Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5582-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano S.T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.464.

ABOGADAS ASISTENTES: L.M.C. y M.T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.636 y 104.539 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogado J.C.V., M.T.V.P., M.A.G.N., Y.M.C.A. y M.E.S.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.729, 62.863, 58.455, 62.750 y 98.391 respectivamente.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró sin lugar la acción de A.C. intentada por el ciudadano S.T.M.M. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA; en el libelo de la demanda el accionante alega que el 11-11-2002 empezó a laborar según contrato de trabajo por obra determinada celebrado entre la Empresa Mercantil “PCI Ingenieros Consultores S.A.”, que en dicho contrato no se especificó la fecha de culminación por el tipo de contrato, que la relación laboral fue suspendida según comunicación escrita de PCI Ingenieros Consultores S.A.; que decidió no apoyar el paro cívico y continuar laborando para la nación según constancia de trabajo expedida el 12-07-2003, en la cual consta que continuó laborando desde el 11-11-2002 hasta el 17-01-2003, desempeñando el cargo de Analista de Informática para el proyecto “SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS, ASESORIAS E INSPECCIÓN DE ACTIVIDADES OPERACIONALES AL DISTRITO ZULIA, período 2002-2003; que el 18-01-2003 la sociedad mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A. (TIVENCA) celebró contrato de trabajo, pactando la duración del mismo hasta el 18-01-2004, que a partir del 1-04-2003 entre las Superintendencias/Gerencias Automatización Informática y Telecomunicaciones (A.I.T.) Y Materiales intercambian una serie de correos electrónicos en lo cuales se explica su trasferencia de la gerencia A:I.T. a la Superintendencia / Gerencia de Materiales en el área de Planificación, puesto que para la época ya demostraba eficiencia y buen rendimiento en el desempeño de sus labores en la empresa, que siguió laborando con la empresa TIVENCA hasta el 31-07-2003, que el 01-08-2003 firmó nuevo contrato pero ahora con la empresa PDVSA PETRÓLEO S. A. por tiempo determinado, que el mismo tendría una duración de 91 días contados a partir del 01-08-2003 hasta el 30-10-2003. Continúa exponiendo que en fecha 01-11-2003 solicitó y le fue aprobado la elaboración de tarjeta de identificación, la cual le fue otorgada por el Superintendente de Materiales N.L. y por la Superintendencia de Recursos Humanos, que a partir del 31-10-2003 se comienzan a intercambiar correos electrónicos entre el ciudadano O.F., Gerente de Materiales División Oriente y D.D. de Desarrollo y Compensación de Recursos Humanos Barinas, con el objeto de que se le contratara como personal fijo de PDVSA, que el 04-12-2003 el Gerente de Materiales de División Oriente ratifica que el ciudadano S.M. fue seleccionado por la Gerencia de Materiales PDVSA Oriente para ser personal fijo de la empresa; que posteriormente por lineamientos de la Junta Directiva fueron suspendidos los nuevos ingresos razón por la cual el mencionado Gerente solicitó la realización de un nuevo contrato a fin de que no continuara laborando sin contrato, que el contrato solicitado no fue elaborado, pero que no se interrumpió su continuidad laboral.

Seguidamente expone que laboró sin contrato hasta el 01-05-2004 y el 14-06-2004, según informe Evaluación de Desempeño para personal contratado, supervisado por el ciudadano N.L., Superintendente de Materiales Barinas, se le recomendó para absorción. Considera que los hechos antes narrados constituyen una evidencia de que aún cuando no hubiere contrato de trabajo PDVSA decidió dar continuidad a la relación laboral, que ante la segundo prorroga de contrato pasó a formar parte del personal fijo de la empresa, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; que inexplicablemente fue comprometido a suscribir un nuevo contrato con la Sociedad Mercantil TIVENCA, presuntamente con el objeto de eludir la figura del contrato a tiempo indeterminado, celebrado el 29-04-2004, cuyo tiempo de duración depende de la voluntad de la parte contrato según cláusula cuarta del contrato en la cual se vulnera el derecho al preaviso.

Agrega que el 23-11-2004 se le otorgó la liquidación para el disfrute de vacaciones en el cual se estableció el período de disfrute desde el 22-11-2004 al 20-12-2004, que encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, sorpresivamente el 06 de diciembre le informaron de manera verbal que no podría seguir laborando para la empresa, que el 07-12 su supervisora le solicitó que se retirara con sus objetos personales de la oficina en la cual laboraba, que al momento de recoger sus pertenencias la Sra. B.F., supervisora, le informó que por orden de personal de Prevención y Control de Perdidas no podría retirar nada de la oficina hasta que se hiciera el inventario de la misma, que no ha podido retirar sus pertenencias, ni ha sido informado de la realización del inventario, que en esa misma fecha se le informó que se le estaba investigando como parte del proceso de absorción como personal fijo, que dicha investigación finalizaría en dos semanas, tiempo durante el cual podía seguir disfrutando de sus vacaciones, que tendría acceso restringido a las instalaciones de la empresa; que el 14-12-2004 dirigió comunicación a la Lic. Mariela Muchacho a los fines de que se le informara las razones por las cuales no podría continuar en el ejercicio de sus labores, el 16-12-2004 se le notificó que su liquidación es efectiva a partir del 06-12-2004 debido a una carta enviada por PDVSA en la cual expresa que el motivo es una investigación administrativa y que su liquidación se estaba procesando, que hasta la presente fecha no ha podido conocer de que trata el expediente administrativo llevado por PDVSA, señala que esta situación lo perjudica en todos los aspectos de su esfera personal, puesto que su actividad productiva se ha detenido, que es posible que su reputación quede mancillada o esté en duda, razón por la cual solicita el acceso al expediente que contiene datos sobre su persona y a los fines de conocer el motivo por el cual PDVSA decidió suspenderlo de sus actividades.

Fundamenta la presente acción en los artículos 28, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se ha violado en su contra los derechos constitucionales a la información y el debido proceso.

Finaliza exponiendo que solicita ACCIÓN CONSTITUCIONAL HABEAS DATA a fin de que se haga efectivo el acceso al expediente y se deje constancia de los resultados de las investigaciones administrativas relativas a su persona.

Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 17-03-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano S.T.M.M., debidamente asistido por la Abogada L.M.C., el Abogado J.C.V., en representación de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), asimismo se encuentra presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas Abogado J.S.G.; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratifica los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada opuso su falta de cualidad para ser accionada en la presente acción de habeas data, alegando que el quejoso en ningún momento dirigió oficio alguno a su representada solicitándole ningún tipo de información con respecto al presunto expediente administrativo, que por tal motivo mal podría su representada vulnerar un derecho que jamás se le había solicitado, por tal motivo solicita que se declare sin lugar la presente acción. Seguidamente la parte accionante solicita el derecho a replica y expone que en cuanto al hecho de no haber solicitado el expediente a la empresa, no fue posible por cuanto tenía prohibido la entrada a las instalaciones de PDVSA y a la recepcionista le estaba negado recibir cualquier comunicación, que de tal hecho se dejó constancia en la Inspectoría del Trabajo el 16-12-2004, que además para alegar la falta de cualidad se debe determinar si la empresa es o no agraviante, que TIVENCA le informó la existencia de un expediente administrativo llevado por PDVSA, que lo que solicita es el acceso al expediente llevado por dicha empresa, que se deje constancia de su existencia, que tambièn se deje constancia si el mismo no existe. Ejerciendo el derecho a replica el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el accionante, alegando que es falso que no se le haya querido recibir los oficios dirigidos a PDVSA, que el accionante como ex trabajador de la empresa tiene conocimiento de que existe un buzón con un reloj fechador para que todo el que tenga a bien hacer llegar una correspondencia u oficio alguno lo puede hacer libremente, sin necesidad de solicitar los servicios de la recepcionista. En este estado interviene el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas quien expone que ciertamente el quejoso ostenta un interés legítimo y director en recopilar la data, pero que tambièn es cierto que no se desprende de las actas cursantes al expediente un medio probatorio que demuestre la existencia de datos que versan sobre una presunta averiguación administrativa, por lo que solicita al Tribunal que estime la posibilidad de acuerdo con el nuevo procedimiento establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de diferir la audiencia oral a los fines de evacuar la prueba respectiva, que en caso de que el Juzgado no comparta el anterior criterio, opina que la acción intentada debe ser declarada improcedente.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la acción de A.C.d.H.D. bajo el siguiente fundamento:

Ahora bien, esta sentenciadora observa, que el accionante aduce la existencia de informaciones o datos que de su persona reposan en expediente en PDVSA, aún cuando existe una total omisión del contenido de los mismos, por cuanto no existe una prueba fáctica que permita colegir con las pruebas aportadas con la solicitud; la cual debía nacer de ese ejercicio extrajudicial fallido. La cual se le negado (sic) extrajudicialmente, porque no se le da acceso a la información, lo cual no se evidencia de actas.

(...) observa esta sentenciadora de conformidad con lo antes expuesto y el contenido de las actas que riela a los folios del expediente, y por cuanto, no se evidencia la violación de normas constitucionales señaladas como violadas por el presunto agraviante PDVSA; como es la información de un presunto expediente abierto por la presunta agraviante, no evidenciándose de las actas que haya habido una acción extrajudicial tendiente a solicitarle a la presunta agraviante la información sobre expediente o contenido del expediente que existe sobre el accionante, en la empresa PDVSA, tal como fue expuesto por la accionante y fue negado por el representante legal de la presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional oral, no siendo desvirtuada tal aseveración por la parte acciónate al no traer a las actas las pruebas que contribuyesen a quien aquí tiene el deber de decidir sobre la violación de la n horma sobre la cual se fundamento la acción, observándose en las actas que el accionante dirigió comunicación a la empresa TIVENCA, quien le informó que su liquidación le era efectiva para la fecha 06 de diciembre, según carta de PDVSA, motivado a investigación administrativa; en consecuencia por cuanto no existe un medio probatorio que indique la solicitud de información a la empresa presuntamente agraviada (sic); así mismo no existe prueba alguna de que dicho documento existe, menos aún que dentro de él o de los supuestos registros que lleva el señalado organismo, obren datos sobre el accionante, motivo por el que la situación jurídica en que este funda su acción tendiente a que se le de la información a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución; es por lo que forzosamente debe declararse improcedente, la acción de Habeas Data, incoada y así se decide

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante alega que recibió comunicación enviada por PDVSA en la cual expresa que se estaba procesando su liquidación motivado a una investigación administrativa y hasta la presente fecha no ha podido conocer de qué trata el expediente administrativo llevado por PDVSA, señala que esta situación lo perjudica en todos los aspectos, indicando que se ha violado en su contra los derechos constitucionales a la información y el debido proceso consagrados en los artículos 28, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que ordene se le permita el acceso al referido expediente administrativo, contentivo de datos sobre su persona a los fines de conocer el motivo por el cual ha sido aperturada tal investigación.

Al respecto se observa: el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, es así como nuestra Carta Magna otorga, entre otros derechos, establece el derecho de conocer sobre la existencia de los registros sobre las personas, el derecho de acceso individual a la información, el derecho de respuesta; en tal sentido la persona debe estar legitimada para ejercer tal acción, sin necesidad de alegar daño alguno, en los casos en que pida el acceso a la información o al conocimiento de la finalidad para la cual mantiene el recopilador registros sobre su persona.

En cuanto al derecho de acceso es pertinente aclarar que éste funcionará cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona o lo tiene bajo su guarda o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente).

Asimismo es importante señalar que el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o bienes de la persona, lo que significa que previamente debe conocerse la existencia del registro y así lo hará constar el interesado cuando incoa una acción con ese objeto.

En el caso bajo análisis no se desprende de las actas la existencia del procedimiento administrativo, que alega el accionante, ha sido tramitado en su contra, por la empresa PDVSA, sobre el cual se pueda ordenar que se le permita el acceso, aunado al hecho de que el apoderado judicial de la empresa demandada negó la existencia de tal expediente, alegato este que ha debido ser desvirtuado por el accionante; en razón de lo cual no puede quien juzga, entrar a determinar la existencia o no del mismo, ya que escapa del propósito de esta acción de Habeas Data. Y así se decide.

De entrar a determinar este Juzgador el uso y la finalidad de los supuestos registros sobre el accionante o a conocer la existencia real de los registros, que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, como fórmula necesaria para ejercer este, entrañaría un poder investigativo sobre cuál es la verdadera finalidad y uso de los datos e informaciones que ha recogido sobre las personas el recopilador, pero los mecanismos procésales para lograr tal objeto, no pueden ser sino producto de una ley que regule procesalmente el ejercicio de tal derecho, y que posibilite la investigación y la averiguación sobre la realidad de la finalidad y uso que da el recopilador. Si el accionante con certeza conoce y demuestra la existencia de tales registros llevados por alguna persona, podrá acudir directamente al derecho de acceso, utilizando la vía judicial.

En corolario de las anteriores consideraciones, resulta procedente confirmar la decisión apelada y la declaratoria sin lugar de la acción incoada.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de A.C.d.H.D. intentada por el ciudadano S.T.M.M. en contra de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

SEGUNDO

Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción no ha sido temeraria.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-

Scria.

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