Decisión nº 336-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 07 de noviembre de 2005

195º y 146º

DECISIÓN Nº 336-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano SEGUNDO J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.490, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano S.R.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.233.471, domiciliado en el Barrio “Las Trinitarias, avenida principal, casa sin número, entrando por el estadio de enelven, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 26, 27, 44, 49, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-10-05.

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Señala el accionante que su defendido fue privado de su libertad en fecha 19-03-05, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, llevando detenido hasta el día de la interposición de la presente acción el lapso de un año y once meses recluido que en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no obstante de haber cambiado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de haberse practicado como prueba anticipada de acuerdo con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, rueda de reconocimiento de individuo, siendo el testigo reconocedor la víctima, resultando negativa en cuanto al señalamiento de su defendido.

    Alega además el accionante, que no existe peligro de fuga por cuanto se desprende de actas la comparecencia voluntaria del ciudadano S.T. ante el órgano de investigación cada vez que fue requerido, lo que conlleva a que se demuestre su voluntad de cumplir con las condiciones que se le impongan.

    Aduce igualmente el recurrente, que nuestro ordenamiento jurídico ampara a todas las personas inmersas en la presunta comisión de un hecho punible con los principios de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, in dubio pro reo y derecho a ser juzgado en libertad. A tales efectos, el accionante hace referencia a sentencia N° 379, de fecha 09-09-04, dictada por la Sala de Casación Penal.

    Continúa señalando quien acciona, que en fecha 13-10-05 solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, en basa a las siguientes consideraciones, a saber: 1) la circunstancia de haber transcurrido un lapso de más de once (11) meses la causa en el Tribunal de Juicio; 2) prueba anticipada solicitada conforme lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a rueda de reconocimiento de imputado, cuyo resultado fue negativo en cuanto al señalamiento de su defendido en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública; 3) la inexistencia de testigos durante la fase de investigación que señale al imputado S.T., como partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público; 4) basado también en los principios de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, in dubio pro reo y derecho a ser juzgado en libertad.

    Arguye al mismo tiempo, que la solicitud de revisión de medida fue negada en fecha 31-10-05, fundándose la Jueza de Juicio para dicha dictar resolución, en lo siguiente:

    1) Que la defensa solicitaba se examinara el mérito o valor probatorio de los elementos de convicción que sustentaron la medida de privación de libertad del imputado decretada por el Juez de Control... la solicitud de revisión que solicité se fundamentó en el cambio de circunstancias de los elementos que motivaron la privación de libertad, los cuales son: Tiempo transcurrido sin realizarse el Juicio (sic), La (sic) rueda de reconocimiento negativa de la propia víctima, y exhorto de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, 2) Que declarar procedente la solicitud de revisión era emitir opinión sobre el fondo de la sentencia definitiva... 3) Que era subvertir el Proceso (sic) ... 4) Y (sic) que se violaría el Debido Proceso (sic)...

    .

    Alega igualmente el accionante, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra viciada de ilogicidad, contradicción, inmotivación, omisión del exhorto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su juicio la mencionada decisión es nula.

    Señala asimismo, que el ciudadano S.T. durante el proceso ha ofrecido fiadores para garantizar sus presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, rechazándolo el Juez de primera instancia.

    Concluye el accionante que su representado se encuentra privado ilegítimamente de libertad personal, indicando que la Constitución de la República le garantiza al ciudadano S.T., en sus artículos 44, numeral 1 y 49 un debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad

    En consecuencia, el accionante acompaña: 1) poder otorgado por el ciudadano S.T. para interponer la presente acción de a.c.; 2) copia certificada de acta de presentación de imputado; 3) auto que fija prueba anticipada relativa a rueda de reconocimiento; 4) copia certificada de acta de rueda de reconocimiento; 5) copia certificada de solicitud de libertad; 6) copia certificada de decisión que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; 7) copia de sentencia dictada en fecha 24-08-04, por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol; 8) copia certificada de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 9) copia certificada de de decisión que declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de liberta; 10) copia certificada de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y; 11) copia de decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-08-05.

    PETITORIO: Solicita el agraviado“se dicte a favor de S.R.T.N., antes identificado, un A.C. y en consecuencia se anule por inconstitucional la Resolución de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado primero (sic) de Juicio de Primera instancia del Circuito penal Judicial del Estado Zulia, y se libre un mandamiento de Hábeas Corpus y se le ponga en l.G. (sic) el Juicio en libertad”.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada en fecha 31-10-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano S.R.T., solicitada por el abogado Segundo J.P., en su carácter de defensor del referido ciudadano.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, se trata de una solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue solicitada por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar el accionante la circunstancia de haber transcurrido más de once meses de conocer dicho Juzgado la causa seguida en contra de su defendido, sin haberse realizado el respectivo juicio; así como el resultado que se produjo en la realización de prueba anticipada conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en rueda de reconocimiento de individuo donde actuó como testigo reconocedor la víctima de actas, la cual resultó negativa; igualmente por considerar que no existen testigos que señalen al acusado S.T. en la comisión de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, basándose igualmente en los principios de inocencia, afirmación de libertad, in dubio pro reo y estado de libertad. Ante tal solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, la Jueza del Juzgado de Juicio declaró sin lugar la revisión solicitada y negó la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano S.T..

    De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual ciertamente como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el Código Adjetivo Penal en los artículos 432 y siguientes, así como es igualmente cierto que el accionante al interponer el presente medio extraordinario de a.c. pretende que a su defendido le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, -por considerar que su defendido se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima-, la cual a tenor de la citada disposición legal, el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que tal sustitución de medida puede operar en cualquier estado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativa de libertad durante el decurso del proceso.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran pertinente indicar lo que ha dejado asentado el M.T. de la República, en cuanto al punto en controversia, siendo lo que a continuación se expresa:

    Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita (art. 264 COPP), puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario. La única excepción para activar la vía de amparo sería, que habiendo el imputado o su defensa solicitado el examen y revisión de la medida, no obtuviese respuesta alguna por parte del tribunal, con lo que sería admisible la acción de amparo, pero únicamente por la omisión en la que incurre el tribunal al no dar respuesta a la petición

    (Sent. N° 089, de fecha 28-02-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-05, ha establecido lo siguiente:

    “No es apelable la decisión mediante la cual se niega la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “...No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esta norma dicho supuesto...”.

    Ahora bien, y por cuanto el representante del presunto agraviante considera que su defendido se encuentra privado de manera ilegítima de su libertad, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar al respecto el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2249, de fecha 01-08-05, Exp. 05-1225, donde se indica:

    ...si a través de la interposición de un a.c. se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez...

    .

    En este sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado, señalan que la Acción de A.C. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la Republica:

    En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...

    (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 110, de fecha 02-03-05).

    Conforme a lo anterior se establece que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

    En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de A.C. es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

    En el caso de marras, a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados no utilizaron el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada. Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., incoada por el ciudadano SEGUNDO J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.490, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano S.R.T.N., venezolano, N° 14.233.471, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 336-05, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa 3Aa 2918-05

    DCL/lpg.-

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