deben haber cometido el hecho ilícito en el ejercicio de diligencias encomendadas por el propietario o en ejercicio de sus funciones y, al del hecho ilícito cometido por los hijos menores de edad.

En el presente caso, la actora además de reclamar indemnización por daños materiales en contra de ambos codemandados, propietario y conductora, también la formuló en contra de ambos por concepto de daño moral. De allí que, para que pueda prosperar la solidaridad del propietario en este sentido, debe llenarse alguno de los supuestos a los que se alude en párrafos anteriores, pues el supuesto de la responsabilidad objetiva, establecida en el artículo 1193 del Código Civil, por las cosas que se tienen bajo guarda, ha sido desdeñado por la doctrina y la jurisprudencia en materia de accidentes de tránsito.

Sentado lo anterior y, antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, se considera oportuno decidir los asuntos pendientes, referidos a las apelaciones que se encuentran incluidas en los recursos que fueran ejercidos en contra de la sentencia definitiva:

PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó fuera declarada la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado accionante no había cancelado la planilla de arancel correspondiente a la notificación de B.D.N.M., pedimento que fue negado por auto de fecha 22 de enero de 1998. (folios 126 al 135, pieza I). Recurrida en apelación la referida decisión, por la representación judicial de la parte demandada, fue oído el recurso interpuesto en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte recurrente en apelación, auto que fue recurrido en apelación por la representación judicial de la parte actora. (ver folio 141 al 142, pieza I).

En fecha 08 de junio de 1998, este Juzgado Superior declaró no tener materia sobre la cual decidir, por ser improcedentes los recursos de conformidad con el artículo 79 de la Ley de T.T., declarando además que el A quo no debió oír la apelación, y al haber resuelto la perención en una incidencia previa, violó el artículo 79 ejusdem.

Al respecto se observa:

Consta de los autos que se examinan que la sanción de perención de instancia fue solicitada por la parte demandada, posteriormente a haber dado contestación a la demanda, oportunidad en que nada alegó que tuviera relación con irregularidades en su citación, con lo cual, convalidó cualquier vicio que hubiera podido ocurrir con respecto a su orden de comparecencia y, siendo que la perención de instancia, debe tener como base la irregularidad de la citación, por lo cual debe ser invocada en la primera oportunidad en que la demandada interviene en el juicio, es improcedente en derecho esta solicitud. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Denuncia el abogado L.G.T.C., apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito presentado ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 3 al 8 de la II pieza del expediente, la existencia de una cuestión prejudicialidad contenida en el artículo 346 ordinal 8°, la cual solicitó en su debida oportunidad cuando contestó la demanda, fundamentándose en el hecho de que existe una averiguación penal en contra sus representados, llevada por la Fiscalía, expediente N° 99-0440, el cual fue remitido al Tribunal de Transición Penal de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, se realiza las siguientes consideraciones:

Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas.

Para que exista una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, se exige: i) Que la existencia efectiva de la cuestión, este vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; ii) Que la cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Ahora bien, en el caso sub iudice la acción interpuesta se deriva de una responsabilidad civil, cuya concepción es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda en la obligación de repararlo. En el caso de autos, la responsabilidad civil, deriva de la culpa y tiene un marcado carácter privado, en el sentido de quien ejerce ante el órgano jurisdiccional es la propia víctima, siendo su naturaleza netamente patrimonial.

En tal sentido, se hace necesario acotar, las marcadas diferencias entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal, las cuales son:

Tiene como finalidad la reparación del daño causado a la víctima y no la imposición de ningún castigo.

Debe ser reclamada por la víctima del daño, no interviene de oficio el Estado.

Es personal, en el sentido de que el responsable civil sólo compromete su patrimonio que queda afectado de reparar el daño, lo que nada impide que responda por daños causados por otra persona que de él dependa o por las cosas bajo su cuidado, mientras que la responsabilidad penal es atribuible a la persona.

El tipo de culpa tiene menor influencia, por cuanto los daños a repararse son siempre los mismos, la responsabilidad penal es determinada por el tipo de culpa del autor del delito.

Así las cosas, el juez civil sólo se limita a constatar el daño material y condenar a la indemnización de la víctima y no a la sanción corporal.

En el caso de autos, los accionantes pretenden con la acción interpuesta se reconozcan los daños materiales y morales causados por un hecho ilícito. En consecuencia, la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, es improcedente y no ajustada a derecho. Y Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la cita en garantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, la cual le fue negada por el Tribunal de Instancia, mediante decisión de fecha 12 de junio de 1997, la cual fue recurrida en apelación, se observa:

La decisión recurrida observó:

Vistas las actuaciones precedentes: 1°) Escrito presentado en fecha 21-5-97, por el Abogado L.G.T.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial de los demandados J.E.N.M. Y B.D.N.M., en el cual formula: … SEGUNDO: … cita de garantía que se propuso a la garante “SEGUROS ORINOCO, C.A.”. 2°) Diligencias suscritas en fechas 26 y 28 de mayo del corriente año … en las cuales consigna (26-5-97) copia fotostática del texto del artículo 79 de la Ley de T.T., y (28-5-97) copias simples de póliza suscrita, así como lo relacionado con las cláusulas del Contrato de Seguro; Condiciones Generales, Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal; Póliza de Seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres, recibo de emisión de p.d.S.O., recibo donde el ciudadano S.O.R. recibe el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), manifestando que dichos documentos serán “…consignados en la etapa probatoria”. 3°) Pedimento formulado por el Dr. C.G.G., en el sentido de que se declare la INADMISIBILIDAD de la cita de garantía solicitada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, debido a que no fue acompañada el documento fundamental (póliza) de que habla el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para resolver en torno al pedimento presentado por la parte actora, observa que si bien el artículo 79 (Parágrafo Primero) de la Ley de T.T., prevé la proposición de cita de garantía –al momento- de la contestación de la demanda, además de la formulación de reconvención, cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que se consideren procedentes- y también dicha Ley especial que rige la materia de tránsito contempla la responsabilidad civil de la empresa aseguradora (artículo 54 ejusdem) – también es necesario considerar el contenido del artículo 87 ejusdem que dispone la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil … por lo que no habiendo determinación en la Ley especial acerca del requisito o condición que deba tener o acompañarse al escrito de cita, debe por tanto aplicarse lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “La llamada de los terceros a la causa NO SERA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL si no se acompaña como FUNDAMENTO LA PRUEBA DOCUMENTAL…” … tal requisito acarrea la negativa de admisión de la misma. Aplicado lo anterior al caso de autos, la parte junto con su escrito de contestación … no produjo prueba documental alguna, y tampoco dentro de los días que restaban para contestar la demanda tampoco lo hizo, sino que simplemente consignó copia simple fotostática de p.p.l.q. no habiendo … aportado PRUEBA DOCUMENTAL FEHACIENTE que sustentara su llamado a tercero, debe este Despacho en conformidad con el artículo 382 ejusdem, declarar INADMISIBLE la cita de garantía propuesta por la parte en su escrito de contestación de la demanda, y así se declara…”

Precisado lo anterior se observa:

La citación del garante, se establecía en el artículo 79 de la derogada Ley Especial de T.T., el cual precisaba: (…) Parágrafo Primero: Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer reconvención o cita de garantía

… Para el caso de cita de garantía el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento…”

La cita del garante, es la citación del agente o representante comercial en la persona que tiene la representación legal de la empresa de seguros para cumplir el giro normal y ordinario que el objeto social de la compañía delimita, aunque no está investido de representación judicial expresa ni puede considerársele formalmente, como un factor mercantil.

La ley permite la citación del garante, la cual tiene por finalidad, no solamente poner en conocimiento del garante la existencia de una demanda en su contra, sino que su objetivo primordial es el emplazamiento del citado para comparecer a fin de que dar contestación a la pretensión deducida por el actor; observándose que, en el caso bajo estudio, el demandado solicitó la citación del garante con el fin de que respondiera por los daños materiales causados a las victimas.

Ahora bien, el garante es un tercero, el cual es llamado a juicio para que comparezca para asumir responsabilidades. En tal sentido, el legislador previó una serie de requisitos para la llamar a los terceros a juicio, los cuales no fueron previstos en la derogada Ley de Tránsito, no obstante el artículo 87 ejusdem precisaba: “Todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sea compatible con la índole del mismo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El legislador previó el momento preclusivo para la vocación de los terceros a juicio, siendo este momento preciso el acto de la contestación a la demanda, según lo señala minuciosamente la ley adjetiva en los artículos 361, 364 y 382 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo para ello prueba documental, la cual es fundamental para que el órgano jurisdiccional ordene la citación.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada en el momento de proceder a dar contestación a la demanda, solicitó la cita de la garantía en la persona del agente o representante de Seguros Orinoco, no consignando para ello ningún documento que acreditara la condición de garante de la persona a citar. No obstante, mediante diligencia consignó fotocopias de la póliza N° 28-96-00009-31-001, (ver folios 79 al 85), haciendo indicación que consignaría los documentos originales durante el lapso probatorio, lo cual no realizó.

Posteriormente y ante esta Alzada, consignó a los autos el documento original de la póliza de Seguros Orinoco N° 28-96-00009-31-001.

En tal sentido, se hace necesario acotar que, en segunda instancia la ley ha dado oportunidad para que las partes presenten pruebas en una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo recurrido en apelación.

El aporte de los medios probatorios es restringido en la alzada y solamente son válidas aquellas pruebas que, por su naturaleza, tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o por no depender la evidencia del reconocimiento que le hace la contraparte, por lo que sólo se permiten en segunda instancia la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalándose para cada caso, la oportunidad en que se deben promover.

En consecuencia y en consideración a lo anteriormente precisado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces inadmisible el instrumento presentado por la representación judicial de los demandados con lo fines de sustentar la cita de saneamiento en garantía y, por cuanto debió consignar el citado instrumento en la oportunidad procesal correspondiente y, no lo hizo, es improcedente su solicitud a este respecto. ASÍ SE DECIDE.

MÉRITO DE LA CAUSA:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Así las cosas, observa quien decide que, en los términos de la demanda y la contestación, las partes quedaron contestes en la ocurrencia del accidente, en el sitio indicado en el libelo y en las lesiones que sufrieron las personas arrolladas, dos de ellas niñas para entonces, no existiendo denegatoria expresa de la parte demandada sobre su responsabilidad, pues ella ha expresado que colaboraron y estuvieron dispuestos a colaborar en cuanto a la operación de la niña O.R.H..

La controversia se suscita entonces, porque la actora demandó el pago de daños materiales, los cuales cuantificó en el libelo con respecto a cada una de las lesionadas y, en este sentido, la carga de la prueba le corresponde, ya que tanto el daño emergente, como el lucro cesante, no pueden ser motivo de presunción.

En cuanto al daño moral reclamado por la actora, el cual circunscribió a las lesiones sufridas por la niña oriana, de resultar probadas las lesiones, las cuales se dan por probadas desde ya, debido a la aceptación de los hechos por parte de la demandada, no existe carga probatoria al respecto, debido a expresa disposición legal contenida en el artículo 1196 del código Civil que además autoriza al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, entre otros casos.

Hechas las consideraciones precedentes, procede el tribunal a evaluar las pruebas producidas a los autos:

Conjuntamente con el libelo:

Copias simples de las actas de nacimiento de ORIANA Y R.R.H..

Al respecto quien aquí decide, observa que las fotostáticas son reproducciones de documentos públicos, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada cuando procedió a dar contestación a la demanda.

En tal sentido, es necesario acotar lo que la ha norma precisado, las formas de desestimar las documentales presentadas en juicio, siendo por lo tanto que tratándose de copias simples de documentos públicos (entiéndase por documentos públicos aquellos emitidos por funcionarios públicos, que d.f.d. su contenido) y haber sido impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, al haber producido posteriormente la parte actora las correspondientes copias certificadas, este Tribunal las aprecia, quedando demostrada la filiación paterna y materna que tienen los ciudadanos S.O.R.M. y R.H.D.R. con las niñas ORIANA y R.R.H., respectivamente. Y Así se decide.

Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos S.O.R.M. Y R.H.R..

De igual forma, la copia fotostática consignada es una reproducción de un documento público, al respecto se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a impugnar la fotocopia consignada, sin que hubiera procedido posteriormente la parte actora a consignar la correspondiente certificación, con lo cual esta documental quedó fuera del proceso. Y así se decide.

Copia de cédulas de identidad de los ciudadanos S.O.R.M. Y R.H..

Los instrumentos presentados son reproducciones de un documento público, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad. En consecuencia, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del código Civil. Por lo tanto, se aprecian como evidencia de la identidad de los ciudadanos S.O.R.M. y R.H.D.R.. Y Así se decide.

Informe Médico, emitido por el Dr. P.F., en el cual hizo constar que a la p.O.R.H., se le practicó osteosiatesis con tornillo cortical AO más limpieza quirúrgica en fecha 26/08/96.

Presupuesto N° 161, emitido por el Centro Médico Los Teques, mediante el cual se realizó un presupuesto por 675.570,00 Bs. a la p.O.R., por intervención.

Copia comunicación emitida de INTEVEP, al CENTRO MÉDICO LOS TEQUES, mediante la cual informa que el monto de cobertura del seguro es por Bs. 670.570,00, para la p.O.R..

Al respecto se observa:

Los referidos instrumentos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificados mediante prueba testimonial, para que produzcan pleno valor probatorio. Por consiguiente, ningún valor probatorio de le puede atribuir a los instrumentos anteriormente reseñados. Y así se decide.

Récipe médico emitido por el Dr. P.F., en el cual realizó un informe sobre la p.O.R.H., el 22 de octubre de 1996;

Presupuesto N° 61, emanado del Centro Médico Los Teques, sobre gastos de hospitalización y honorarios médicos a nombre de la p.O.R., por un total de Bs.675.570,00;

Comunicación emitida por el Departamento de Administración de INTEVEP al CENTRO MÉDICO LOS TEQUES.

Todos estos documentos, por las mismas razones esgrimidas en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio alguno y, por lo tanto, quedan desechadas del proceso. Y Así se decide.

Fotografías de la niña O.R.H..

Se trata de fotografías, traídas a los autos como prueba autónoma, mediante la cual se pretende insertar hechos a los autos, con la finalidad que de la imagen fije detalles que pueden no haber sido señalados expresamente, pero que inciden en los hechos controvertidos, teniendo el promovente la carga de alegar y probar su autenticidad, observando quien decide que, cuando se pretende reproducir hechos estáticos y visibles relativos a lugares, objetos, documentos y personas, el promovente debe consignar los negativos, además de suministrar la identificación del fotógrafo, quien mediante testimonial deberá ratificar el contenido de las fotografías, suministrando al mismo tiempo las condiciones, fecha y hora en que las produjo.

En el presente caso, las reproducciones fotográficas consignadas se le realizaron a una niña, la cual se observa en muletas y con una pierna lesionada, sin que conste de los autos que haya sido alegada y probada la autenticidad de los instrumentos fotográficos. De allí que, no tienen valor probatorio, por aplicación analógica del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 ejusdem. Y así se decide.

Reporte de Accidente, emanado de la Dirección General de Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia, N° 08.96199, de fecha 26 de agosto de 1996, levantado por el funcionario de T.T.: Wilki González, N° 4626, mediante el cual informa un arrollamiento cometido por Noriega M.B., la cual conducía una camioneta Mitsubishi, siendo los lesionados: Huerta Rojas, titular de la cédula de identidad N° 3.676.578, R.M.R., estudiante y O.R., estudiante.

Acorde con la jurisprudencia, el instrumento promovido es un documento administrativo emitido por un funcionario público, del cual se presume su autenticidad, quedando demostrado el hecho de que en fecha 26 de agosto de 1996, la ciudadana R.H.R., y las niñas R.M. y O.R. fueron arrolladas siendo aproximadamente las 4 p.m., por un vehículo que transitaba por la calle San José, el cual era conducido por B.M.. Del referido documento se desprende que el vehículo, antes del accidente, se encontraba en buenas condiciones, que la conductora, para ese entonces, tenía 21 años de edad, que la madre d elas niñas sufrió poli traumatismo cráneo cefálico, que r.M. rojas sufrió traumatismos generalizados y, que la menor Oriana sufrió lesiones “reservado”, es decir de consecuencias impredecibles por su gravedad, a cuya conclusión arriba quien decide por máximas de experiencia común.

Se le concede valor probatorio a este documento, con la misma fe publica del documento público, sobre las declaraciones rendidas por el funcionario que fuera autorizado para ello, como evidencia de lo anteriormente trascrito y de que, el vehículo invadió el área de la acera. Y Así se decide.

Página del Diario Avance, donde se informa según fuentes policiales que las hermanas María y Mariana (sic) Rojas y su madre R.H.R., fueron embestidas en la parada ubicada en la subida de la Escuela Taller, por una camioneta Mitsubishi de color blanco, el cual era tripulado por una mujer que se dio a la fuga, y fueron trasladadas a una clínica privada con escoriaciones, golpes contusos y Mariana (sic)con fractura abierta de la pierna derecha.

Este tipo de prueba, constituido por una nota informativa de prensa, se le atribuye el valor probatorio del hecho notorio publicitado, con lo cual, quedó corroborada la ocurrencia del accidente y arrollamiento. Y así se decide. Y Así se decide.

Diagnóstico médico extendido por el Dr. L.A.G.A., el cual refiere que la menor O.R.H. en fecha 19 de febrero de 1997, fue objeto de tratamiento médico en su pierna derecha, la cual se lesionó en accidente de tránsito del que resultó arrollada y examen que le realizaron en el hospital privado Centro Médico de Caracas.

Tal y como se indicó anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni sus causantes, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial; observándose de los autos procesales, que la representación judicial de la parte actora, no promovió la ratificación del instrumento promovido en el presente juicio, mediante el mecanismo de la prueba testimonial, razones estas por las cuales no tienen valor probatorio alguno y quedan desechados del proceso. Y así se decide.

Como prueba de informes solicitó, se requiriera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, informará: a) Si cursaba ante ese tribunal penal averiguación sumaria penal en contra de la ciudadana B.D.N.M., b) si en el juicio penal fue sometida la citada ciudadana. Si se le sigue investigación por estar presuntamente incursa en el delito de lesiones graves culposas inferidas a las ciudadanas R.H.D.R., O.R.H. Y R.R.H., c) Si en dicho proceso penal, se sometió a juicio a B.D.N.M., como conductora del vehículo que se identifica en el libelo de la demanda y la reforma de la misma.

Del estudio realizado a las actas procesales no se constata, que haya sido evacuada o requerida la información solicitada por el promovente. De allí que nada aporta esta promoción en cuanto a los hechos controvertidos. Y así se decide.

Testimoniales los ciudadanos E.P., F.J.B.S., J.U.H., O.F.G. y E.R.M.. (Folios 194, 203).

De las testimoniales promovidas, sólo rindieron declaración los ciudadanos E.I.P.A., y E.R.M..

Del testimonio del ciudadano E.I.P.A., (folios 194 al 195, I pieza), se observa del acta levantada por el Tribunal del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 1998, que no consta el juramento de ley. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

La juramentación de los testigos antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento debe dejarse constancia en el acta del examen del testigo, conforme lo ordena el ordinal 2° del artículo 492 ejusdem. La juramentación es una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir dicho requisito previamente a la deposición. Además es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial para declarar todo lo que sabe, y se cree que es la verdad. En consecuencia, el testimonio rendido por el ciudadano E.I.P.A., sin haberse juramentado previamente, adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación, por lo tanto, quien aquí decide desecha el testimonio rendido por el ciudadano E.I.P.A.. Y Así se decide.

De la testimonial rendida por el ciudadano E.R.M., (folio 203, I pieza) evacuada ante el Tribunal comitente, al respecto se observa, del acta levantada al efecto, que el testigo antes de deponer su testimonio fue juramentado y juró decir la verdad en cuanto a los hechos ocurridos, siendo conteste en declarar que: (i) presenció un accidente ocurrido el 26 de agosto de 1996, (ii) sabe y le consta que en el accidente, R.H. y, Oriana y R.R.H. fueron arrolladas a eso de las tres de la tarde, (iii) sabe y le consta que el accidente ocurrió en la calle El Liceo San José que conduce al Vigía, (iv) sabe y le consta que el vehículo era una Mitsubishi blanca tipo panel, (v) sabe y le consta que el vehículo era conducido por una mujer joven, delgada de cabellos amarillos, (vi) sabe y le consta que la mujer se identificó en el lugar como Berna.

Este testigo no fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada.

A criterio de quien aquí decide, la deposición expuesta fue dada por un testigo que presenció el accidente y los hechos ocurridos el 26 de agosto de 1996, mereciendo fe su declaración, y por lo tanto, debe ser apreciada como en efecto se hace, otorgándosele todo el valor probatorio que surge de su contenido, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

Certificación de Datos N° 193051, emitida por el Ministerio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Dirección de Registros, el 16 de marzo de 1998; propietario: Á.J.P.G., C.I. 8.681.829, placas: 827XEJ, C.I. 8681829, RIF: 8681829, vehículo marca: MITSUVISHI, modelo: P14VJLRL\VAN, clase Camioneta tipo: Panel uso: carga, color: blanco, peso: 1340, serial motor: LY5912, serial carrocería: P14VJLRLLCB0828.

Se constata del instrumento citado, que fue emitido por un ente gubernamental, además tiene sello húmedo el cual se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ministerio de Transporte y Comunicaciones. SETRA. Dirección de Registro. Servicio Autónomo de Transporte y T.T..” Esta firmado por el Director de Registro de T.T., Capitán de Navío C.V.G.. Se trata de un instrumento administrativo emitido por un funcionario público autorizado, el cual produce una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes. Por lo tanto, quien aquí decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, quedando probando que el vehículo de autos, para la fecha de emisión de la certificación, era propiedad del señor Á.J.P.G.. Sin embargo, por cuanto el accidente ocurrió el 26 de agosto de 1996 y en el Reporte correspondiente, se estableció que el propietario era el ciudadano J.E.N.M., se colige que el vehículo fue vendido con posterioridad al accidente. Y así se decide.

Capítulo aparte merecen los documentos que fueron consignados por la parte demandada, una vez sustanciado y decidido el asunto en primera instancia, ya que ninguno de ellos corresponde a las pruebas que pueden ser promovidas en Alzada y, por lo tanto, deben ser desechados del proceso. Y así se decice.

Sentado lo anterior, quien aquí decide entra a conocer sobre las apelaciones propuestas por ambas partes y, en cuanto a la que fuera propuesta por la actora, con respecto a los daños materiales y, la que fuera propuesta por la demandada con respecto a la reclamación por daño moral, se observa:

Durante el curso del juicio, a pesar que de que no hubo dudas sobre las lesiones sufridas por las personas arrolladas, ninguna evidencia se arrojó sobre el costo de los tratamientos al que debieron ser sometidas y, comoquiera que, la intensidad de las mismas, sus características, el tiempo de curación que ameritaron, tampoco fueron evidenciadas en el juicio, es obvio que, mal puede acordarse indemnización por este respecto, pues ni puede determinarse el lucro cesante, ni puede determinarse el daño emergente y, tampoco, por carecer el tribunal de elementos de juicio que permitan ordenar una experticia complementaria del fallo, no le queda más alternativa a esta alzada que declarar la improcedencia de este reclamo.

La actora no demandó daños morales por las lesiones sufridas por la ciudadana R.H.d.R. y, en consecuencia, mal puede esta alzada acordarle indemnización por este respecto, sin incurrir en el vicio de extra petita.

La misma situación se produjo con respecto a R.R.H. y, por lo tanto, mal puede acordársele indemnización por concepto de daño moral, aun cuando quedaron acreditadas las lesiones corporales que sufriera.

Las lesiones corporales sufridas por la niña O.R.H., quedaron probadas en el curso del proceso, tanto por la aceptación que la parte demandada efectuó de ellas, como por el Reporte del Accidente. En consecuencia, a ella corresponde indemnización por el daño moral sufrido con ocasión de las lesiones, pues evidentemente, no es necesario recurrir al auxilio de un especialista para deducir que una niña de corta edad, que resulta arrollada en una acera, ha debido sufrir un desequilibrio psicológico, acompañado de dolores físicos que ameritan su reparación.

Esta indemnización por daño moral, por cuanto no se dieron en el presente caso los supuestos de solidaridad del propietario del vehículo, debe quedar a cargo de la conductora del vehículo, quedando exonerado de ello el propietario no conductor.

El hecho de que no resultaron probados los daños materiales, no exonera a la conductora de su responsabilidad en cuanto al daño moral, puesto que quedó demostrada la ocurrencia de las lesiones.

A mayor abundamiento, se observa:

En nuestra legislación, existen las reglas respecto a las pruebas. Estas reglas constituyen un aforismo en derecho procesal, ya que el juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos, y siendo que el juez solo decide de acuerdo a lo probado en autos, y habiéndose realizado el pertinente análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, evidentemente que quedó condenada al fracaso su reclamación por concepto de daños materiales. Es así que la ley y la doctrina, amparan el interés de las partes, ya que si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. Y Así se decide.

En cuanto a los daños morales solicitados por las víctimas, la doctrina ha especificado dos aspectos: i) cuando se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden, y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.

El legislador previó en el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada…

negrillas del Tribunal.

La norma transcrita prevee la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, el cual puede entenderse como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

En nuestra legislación la reparación o indemnización del daño moral tiene más bien la característica de una pena privada que de una verdadera reparación. Esa pena privada tiende a reparar en lo posible la intranquilidad psíquica o la lesión de la vida afectiva de la víctima y que está determinado a quiénes, en realidad, tienen acción para lograr esa reparación.

Ahora bien, es un hecho notorio el accidente acontecido el 26 de agosto de 1996, en la calle del Liceo San José de la ciudad de los Teques, donde fueron arrolladas la ciudadana R.H.D.R. y las niñas ORIANA y R.R.H., las cuales fueron lesionadas, por un vehículo marca Mitsubishi, modelo 1991, placas 827 XEJ, conducido por la ciudadana B.D.N.M., y siendo que el daño moral no atañe en modo alguno el patrimonio, y su causa es sólo un dolor moral a la víctima, mediante el cual se le vulnera los derechos inherentes a la personalidad, aunque algunos doctrinarios consideran que no pueden ser evaluados pecuniariamente, otros afirman que se pierden o adquieren con independencia de la voluntad de sus titulares, en opinión de quien aquí decide son derechos absolutos en cuanto se oponen, son principios incedibles, inalienables e imprescriptibles.

Establece la doctrina que para que el daño moral sea reparable, es necesario establecer que éste sea cierto, que haya un interés legítimo por parte de quien reclama y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio. En el caso concreto estima quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos doctrinales, como en efecto, la certeza del daño moral, como ya se indicó, no es posible demostrarla en forma directa y material, en virtud de su naturaleza subjetiva, quedando al arbitrio del juzgador establecer si en verdad se experimenta o no un dolor verdadero. En cuanto al interés legítimo, está comprobado mediante las actas nacimiento presentadas en copias certificadas.

Con respecto a la culpa y al vínculo causal con el perjuicio ocasionado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda precisó que sus representados en ningún momento se han negado a asumir la reparación del daño ocasionado, siendo o no culpables, por lo que en consecuencia, son procedentes los daños morales reclamados tal y como fueron precisados en el libelo de la demanda, con respecto a la menor O.R.H., indemnización que, como antes se acotó, debe ser cancelada por la conductora del vehículo. Y así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, esta Alzada concede indexación judicial, desde la fecha de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.G.T.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos B.D.N.M. y J.E.M.N., contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos S.O.R.M. y R.H.D.R., contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2000 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

Se modifica la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2000 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia:

Se declara SIN LUGAR la reclamación de indemnización por daños materiales interpuesta por S.O.R.M. y R.D.R., en nombre propio y en representación de las menores ORIANA y R.R.H., en contra de los ciudadanos J.E.M.N. y B.D.N.M..

SIN LUGAR la reclamación por indemnización de daño moral interpuesta por S.O.R.M. y R.D.R., en nombre propio y en representación de la menor O.R.H., en contra del ciudadano J.E.M.N..

CON LUGAR la reclamación por indemnización de daño moral interpuesta por S.O.R.M. y R.D.R., en nombre propio y en representación de la menor O.R.H., en contra de la ciudadana B.D.N.M..

Se condena a la ciudadana B.D.N.M., a cancelar a la parte actora la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000), acordándose la indexación de la expresada suma, desde la fecha de la demanda, 12 de febrero de 1997, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual, deberá el tribunal de origen oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea el expresado organismo quien determine el valor equivalente de la expresada suma a la fecha de ejecución de esta sentencia.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Quinto

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Sexto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinte y cuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 00-3989.

EL SECRETARIO,

M.E.

HAdS/HLM/lesbia M´

Exp. N° 00-3989

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