Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de Mayo del dos mil diez (2010)

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-O-2005-000015

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Los ciudadanos S.S., C.A.B., W.J.H., A.V., L.J.L., J.E., J.N., J.F.M., J.A.B., Y.R., J.L., L.E.G., ELIAS LANZ, SCHNEIDER J.T., H.M., M.D., L.O., A.C., T.V., J.A.R., J.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 5.076.715, 8.521.566, 4.513.921, 3.345.325, 11.518.089, 4.078.403, 10.215.569, 9.072.883, 10.926.739, 9.904.641, 8.853.331, 3.500.628, 4.693.279, 9.947.410, 11.170.208, 4.937.684, 3.428.015, 4.337.095, 9.947.410, 4.683.129, 8.882.204, 9.947.139, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.D.J.D. y A.H., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros., 49.544 y 98.891, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: C.V.G. VENALUM, C.A.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Noviembre de 2009 acordó designar a la ciudadana M.S.R., como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentado ante la Sala Plena de nuestro M.T. el día 17 de Diciembre de 2009; es por lo que, SE ABOCA al conocimiento del presente Asunto, contentivo de la Acción de Amparo contra la Decisión de fecha Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.¬¬

En fecha 09 de Mayo del 2005, se recibió el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz (URDD), contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos S.S., C.A.B., W.J.H., A.V., L.J.L., J.E., J.N., J.F.M., J.A.B., Y.R., J.L., L.E.G., ELIAS LANZ, SCHNEIDER J.T., H.M., M.D., L.O., A.C., T.V., J.A.R., J.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 5.076.715, 8.521.566, 4.513.921, 3.345.325, 11.518.089, 4.078.403, 10.215.569, 9.072.883, 10.926.739, 9.904.641, 8.853.331, 3.500.628, 4.693.279, 9.947.410, 11.170.208, 4.937.684, 3.428.015, 4.337.095, 9.947.410, 4.683.129, 8.882.204, 9.947.139, respectivamente, presunta agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C,.A.

Fecha misma en la cual este Tribunal se reservara de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, treinta (30) días para dictar sentencia.

III

PUNTO ÚNICO

DEL ABANDONO DEL TRAMITE

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., donde se dejó sentado el criterio en cuanto el abandono del trámite en materia de acción de amparo, estableciendo lo siguiente:

(Omisis..)

Ahora bien, El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. (…) (Cursiva de este Tribunal)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la Parte Actora. Ello en razón de que, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que en fecha nueve (09) de Mayo del dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto dio recibo del presente asunto y a los fines de su pronunciamiento se reservó de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Presunta Agraviada, fue la realizada por sus apoderados judiciales, ciudadanos J.D.J.D. y A.H., en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, mediante escrito Apelando de la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO; y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por Parte Accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del Presunto Agraviado conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las Partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante CINCO (05) AÑOS y UN (01) (01) DÍA, y por cuanto no existen interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ABANDONO DE TRAMITE, la acción de a.c. interpuesta los ciudadanos S.S., C.A.B., W.J.H., A.V., L.J.L., J.E., J.N., J.F.M., J.A.B., Y.R., J.L., L.E.G., ELIAS LANZ, SCHNEIDER J.T., H.M., M.D., L.O., A.C., T.V., J.A.R., J.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 5.076.715, 8.521.566, 4.513.921, 3.345.325, 11.518.089, 4.078.403, 10.215.569, 9.072.883, 10.926.739, 9.904.641, 8.853.331, 3.500.628, 4.693.279, 9.947.410, 11.170.208, 4.937.684, 3.428.015, 4.337.095, 9.947.410, 4.683.129, 8.882.204, 9.947.139, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A.

SEGUNDO

En consecuencia se declara extinguida la instancia, por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen una vez quede definitiva y forma la presente decisión. Líbrese oficio de remisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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