Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE ENERO DE 2.016

AÑOS: 205º Y 156º

COMPETENCIA AGRARIA

Conforme a lo ordenado en el auto anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO de la siguiente forma:

Vista la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), presentado en fecha 05 de Agosto del año 2015, por el ciudadano: S.R.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.791.356, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nro. 32.750 Este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA AGRARIA

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:

“Omissis… A los fines de acreditar sus derechos de propiedad, sobre las bienhechurias que ha fomentado en su fundo La Chaguaramita, ubicado en el Municipio Padre P.C.d.E.B., constante de Setecientas Trece hectáreas con Tres Mil Quinientas Noventas y Siete Metros Cuadrados (713,3597); alinderada de la manera siguiente: NORTE: Fundo La Isla, propiedad de P.L.B.; SUR: Carretera Upata- Guasipati; ESTE: Fundo El Cairo que es o fue de G.G. y OESTE: Hato Guanaraparo de G.G.. En la construcción de dichas bienhechurias invirtió la suma de: OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) a que alcanzaron la mano de obra y materiales de construcción, de una casa de habitación principal, de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 m2), de paredes de bloque de cemento, techo de aluminio corrugado, sobre metálica, piso de caico y cemento pulido, y distribuida internamente; Cuatro (04) habitaciones, dos baños y medio (2 ½), cocina empotrada, sala comedor, salón anexo con estufa tipo andina, baño externo, dos (2) depósitos, aljibes artesanal para consumo humano y poso para riego de área verde de la casa, para el trabajo pecuario hizo construir corrales de vaquera fabricados con madera dura y piso de cemento, de Seiscientos metros cuadrados (600 m2), con área techada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2), corrales de trabajo, fabricados con madera dura, con área de construcción de Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 m2), dividido en Seis (6) corrales, una (1) manga de espera, una (1) manga de trabajo, y una (1) romana metálica techada, con manga de entrada y salida, con embarcadero todo de estructura metálica, más diecisiete (17) tapones y/o lagunas artificiales, mas trescientas noventa y cinco hectáreas (395 has.) de pasto artificial de la especie bracchiaria de cumbens y hunmidicola y brisanta, con cercas perimetrales y divisorias de alambres de púas a cuatro (4) pelos con estantes de madera a metro y medio de distancia, divididos en trece (13) potreros, que alcanzan aproximadamente treinta y cinco kilómetros (35 km) de cercas, tendido eléctrico trifásica de alta tensión (13.800 voltios) y baja tensión de dos Kilómetros ochocientos metros (2.8 km), con postes de hierro a cien metros de distancia, con banco de tres transformadores de 35.5 KVA.

Solicita se sirva tomar declaración, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, a los testigos que oportunamente presentará a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años?; SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta por ese conocimiento que el ciudadano: S.R.G.I., dice tener, que ha mandado a construir todas las bienhechurias del Fundo La Charuaramita, Ubicado en la Jurisdicción del Municipio Padre P.C.d.E.B., consistentes en casas, corrales, cercas perimetrales y divisorias a su casa, pastos y lagunas artificiales, del Sector Tres de Mayo, colindante con la Urbanización Loma Verde, que le sirve de casa familiar y en la que invirtió a sus solas y únicas expensas la suma de: OCHENTA MILLONES DE BOLVARES (Bs.80.000.000,00), a que alcanzaron los gastos en materiales de construcción y mano de obra?; TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el Fundo La Charaguamita, objeto del presente interrogatorio, esta comprendido dentro de los linderos: NORTE: Fundo La Isla, propiedad de P.L.B.; SUR: Carretera Upata- Guasipati; ESTE: Fundo El Cairo que es o fue de G.G. y OESTE: Hato Guanaraparo de G.G.; CUARTA: Que den razones de sus disposiciones. Solicitud que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare todo lo actuado TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, para garantizar los legítimos derechos de propiedad y exclusiva posesión del inmueble claramente determinado, a su favor,

Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que las partes accionantes hayan dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, interpuesta en fecha 05 de Agosto del 2015, por el ciudadano: S.R.G.I., arriba identificado, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al articulo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), presentada por el ciudadano: S.R.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.791.356, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolìvar, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, el ciudadano: S.R.G.I., arriba identificado, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario). De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.R.

JSM/ar/dp

Exp. Nº A-32.750

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