Decisión nº 137 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente: 13.229.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Vistos: “Con sus informes”.

Demandante: S.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.378.626, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Co-demandada: Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 1.963, bajo el Nro. 132, folios 582 al 583, tomo 12, modificada en acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la ante citada Circunscripción Judicial, el 02 de Octubre de 1.978, bajo el número. 70, Tomo 22-A.

Co-demandada: Sociedad Mercantil CAUCHOS CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de octubre de 1.997, anotado bajo el número 30, Tomo 27-A.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio, J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.630, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.H., antes identificado, e interpuso pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), identificadas ut supra; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 03 de julio del 2.000.

Ahora bien, es de hacer notar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el profesional el derecho J.R.G., en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas, procedió a prestar reconvención en contra del actor. Seguidamente el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 06 de noviembre del 2.000, dicta sentencia declarando: INADMISIBLE la acción de reconvención opuesta.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el abogado en ejercicio J.R.H., en su condición de abogado asistente del ciudadano S.A.S.M., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que en fecha 16 de febrero de 1.998 comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A.

Que entre sus funciones desempeñadas, estaban: vendedor y cobrador de cauchos originales, tripas protectores, baterías, rines y cauchos renovados.

Que su salario era a comisión y consistía en un 40% de la utilidad neta del articulo vendido y cobrado, este promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, que asciende a la suma de Bs.1.200.000,00, mensuales.

Que aproximadamente en fecha 20 de febrero de 1.998, sus patronos comenzaron a operar con otra Sociedad Mercantil CAUCHOS CENTER C.A.

Que la Sociedad Mercantil CAUCHOS CENTER C.A., operaba en el mismo local, y dirección, con los mismos empleados, socios, vendedores, administradores y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración y conforman un mismo grupo o unidad económica.

Que en los años de su relación laboral su patrono se negó en cancelarlos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación que existía entre ellos era civil o mercantil y no laboral.

Que la referida empresa para simular una relación civil o mercantil le exigieron firmar un contrato de ventas a crédito ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de julio de 1.998 dejándolo inserto bajo el Nro. 61 tomo 137 de los libros de autenticaciones.

Que el día 20 de diciembre de 1.999, el referido grupo económico, decidieron no continuar pagándole las comisiones, constituyendo esta conducta un despido indirecto.

Que en consecuencia en virtud de lo expuesto y por los hechos de que las empresas demandadas nunca, cancelaron los beneficios previstos en las legislaciones laborales vigentes, reclama a las referidas empresas las siguientes cantidades de dinero:

  1. Antigüedad desde el 15/08/98. En base al salario de Bs. 900.000,00

    La cantidad de Bs.450.000,00, por concepto de 15 días, devengando un salario diario de Bs.30.000,00. De conformidad con el articulo 108 de la LOT,

  2. Antigüedad desde el 16/08/98 hasta 20/12/99. En base a su salario de Bs. 1.200.000,00.

    La cantidad de Bs.3.680.000,00 por concepto de 92 días, devengando un salario diario de Bs.40.000,00 de conformidad con el articulo 108 de la LOT.

  3. La cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de 15 días de vacaciones del año 1.998 y 1.999 devengando un salario diario de Bs. 40.000,00 de conformidad con el articulo 219 LOT.

  4. La cantidad de Bs.280.000,00 por concepto de 07 días de Bono Vacacional, devengando un salario diario de Bs. 40.000,00 de conformidad con el articulo 223 de la LOT.

  5. La cantidad de Bs.533.333,32 por concepto de 13,33 días de vacaciones fraccionadas. Devengando un salario diario de Bs. 40.000,00, de conformidad con el articulo 219 de la LOT.

  6. La cantidad de Bs.266.666,64 por concepto de 6,66 días de bono vacacional fraccionado. Devengando un salario diario de Bs.40.000,00 de conformidad con el articulo 223 de la LOT.

  7. La cantidad de Bs.500.000,00 por concepto de Bs. 500.000,00, por concepto de 1,25 días de utilidades correspondientes al año 1.998 devengando un salario diario de Bs. 40.000,00 de conformidad con el articulo 174 de la LOT.

  8. La cantidad de Bs.178.332,62, por concepto de 107 días de diferencia en el pago de la antigüedad incluyendo las utilidades como salario es decir la cantidad de Bs.1.666,66.

  9. La cantidad de Bs. 3.840.000,00, por concepto de 96 días de descanso domingos y feriados, a razón un salario diario de Bs. 40.000,00.

  10. La cantidad de Bs. 1.800.000,00 por concepto de 45 días de Indemnización de pago sustitutivo de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón un salario diario de Bs.40.000,00.

    Que en virtud de lo antes expuesto ocurre a demandar a las Sociedades Mercantiles REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A., Y CAUCHOS CENTER, C.A., para que convengan en cancelarle la suma de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TGRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.128.332,00).

    Para finalizar solicitó al tribunal que al momento de dictar sentencia aplique el método indexatorio o ajuste por inflación sobre las cantidades de dinero que en definitiva ordene cancelar.

    ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADA

    En fecha 17/10/00, el apoderado judicial de las co-demandadas las Sociedades Mercantiles REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A., Y CAUCHOS CENTER, C.A., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    En Primer Lugar, impugna, rechaza, niega y contradice, los siguientes supuestos:

    Que el actor, S.A.S.M., haya prestados servicio a la firma Mercantil, REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A.

    Que S.A.S.M., haya trabajado desde el 16 de febrero de 1.998 hasta e 20 de diciembre de 1.999.

    Niega que sus representadas, el día 20 de diciembre de 1.999, se decidieron a no continuar pagándole comisiones.

    Niega y rechaza el Punto 1 del libelo, en donde se reclama la cantidad de Bs. 450.000,00, por concepto de antigüedad 15/08/98. En base al salario de Bs. 900.000,00, niega que le corresponda la cantidad de Bs.450.000,00, por concepto de 15 días, devengando un salario diario de Bs.30.000,00.

    Niega y rechaza, que el actor le corresponda por concepto de antigüedad, 92 días, desde el 16/08/98, hasta el 20/12/99, devengando un salario diario de Bs. 40.000,00, totalizando su pretensión del punto número 2, la cantidad de Bs.3.680.000,00.

    El punto N°. 4 del libelo, lo rechaza y niega, por no corresponderle la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de 15 días de vacaciones del año 1.998 y 1.999.

    Rechaza que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 280.000,00, por concepto de 07 días de bono vacacional.

    La cantidad de Bs. 533.333,32, pretendido se le adeude, por concepto de 13,33 días de vacaciones fraccionadas, las rechazó y negó totalmente.

    Niega y rechaza la pretensión del actor, de ser sus representadas acreedoras de la cantidad de Bs.266.666,64, por concepto de 6,66 días de bono vacacional fraccionado.

    Rechaza y niega, que se le adeuden al actor, la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de 12,5, días de utilidades, correspondiente al año de 1.998.

    Conforme al punto 10 del libelo, rechazo la cantidad de Bs.600.000,00; por concepto de 15 días de utilidades, correspondiente al año de 1.999.

    Igualmente niega y rechaza, la cantidad de Bs. 178.332,62, por concepto de 107 días de diferencia en el pago de antigüedad.

    Rechaza del libelo del actor, en donde dice le corresponde la cantidad de Bs. 3.840.000,00, por concepto de 96 días de descanso domingos y feriados.

    Niega y rechaza, que sus representadas, adeuden al actor, la cantidad de Bs. 2.400.000,00; por concepto de 60 días de indemnización por despido injustificado.

    Niega, rechaza la pretensión del actor, tener derecho a la cantidad de Bs. 1.800.000,00, por concepto de 45 días de indemnización de pago sustitutivo de preaviso.

    Niega y rechaza, que el actor S.A.M., devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00,00; negación y rechazo que igualmente la formulo a devengar un salario diario de Bs. 40.000,00.

    Impugna, niega y rechaza, que las firmas mercantiles, REENCAUCHADORA CARABOBO C.A., Y CAUCHOS CENTER, C.A., sean deudoras del ciudadano S.A.S.M., de la cantidad de Bs. 15.128.332,00; y menos aún la primera de ellas, por cuanto jamás fue su trabajador.

    Que sus representadas, jamás, hayan exigido a S.A.M., firmar un contrato de venta a crédito, para simular, una contratación civil y mercantil.

    Que el accionante sería incapaz de ser una victima de tal artimaña, objeto de actos simulados.

    Que aquí no hay, ni primacía de la realidad ni el extremo de esa realidad; un existencialismo pleno; ausente de toda simulación, sin alfa y omega; la realidad monolítica de un contrato de trabajo.

    Además, la administración de las empresas accionadas, y mayormente, CAUCHOS CENTER C.A., por ser a quien le concierne, se efectuaría en gran manera, toda vez el documento en cuestión, le es fundamento legal adicional, de la relación obrero/patronal que existió.

    Que solo CAUCHOS CENTER, C.A., se sirvió del ciudadano S.A.S.M., iniciando sus servicios, el día 15/03/98, hasta finales del mes de octubre de 1.999; ó sea, que laboró, por el termino de 01 año, 07 meses y 15 días.

    Que el termino de conclusión de sus servicios, es tentativo y no preciso y que al entrar en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue el día 19/06/97, SOTO MELÉNDEZ, aún no había ingresado a la empresa.

    Que S.S.M., como vendedor/cobrador, no estaba sujeto al rigorismo de un horario; como tampoco, a un diario rendición de cuentas de su actividad, la cual era de extrema libertad.

    Que su trabajo a comisión, descarta los: a) estipulado por unidad de tiempo; b) por unidad de obra, y c) Por tarea; y esto les obliga a indagar el salario, por él devengado.

    Que el salario de S.A.S.M., sería el que arrojen las comisiones logradas en los 365 días anteriores al 31/10/1.998, hasta cerrar ó encontrar el día 31/01/1.999 y precisamente, esas comisiones están reflejados en 31 comprobantes de pago, todos realizados por su empleadora CAUCHOS CENTER, C.A.

    Que las comisiones, al año anterior inmediato, de la salida del trabajador actor de la empresa, suman un total de Bs. 10.633.883,00.

    Que el trabajador demandante, durante su estadía en la empresa accionada, adquirió de ella, prestamos, como un adelanto de sus prestaciones sociales; y ellos fueron 16 y asciende a la cantidad de Bs.16.618.821,40; sustentados por sus correspondientes recibos, con indicación de número de control, monto, fecha de haberlo recibido y firma de actor-trabajador.

    Que la suma arrojada por los prestamos descritos, permanece en la contabilidad empresarial, en estado de abierta, esperando que el vendedor/cobrador, accionante, se apersone a dar solución a su caso, que además de estar reñido con la moral, que el propio documento que él produjo junto con el libelo y señalado como una maniobra simulatoria empresarial, en su cláusula octava, existe un compromiso para ambas partes, cual es liquidar las prestaciones Sociales anualmente; pero séa, propicia esta acción, para llevar a cabo el anhelado cometido.

    Que la obligación principal de la empleadora era el de entregar las mercancías ó servicios, conforme a las reglas establecidas; para luego, sin dilación, pagar las comisiones.

    Que el trabajador comisionado, por su parte, como un excelente y responsable administrador, tomará las mercancías ó servicios, objeto de su trabajo a comisión, y rendirá cuentas al empleador comisionante, de la suerte de la misma.

    Que desde principios del año de 1.999, CAUHOS CENTER, C.A., exigía a S.A.S.M., le rindiera cuentas, de una cantidad de mercancías que son correspondientes facturas, por el tomadas de la empresa, sin que entrasen a la caja a pesar del gran tiempo transcurrido, el pago de las mismas.

    Que el cúmulo de mercancía tomada por el trabajador actor y faltante en las arcas de CAUCHOS CENTER, C.A., asciende ó tienen un valor de Bs. 54.428.091,00, a que estaba y está aún obligado; no obstante de ello, el día 04/10/1.999, la empresa le cancelo una comisión, por la cantidad de Bs. 144.135,00; y es precisamente a ello que la empresa accionada, con un criterio amplio, ha tomado el día 31/10/1.999, como el hito en que ha concluido la relación laboral.

    Para finalizar la representación legal de la Sociedad Mercantil CAUCHOS CENTER, C.A., procedió a reconvenir, al trabajador actor a comisión; a fin de que reconozca y acepte:

  11. Estar en mora, con su empleadora: CAUCHOS CENTER, C.A., por la cantidad de Bs. 16.618.821,40; recibida por él, en calidad de préstamo, y minuciosamente reflejados en 15 recibos o comprobantes que acompañó.

  12. Reconviene igualmente, por no haber cumplido con la obligación de rendir cuentas a su empleadora de los 71 créditos, representados en 71 facturas, con todas las especificaciones usuales en el área comercial; créditos estos, otorgados por el trabajador actor, en su condición y función de vendedor de su empresa empleadora, y que asciende a la cantidad de Bs. 54.428.091,000; y todo conforme al articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el articulo 888 del mismo Código.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y, alegando el actor que prestó servicios para las co-demandada como vendedor/cobrador, desde el 16/02/1.998, hasta el día 20/12/1.999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que su salario era a comisión y consistía en un 40% de la utilidad neta del articulo vendido y cobrado, este promedio de lo devengado durante al año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral que asciende a la cantidad de Bs.1.200.000,00, mensuales, y demandando el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.15.128.332,00), por los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, días de descanso, domingos y feriados.

    Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada negando, en primer lugar, el salario promedio diario alegado por el demandante, igualmente negó que al demandante se le adeudase pago alguno por concepto de prestaciones sociales, alegando que se le cancelo todo, legal y contractualmente y nada tiene que adeudar.

    La pretensión sustancial de la demanda ha quedado controvertida en:

    Si se le adeuda al demandante o no pago alguno por concepto en sus prestaciones sociales

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no niega la existencia de la relación laboral es por lo que entonces se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir es la demandada quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quien negó el salario y los conceptos laborales reclamados alegando que su representada le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados. Así se establece.-

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

SEGUNDO

Pruebas de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que el Tribunal requiera del Banco Occidental de Descuento, copias de los cheques emitidos y pagados contra la suma N°. 2101045733 a nombre de la Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA CARABOBO C.A., a favor del ciudadano S.A.S.M., desde el 16/02/1.997 hasta el 20/02/1.998.

Pruebas de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que el Tribunal requiera del Banco Occidental de Descuento, copias de cheques emitidos y pagados contra la cuenta No. 2101174878, a nombre de la Sociedad Mercantil CAUCHO CENTER C.A., a favor del ciudadano S.A.S.M., desde el 20/02/1.998 hasta el 25/01/1.999.

Pruebas de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que el Tribunal requiera del Banco Popular, hoy Banco Provincial, copias de cheques emitidos y pagados contra la cuenta No. 0241014659, a nombre de la Sociedad Mercantil CAUCHO CENTER C.A., a favor del ciudadano S.A.S.M., desde el 20/02/1.998 hasta el 25/01/1.999.

Observa esta sentenciadora que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así Se Decide.

TERCERO

Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:

A.B., A.A., T.S., R.V., L.M.V. y K.M.M., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Observa quien decide, que de las anteriores testimoniales las mismas fueron declaradas desiertas por la no comparecencia al acto, es por lo que no teniendo elemento probatorio, nada tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.

CUARTO

La prueba de exhibición de los libros de Comercio, como son el libro diario, mayor, inventario y auxiliares, especialmente el libro de Bancos de las Sociedades Mercantiles REENCAUCHADORA CARABOBO C.A., Y CAUCHO CENTER C.A., ya identificadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 42, 1.104 y 1.105 del Código de Comercio a objeto de verificar pospagos o cheques emitidos a favor del ciudadano S.A.S.M., desde el 16/02/1.997, hasta el 20/12/1.999. Por lo tanto afirmó que la suma de estos cheques en el ultimo año fue de Bs. 1.200.000,00, mensual, igualmente afirmo que la suma de estos cheques en el ultimo año fue de Bs. 1.200.000,00, mensual, igualmente afirmó que es un hecho notorio que los libros mercantiles se encuentran en poder de la demandada.

Este medio de prueba constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario presente para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales en el proceso. Admitida la misma conforme a derecho, el extinto Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a evacuarla en fecha 06 de febrero de 2.001, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se hizo el anuncio de ley y solo compareció la parte promovente el ciudadano C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano S.A.S.M..

Ahora bien, vista la no comparecencia de las co-demandadas, se tiene como cierto los hechos afirmados por el promovente en cuanto a los salarios devengados por el mensualmente y por ende, se colige fehacientemente que la parte demandada al no exhibir el original del documento aportado al proceso por su adversario ni tampoco trajo a las actas procesales del expediente prueba alguna de hallarse en manos de su oponente, es obvio que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora tiene como exacto el contenido o texto de los documentos de la misma forma en que aparecen en las copias fotostáticas presentadas por el actor. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas aportadas por la demandada en el presente juicio fueron las consignadas junto con la contestación de la demanda, las cuales son las siguientes:

Comprobantes de pago por comisiones

NUMERO: Fecha: Comprobante de Pago Número: Bolívares:

01 11/11/98 0101 1.037.624,00

02 20/11/98 0126 50.000,00

03 26/11/98 0131 20.000,00

04 04/12/98 0141 70.000,00

04 11/12/98 0149 60.000,00

06 11/12/98 0150 140.000,00

07 11/12/98 0108 974.999,00

08 23/12/98 0132 846.836,00

09 01/02/99 0157 35.000,00

10 04/02/99 0162 35.000,00

11 09/02/99 0169 2.344.286,00

12 25/02/99 0190 10.000,00

13 26/02/99 0192 1 30.000,00

14 03/03/99 0152 505.079,00

15 29/03/99 0180 100.000,00

16 13/04/99 0191 892.483,00

17 06/05/99 0175 300.000,00

18 03/06/99 0222 206.191,00

19 23/06/99 0201 100.000,00

20 25/06/99 0245 797.889,00

21 13/07/99 0216 100.000,00

22 19/07/99 0231 623.400,00

23 06/08/99 0204 20.000,00

24 06/08/99 0207 480.961,00

25 09/08/99 Sin número 10.000,00

26 01/09/99 “ 120.000,00

27 03/09/99 “ 20.000,00

28 11/09/99 “ 250.000,00

29 18/09/99 “ 60.000,00

30 01/01/99 “ 150.000,00

31 04/10/99 “ 144.135,00

Total………………… Bs. 10.633.883,00

Una vez analizados los 31 comprobantes referidos, observa quien decide que los mismos no fueron atacados por su adversario, es por le que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las comisiones recibidas por el demandante durante el mes de octubre de 1.998-1.999. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Dieciséis (16) recibos que ascienden a la cantidad de Bs.16.618.821,40; con indicación de números de control, monto, fecha, constancia de haberlo recibido y firma del actor trabajador.

Una vez analizados los referidos recibos, observa quien decide que los mismos no fueron atacados por su adversario, es por le que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los mismos nada aportan para desvirtuar los hechos controvertidos. Así se decide.

Reporte de Cuentas por Cobrar, constante de siete (07) folios útiles, de fecha 31/10/2.000.

Una vez analizados los referidos recibos, observa quien decide que los mismos no fueron atacados por su adversario, es por le que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los mismos nada aportan para desvirtuar los hechos controvertidos. Así se decide.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº. 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2.000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en a.s.l.c. o no al ciudadano S.A.S.M., las cantidades de dinero reclamadas por prestaciones sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, verificar si existe los elementos necesarios para la procedencia o no de los conceptos demandados.

En tal sentido, alega la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido desde el día 16 de febrero de 1998, para la Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A, y en fecha 20 de febrero de 1.998, para las Sociedad Mercantil CAUCHOS CENTER C.A., hasta el día 20 de diciembre de 1.999, fecha en la cual dice ser despedido.

Por su parte, la accionada acepto y reconoció la relación de trabajo, pero niega que se le adeuden concepto alguno por tal relación.

Ahora bien, resulta evidente que en el presente caso. La carga probatoria reposa en la accionada, habida consideración de la inversión de la carga de la prueba en los juicios laborales. Así se establece.

Ahora bien, de las pruebas aportadas en el expediente por la parte demandada, quien es la que tenia la carga de probar y desvirtuar la pretensión del actor sobre las prestaciones sociales, nada trajo al proceso que desvirtuara tal pretensión es por lo que el Tribunal concluye de que el cobro de sus prestaciones sociales si le correspondían. Así se decide.

Quedo establecido que la relación laboral entre el actor ciudadano S.A.S.M. con las Sociedades Mercantiles REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A, y CAUCHOS CENTER C.A., duro dos 02 años, 10 meses y 04 días, desde el 16 de febrero de 1.998, hasta el 20 de diciembre de 1.999.

Por lo consiguiente le corresponden:

Por concepto de antigüedad en base al salario de Bs. 900.000,00

15 días devengando un salario diario de Bs. 30.000,00 arroja la cantidad de Bs. 450.000,00, Art. 108 de la LOT. Así se decide.

Antigüedad desde el 16/08/98 hasta 20/12/99. En base a su salario de Bs. 1.200.000,00. La cantidad de Bs.3.680.000,00 por concepto de 92 días, devengando un salario diario de Bs.40.000,00 de conformidad con el articulo 108 de la LOT. Así se decide.

La cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de 15 días de vacaciones del año 1.998 y 1.999 devengando un salario diario de Bs. 40.000,00 de conformidad con el articulo 219 LOT. Así se decide.

La cantidad de Bs.280.000,00 por concepto de 07 días de Bono Vacacional, devengando un salario diario de Bs. 40.000,00 de conformidad con el articulo 223 de la LOT. Así se decide.

La cantidad de Bs.533.333,32 por concepto de 13,33 días de vacaciones fraccionadas. Devengando un salario diario de Bs. 40.000,00, de conformidad con el articulo 219 de la LOT. Así se decide.

La cantidad de Bs.266.666,64 por concepto de 6,66 días de bono vacacional fraccionado. Devengando un salario diario de Bs.40.000,00 de conformidad con el articulo 223 de la LOT. Así se decide.

La cantidad de Bs.500.000,00 por concepto de Bs. 500.000,00, por concepto de 1,25 días de utilidades correspondientes al año 1.998 devengando un salario diario de Bs. 40.000,00 de conformidad con el articulo 174 de la LOT. Así se decide.

La cantidad de Bs.178.332,62, por concepto de 107 días de diferencia en el pago de la antigüedad incluyendo las utilidades como salario es decir la cantidad de Bs.1.666,66. Así se decide.

La cantidad de Bs. 3.840.000,00, por concepto de 96 días de descanso domingos y feriados, a razón un salario diario de Bs. 40.000,00. Así se decide.

La cantidad de Bs. 1.800.000,00 por concepto de 45 días de Indemnización de pago sustitutivo de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón un salario diario de Bs.40.000,00. Así se decide.

Lo que da un total de Bs. QUINCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TGRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.128.332,00). Así se decide.

Ahora bien, toca a esta jurisdicente entrar a analizar la unidad económica en relación a las co-demandadas.

El Tribunal acoge y hace suyo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de F.L.B.G. contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A., mediante el cual se dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en haya un grupo económico o grupo de empresas, además que la precitada sentencia recoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad de distintas empresas cuando nos encontramos frente a un grupo económico y en este sentido, explica ampliamente que en tales casos cuando se demanda un grupo de empresas, el grupo económico debe alegarse en el escrito libelar y aún cuando no se demande a todos los componentes del grupo económico, podría eventualmente estas empresas incluirse en el fallo o ejecutarse la decisión contra ellas, siempre que de las actas procesales se evidencie la composición del grupo accionario, siendo distinto el caso, de la ejecución de sentencia contra quien no ha sido demandado ni mencionado en el fallo, lo cual explica la misma Sala, no puede realizarse; pues, en fase de ejecución de sentencia no puede establecerse una unidad económica, ni mucho menos ejecutarse la sentencia contra una empresa que no ha sido demandada, ni condenada en el fallo. Sólo a los fines ilustrativos del presente fallo y para su mejor inteligencia, se hace preciso transcribir parcialmente, la aludida sentencia:

“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Ahora bien, la conexidad existente entre las empresas co-demandadas quedo claramente establecido por lo cual este Tribunal ordena al pago de lo adeudado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza e los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano S.A.S.M. en contra de las co-demandas las sociedades mercantiles REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A, y CAUCHOS CENTER C.A., por lo que se ordena a la demandada el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TGRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.128.332,00). Así se decide.por los conceptos señalados en el libelo de demanda y en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (20-12-1.999), hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito a los fines del calculo de la indexación ajustara su dictamen al índice de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

CUARTO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la antigüedad considerará las tasa de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculándose hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

QUINTO

Se condenatoria en costas procesales a la demandada por ser vencida en su totalidad, todo de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil siete (2.007) – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA

La Secretaria.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 134-2007, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

La Secretaria,

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