Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5830

PARTE DEMANDANTE Ciudadano S.E.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.512.897 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE M.J.A.D.

Inpreabogado Nº 90.417

PARTE DEMANDADA Ciudadana M.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.634 y domiciliada en la esquina calle 9, entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

(Declinatoria de Competencia)

Vista la anterior demanda suscrita y presentada por el ciudadano S.E.R.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado M.J.A.D., Inpreabogado Nº 90.417, contra la ciudadana M.C.G.P., ya identificada, y recibida en fecha 19/01/2010, constante de dos folios útiles y tres anexos, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que desde el 30/11/1983, estuvo casado con la ciudadana M.C.G.P., siendo disuelto dicho vínculo en fecha 3/7/2002 por sentencia definitivamente firme dictada por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; por lo que manifiesta que se procedió a liquidar y partir lo correspondiente a varios inmuebles que fueron adquiridos durante dicha unión, más no así, ha sido posible que se produzca un avenimiento en relación con la liquidación y partición de la cuota parte que le corresponde sobre un inmueble constituido por una casa tipo quinta, ubicada en la carretera asfaltada de Campo Elías, en el sitio denominado Sabana de la Orca de la Parroquia Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos, características y demás especificaciones consta en dicho libelo. Razón por la cual demanda a la ciudadana M.C.G.P., fundamentando la acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y estima la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el Nº 5830.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende: A los folios del 4 al 11 ambos inclusive, consta legajo de copias certificadas expedidas por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, marcada “A” y contentiva de Decisión de Divorcio 185-A, dictada por el referido Tribunal, donde si bien es cierto quedó disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos S.E.R.G. y M.C.G.P., no es menos cierto que durante su unión conyugal procrearon tres hijos y que para la presente fecha los mismos no todos cuentan con la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes

.

Por otra parte el artículo 453 de la citada ley establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.

A tales efectos, estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas a las cuales hace referencia, CUANDO EXISTAN HIJOS QUE SEAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.

Ahora bien, de la revisión minuciosa tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, se puede observar que para la fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos S.E.R.G. y M.C.G.P. existían tres hijos de nombres S.E., A.A. y M.B.R.G., todos menores de edad y la última de las nombradas de cuatro (4) años, lo que a todas luces se evidencia que para la presente fecha no todos los hijos procreados de dicha unión conyugal cuentan con la mayoría de edad, por lo que el Juez o la Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal

Abog. I.M.

En esta misma fecha, siendo la 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. I.M.

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