Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003192

PARTE ACTORA: S.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.804.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.F., A.R.R., NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, V.P. e

I.A.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 95.909, 88662, 64.444, 69.213, 87.637 y 97.052 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IL SAPORE DELLA NONNA 1705,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el N° 9 del año 2009, Tomo 91-A-CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 45.898.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano S.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.804.504, en contra de la empresa IL SAPORE DELLA NONNA 1705,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el N° 9 del año 2009, Tomo 91-A-CTO., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe señalarse que en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, fue presentado escrito de ampliación y reforma de la solicitud realizada, la cual fue admitida el veinticinco (25) de julio de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el once (11) de enero de 2012, declarándose la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer la reclamación intentada, ordenándose la suspensión del procedimiento y elevando consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se observa que en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando que el Poder Judicial SI tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada, por lo que se revocó la decisión consultada y se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen para que la causa siguiera su tramitación.

Así las cosas, una vez recibido el expediente, este Tribunal ordenó la notificación de las partes y constando la misma, fijó la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo para el doce (12) de julio de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano S.A.R.F. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, desempeñándose en el cargo de PIZZERO, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., percibiendo un salario de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00) semanal en efectivo, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales. Expresa el actor que en fecha veinte (20) de junio de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Se observa que en su escrito de promoción de pruebas la parte accionante solicitó la exhibición de documentos de los originales de las planillas de pago de las propinas con el objeto de demostrar un salario mixto.

Alegó a su vez la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que el accionante devengó un salario mensual mixto compuesto por un salario mensual que le daba la empresa que ascendía a la suma de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14), más propinas, más el 10% atinente al servicio que da la empresa.

A su vez, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Juez de Juicio de conformidad con la norma del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corregir el vicio procesal atinente a que únicamente fue consignada copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, violando a su decir, la norma del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de no poder la demandada subsanar el vicio, se declare la admisión de los hechos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en sus escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por cuanto el salario devengado por el trabajador demandante corresponde a la cantidad mensual de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14), es decir, un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos mensuales fijados por el Ejecutivo Nacional al momento en que presuntamente ocurrió el supuesto despido alegado y quien debió conocer en consecuencia de la reclamación interpuesta fue el Inspector del Trabajo y no el Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo.

Admite la demandada la prestación de servicios del accionante y la fecha de ingreso.

Se niega que el cargo desempeñado fuera el de PIZZERO, por cuanto a decir de la demandada el actor se desempeñaba como AYUDANTE DE PIZZERO.

Fue negado que el accionante haya sido despedido el veinte (20) de junio de 2011, por cuanto en la referida fecha se le hizo únicamente un llamado de atención en virtud que el mismo en conducta no acorde con personal que manipulaba alimentos alteraba la elaboración de las pizzas que iban a ser despachadas a los clientes. Que en virtud de lo anterior y ante la conducta hostil del actor, se interpuso escrito de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Se niega el horario de inicio de labores postulado por el accionante en su solicitud, admitiéndose la hora de culminación de la jornada diaria.

Se niega el salario alegado por el actor en su escrito libelar, por cuanto el salario real y efectivamente devengado alcanzó la suma mensual de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14).

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En virtud que el punto atinente al salario devengado y el cargo desempeñado por el accionante fueron resueltos en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, especificándose en la misma que el ciudadano accionante devengaba la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 375,00) semanales, lo cual equivale a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14) mensuales, desempeñándose en el cargo de PIZZERO, la controversia en el presente caso se encuentra entonces circunscrita únicamente a calificar el despido o la falta de la parte accionante, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada sociedad mercantil IL SAPORE DELLA NONNA 1705,C.A. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de G.L., MERVI VELANDRIA y A.G., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Falta de Jurisdicción; Documentales; y Testimoniales.

 FALTA DE JURISDICCIÓN

Debe observarse que la sociedad mercantil IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, considerándose de suma importancia resaltar que este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, declarando la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer la reclamación intentada, ordenándose la suspensión del procedimiento y elevando consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la referida Sala en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, declaró que el Poder Judicial SI tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada, motivo por el cual, fue menester para este Juzgador descender al debate probatorio y entrar a dilucidar el fondo del asunto.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto el punto atinente al salario devengado fue resuelto en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, estableciéndose en la misma que el ciudadano accionante devengaba la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 375,00) semanales, lo cual equivale a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607,14) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia la aprecia con la finalidad de evidenciar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa demandada en contra del ciudadano actor por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., en fecha veintitrés (23) de junio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de J.C.M.T.,

L.J.B.G., F.M.N.H. y L.A.B.B., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la testimonial de G.A.V.P., quien sentencia la aprecia al observar veracidad en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas, todo ello con la finalidad de evidenciar el cargo de PIZZERO desempeñado por el ciudadano accionante para la empresa demandada, su labor en turnos rotativos y que por el desempeño de sus labores no devengaba ni propinas ni el 10% correspondiente al servicio, pues únicamente le correspondía a los mesoneros. Contestó el testigo a su vez, que el accionante no fue despedido de su sitio de trabajo, sino que él (el actor) se fue, que abandonó el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Tal como se indicó supra en esta etapa del procedimiento existiendo un pronunciamiento previo del Tribunal respecto al salario, cargo y la jornada del actor, en tal sentido la demandada sostuvo que el ciudadano actor incurrió en faltas disciplinarias de despido debido que el actor presentó conductas desacordes al ocasionar peleas, discusiones en el puesto de trabajo, catalogando las faltas en los literales a), b) y c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de modo tal que corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados por ella.-

Para decidir lo anterior, el Tribunal al apreciar el testigo indicó en la sentencia interlocutoria:

…Contestó el testigo a su vez, que el accionante no fue despedido de su sitio de trabajo, sino que él (el actor) se fue, que abandonó el trabajo…

Lo anterior lo realizó el trabajador en la prestación del despido de modo al que tal actuación constituye una vía de hecho prevista en el literal b) del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y se traduce en un abandono de trabajo al igual previsto en su literal j) eiusdem.

En consideración a lo anterior resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda incoada, visto que el actor abandonó su puesto de trabajo convicción a la cual llega e sentenciador a través de los dichos del testigo como quiera que fue apreciado a los fines de determinar el salario. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano S.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.804.504, en contra de la empresa IL SAPORE DELLA NONNA 1705,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, bajo el N° 9 del año 2009, Tomo 91-A-CTO., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-003192

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR