Decisión nº 73 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: S.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.699, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. -------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195.---------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADO: N.C.A.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.271, domiciliada en el Barrio A.P., Calle 3, Casa S/N, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-----------------------------------------------------

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo en fecha 27 de Octubre de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., según se evidencia de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 50, Folio 148, 149 y 150, que consta al folio cuatro (4), en copia certificada, con la ciudadana N.C.A.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.271, domiciliada en el Barrio A.P., Calle 3, Casa S/N, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Cumpliendo con las obligaciones de su v.M. establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en La Blanca, Sector Los Pernías, Calle 0, Casa Nº 9-20, siendo este su último domicilio conyugal. Al comienzo de su unión conyugal todo marchaba al compás de una buena relación matrimonial, pero en el año de 1995, su cónyuge en fecha 15 de Julio de 1998, abandonó el hogar sin una causa que lo justificara, llevándose a sus menores hijos. Tal actitud de su cónyuge se encuentra enmarcada en una de las causales de rompimiento de vínculo matrimonial, específicamente en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil Venezolano Vigente. De esta unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombre G.N. y L.A.A.P., de catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que, desde hace tiempo, aproximadamente desde el mes de Julio del año 1998, su legítima cónyuge abandonó voluntariamente el hogar y sin causa justificada aparente. Hechas las consideraciones de hecho citadas en el párrafo anterior, fundamentamos ésta acción judicial por Vía Ordinaria según el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente y en el artículo 177 literal “i”, 453, 454 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud del abandono del hogar que hiciera su cónyuge y por tanto a las obligaciones que le impone la Ley para con sus hijos, por su parte, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a la ciudadana N.C.A.R., fundamentando la correspondiente acción en la causal segunda, contemplada en el texto del artículo 185 del vigente Código Civil.-------------- Admitida la demanda en fecha 15 de Enero de 2007; Se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Se emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, acompañados o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar informe social a la ciudadana N.C.A.R..------------------------------------------------------------------------- Obra al folio quince (15) boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada en fecha 23-01-2007.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio diecisiete (17) diligencia consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en la que expuso que devolvía Boleta de citación sin firmar por cuanto la calle 03 no existe en lugar de la dirección.-------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23) diligencia consignada por el ciudadano S.A.P.M., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio D.S.F., identificada en autos, en la que consigan la nueva dirección de la parte demandada y se solicita se libre nueva boleta de citación a la parte demandada.-----

Por auto de fecha seis (06) de Julio del año 2007, se libro nueva boleta de Citación a la ciudadana N.C.A.R., plenamente identificada en autos y domiciliada en el Barrio La E.B., Calle 7, entrando frente a la estación de CADAFE, Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27) boleta de notificación de la ciudadana N.C.A.R., debidamente firmada en fecha 07-08-2007.-----------------------------------------------

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del Proceso, estuvo presente la parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio D.S.F., el Tribunal dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ciudadana: N.C.A.R.. Se hizo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el Cuadragésimo sexto (46) días siguiente, para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio del Proceso.------------------------------------------------------------------------------

Se verificó en su oportunidad legal el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose expresa constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes, por cuanto no se hizo presente la parte demandada. Se emplazó a las partes a que dieran contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------

En fecha diez de Enero del año 2008, siendo día y hora para que se realice el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, el Tribunal deja constancia que la ciudadana N.C.A.R., identificada en autos, se hizo presente debidamente asistida por el abogado J.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.254, quien consignó escrito de la contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.-----------------------

Por auto de fecha quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 0064, inserto al folio 13 de fecha quince de Enero del año 2007, dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que consignara el informe social de la ciudadana N.C.A.R..----------------------------------------------------

Obra al Folio cuarenta y uno diligencia de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil ocho (2008), consignada por el ciudadano S.A.P.M., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Abogada D.S.F., debidamente identificada, en la que consignan la nueva dirección de la ciudadana N.C.A.R., e igualmente consignó la dirección del ciudadano S.A.P.M..

Por auto de fecha dieciocho de Febrero del año dos mil ocho (2008), se ordena oficiar a la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal a los fines de que realice Informe Social a los ciudadanos: N.C.A.R., plenamente identificada en autos, domiciliada en la Calle 7, Barrio La E.B., punto de referencia, entrando frente a la estación de CADAFE, Municipio A.A.d.E.M., y al ciudadano S.A.P.M., plenamente identificado en autos y domiciliado en el Sector La Blanca, al lado de la recuperadora de metales, casa S/N, bajando por el Hotel Mi Tía, El Vigía Estado Mérida. Así mismo el Tribunal dejó sin efecto el oficio Nº 0096 de fecha 15-01-2008.--------------------------

Obra al folio cuarenta y siete (47) Oficio signado con el Nº TS-0498, consignado por la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal a los fines de remitir Informe Social de las condiciones Psicosociales, Físico ambientales y socio-económicas que rodean a los ciudadanos N.C.A.R. y S.A.P.M..------------------------

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de conformidad con el artículo 446 de la Ley orgánica de Protección del niño y del Adolescente y previo estudio del caso, acuerda la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 19 de Junio de 1992.----------------------------------------------------------------

Por auto del Tribunal de fecha dos (02) de junio de 2008, se fijó oportunidad para la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas, acordándose éste para el día dieciocho (18) de Agosto de 2008, a las diez y treinta de la mañana, se libraron los correspondientes oficios. --------------

Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal acordó fijar nueva fecha para el Acto oral de Evacuación de Pruebas por cuanto el día 18-08-08 no hubo despacho, por lo tanto se fijó para el día diecinueve (19) de Noviembre del año 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal acordó fijar nueva fecha para el Acto oral de Evacuación de Pruebas por cuanto el día diecinueve (19) de Noviembre del año 2008 no hubo despacho, por lo tanto se fijó para el día veinticinco (25) de Febrero del año 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-----------------------------

En Fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2008), día y hora fijado por el Tribunal para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidenció la presencia de la parte demandante, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana N.C.A.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.271, domiciliada en el Barrio A.P., Calle 3, Casa S/N, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., no se hizo presente ni por si ni por Apoderado Judicial. Se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U.. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concedió la palabra a la parte actora, Abogada D.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, quien expuso: “Introduje demanda de divorcio por ante este Tribunal por parte del ciudadano S.P., en contra de la ciudadana N.C.A.R., por abandono de hogar, conforme al artículo 185-A, ordinal 2 del Código Civil, se consignaron actas de matrimonio y partidas de nacimiento como pruebas del matrimonio y se invitaron a los testigos para que declarasen y den fe de lo dicho en el libelo de la demanda, es todo”. La ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extracto las pruebas documentales y testificales ofrecidas por la parte actora que son: 1) Testificales de los ciudadanos L.V.A. y O.D.C.E.. 2) DOCUMENTALES: a.- Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos S.A.P.M. y N.C.A.R., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Nº 50, Folio Nº 04 y vuelto, año: 1989. b.- Acta de Nacimiento de la Adolescente G.N.P.A., expedida por el P.C. de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Nº 15, Folio 05 y vuelto, Año 1992. c.- Acta de Nacimiento del N.L.A.P.A., expedida por el P.C. de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Nº 108, Año 1998. Seguidamente la Juez manifestó a la Abogada asistente de la parte actora para que iniciara el interrogatorio a los testigos ofrecidos, la Abogada procedió a realizar el interrogatorio de los ciudadanos:

En ese estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, no habiendo otra prueba que evacuar, la Jueza le concedió el lapso de quince minutos a las partes a los fines de que presente sus conclusiones orales. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte actora, quien lo hizo de la siguiente manera: “En conclusión podemos decir que los testigos han sido contestes en sus respuestas, en cuanto que la ciudadana N.C.A., abandonó el hogar, hogar este que el ciudadano S.P., sigue viviendo en él y que la ciudadana ha abandonado, por un lapso más o menos de diez años, tal y como se estableció en el libelo de la demanda y muy respetuosamente pido a este Tribunal que tomen en consideración lo que está estipulado en la pensión de alimentos, por cuanto el ciudadano no goza de un trabajo fijo y tiene una pareja actualmente, tal como está establecido en el informe social, igualmente la señora NELLY. El ciudadano S.P. quiere cumplir con esa obligación según sus necesidades, le pido a este Tribunal declare el divorcio por abandono de hogar por parte de la ciudadana N.C.A.R., es todo”. Se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida quien expuso: “Una vez revisado el expediente, esta representación Fiscal observa que se cumplieron con los extremos y lapsos legales previstos en la Ley y que se exigen para el divorcio por la vía ordinaria, y se evidencia al folio veintisiete (27) que la demandada se encuentra legalmente citada para ser parte en la presente causa, pero así mismo no compareció ni al primero ni al segundo acto conciliatorio, más si contestó la demanda, así como los testimoniales en el día de hoy han sido contestes en afirmar que los esposos PERNÍA ANGULO, efectivamente están separados hace mucho tiempo, así como el informe social certifica que la pareja antes mencionada tienen domicilios separados, informe que riela de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51), por lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que en este acto oral de evacuación de pruebas se ha probado el abandono voluntario por parte de la señora N.C.A. del hogar común, en cuanto a las instituciones familiares, solicito que en la sentencia, sean establecidas de acuerdo a la realidad social y económica de ambas parejas, pero que llene los gastos que pudieran tener los adolescentes, así mismo se mantenga la medida que recae sobre el bien de la comunidad conyugal, hasta tanto esto sea resuelto por los esposos PERNÍA ANGULO, es todo. Se procedió a levantar el Acta, se dio Lectura y la Jueza declaró concluido el Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.----------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana N.C.A.R., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.---------------------------------------------------------------------------------------------

El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte Actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor S.A.P.M., y la cónyuge demandada ciudadana N.C.A.R., existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según acta Nº 50 y que por ser un documento público este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos (2) hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad en su orden, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior.---------------------------------------------------------------------------------------------------

No consta en autos, que el cónyuge demandado consignara prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de la parte actora, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-----------------------------------------------

Queda comprobado de éste modo el comportamiento asumido por la ciudadana N.C.A.R., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar. Así se declara.-----------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano S.A.P.M., contra la ciudadana N.C.A.R., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 27 de Octubre de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., según Acta Nº 50. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La P.P. de los hijos OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y once (11) años de edad en su orden, será ejercida por ambos padres ciudadanos S.A.P.M. y N.C.A.R.: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, Queda establecida, en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60,00) mensuales. Así mismo se establecen dos bonos especiales, uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) para el mes de julio de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de sus hijos de ésta temporada escolar y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) para el mes de diciembre. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%), las cuales serán depositadas a la madre a través de una cuenta de ahorros, a nombre de N.C.A.R.. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para que su padre pueda compartir con sus hijos, fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, los fines de semana siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de sus hijos y días en los cuales sea necesaria su presencia. El día del Padre los niños estarán con su padre y el día de la madre estarán con su madre, las vacaciones de carnaval y semana santa serán de manera alternativa, lo mismo para navidad, año nuevo y reyes, hasta que cumplan su mayoría de edad.------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las medidas decretadas en fecha 19 de mayo de 2008, solicitadas por la parte demandada, a fin de resguardar y evitar la disposición fraudulenta del bien conyugal, éste Tribunal ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que se suspendan, y en consecuencia se estampe la debida nota marginal a dicho documento. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena oficiar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------

PUBLÍQUESE, COPÍESE OFÍCIESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría

Exp. Nº 2462.-

CAVM

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