Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 23 de Noviembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: T-1-S Nº 131-05

PARTE ACTORA: ciudadano S.T.S.I., titular de la cédula de identidad N° 8.966.551.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.R.M. y C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.439 y 99.049 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, BIOTECH LABORATORIOS, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el N° 54, tomo 39-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIRAGLIS JIMENEZ, TOBIAS DARWITH SUAREZ, J.N. Y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.278, 58.946, 94.689 y 83.903 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Miraglis Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.278, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, BIOTECH LABORATORIOS, CA; contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, publicada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano S.T.S.I. en contra de la Sociedad Mercantil, LABORATORIOS BIOTECH, CA.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de octubre de 2006, se dictó auto de Avocamiento, se le dio entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas.

En fecha 17 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual se adhiere a la apelación presentada; posteriormente, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los nuevos Tribunales del Trabajo se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, por ser este uno de los Principios Rectores de nuestro nuevo procedimiento, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia en virtud de la complejidad del caso debatido.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de abril de 2005, el ciudadano S.T.S.I., titular de la cédula de identidad N°. V- 8.966.551, asistido por los abogados J.R.M. Y C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.439 y 99.049, respectivamente; interpuso demanda que riela del folio 01 al folio 03 de las actas procesales, contra de la Sociedad Mercantil, BIOTECH LABORATORIOS, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para que fuera distribuido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien la admitió mediante auto de fecha 12 de abril de 2006, como se evidencia del folio 8.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Comencé a prestar mis servicios como visitador médico a dedicación exclusiva para la empresa BIOTECH LABORATORIOS, CA; como contratado desde el día 23 de Septiembre de 1.996, hasta el día 07 de Diciembre de 2004, (…) habían decidido prescindir de mis servicios a partir de esa fecha… El salario o remuneración mensual que devengue fue de (…) (Bs. 862.500,oo). Además me eran canceladas las comisiones por las ventas efectuadas todos los meses; … promediadas durante los últimos seis (06) meses … alcanzaron la cantidad de (…) (431.087,00)… se me recancelaba la cantidad (Bs. 326.000,00) por concepto de gastos de vehículo … sumados todos estos conceptos, el salario mensual devengado por mí sería la cantidad de (…) (Bs. 1.619.587,00), monto este con el cual ha debido la empresa realizar el cálculo de mis Prestaciones Sociales…. la mencionada empresa me canceló en la liquidación del contrato de trabajo, por concepto de mis prestaciones sociales, la cantidad de (…) (Bs. 30.582.656,44), … cuando la cantidad verdadera que se me debía cancelar es de (…) (Bs. 83.188.290,oo), por lo tanto la empresa… me adeuda la cantidad de (…) (52.605.534,56).

(…) demando a la Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS, CA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a lo siguiente:

(…) aceptar y reconocer … la rectificación del pago de mi Prestaciones Sociales (sic) (…).

(…) se me reconozca y cancelen todos y cada uno de los beneficios o derechos que se deriven con relación a los mismos (…).

(…) me sean cancelados (…) todos y cada uno de los conceptos que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, me correspondan y que alcanzan a un monto de (…) (Bs. 52.605.534,56 (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda esta no lo hizo, tal y como se dejó constancia al folio seiscientos veintiuno (621) del expediente, de manera que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó incorporar las pruebas promovidas al expediente, y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio del Trabajo correspondiente.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

• Consignadas con el libelo de la demanda:

  1. - Documentales:

    1.1.- Marcado “A”, Carta de despido, de fecha 07-12-04, suscrita por la Lic. Mercedes Villarroel, Jefe de Recursos Humanos de la demandada, con la firma S.S.. Documental que no fue impugnada por la contraparte, teniéndose por reconocidas, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    1.2.- Marcado “B”, C. deT., de fecha 07-12-04, suscrita por la Lic. Mercedes, en la cual se reconoce que la parte actora, recibió por concepto de reintegro de gastos de vehículo, promediando los últimos seis (06) meses, la cantidad de Bs. 431.087,50. Documental que no fue impugnada por la contraparte, teniéndose por reconocidas, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, considerando que con ella quedaba demostrada cual fue la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario mensual devengado y el cargo del actor, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    1.3.- Marcado “C”, Relación mensual de gastos de vehículo; de fecha 30-11-04. Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    1.4.- Marcado “D”, copia simples de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 06-12-06, en la cual se observa sello húmedo, “pagado” de fecha 06-12-06. Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. No obstante esta alzada deja establecida que esta prueba se valorara en sintonía con las demás pruebas producidas en el juicio a los fines de determinar si existió o no obligación por parte del trabajador de reportar mensualmente los gastos, por asignación de vehiculo, lo cual se determinara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    1.5.- Marcado “E”, Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, año 2003-2005. La recurrida estableció que esta ddocumental no es un objeto de prueba por ser ley entre las partes, que se aplica al caso en estudio, en cumplimiento al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razonamiento que comparte y ratifica esta Superioridad. Así se establece.

    • Consignados con el Escrito de Promoción de Pruebas:

    Promovió el Principio de la comunidad de la Prueba y el Merito favorable. El Juzgado A quo, estableció que las mismas no constituyen promoción alguna, en razón de que sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la comunidad y adquisición de la prueba, apreciación que es compartido y ratificado por esta Alzada. Así se establece.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Consignados con el Escrito de Promoción de Pruebas:

  2. - Documentales:

    1.1.- Marcada 1, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 06-12-06, en la cual se observa sello húmedo, “pagado” de fecha 06-12-06; el cual ya fue analizado por esta Alzada.

    1.2.- Marcado 2 al 10; recibos de pago del año 1996 al 2001 y del año 2003 al 2004, en el cual se evidencia el salario del actor y la fecha de cancelación. Documentales que no fueron impugnados por la contraparte, teniéndose por reconocidos, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    1.3.- Marcado 187, Recibo de pago de Utilidades, de fecha 30-11-06, en el cual el actor recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 5.110.934,95. Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    1.4.- Marcado 188 al 191, Solicitudes de Prestamos, por varios conceptos, durante los años 1977, 1998 y 1999; Documentales que nada aportan al proceso por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestimó por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    1.5.- Marcado 192 al 195, Recibos de pago por concepto de cancelación de indemnización acumulada y compensación de transferencia. Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    1.6.- Marcado 196, Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica. Esta documental ya fue analizada por esta Alzada, por lo que se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece.-

    1.7.- Marcado 197 al 243 Planillas de Ejecución de Nómina; Documentales nada aportan al proceso por no ser objeto de controversia, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestimaron, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    1.8.- Marcado 244, copia simple de Acta suscrita entre los representantes de la empresa y los Visitadores Médicos, en la cual acuerdan suspender la relación laboral por un lapso de 30 días continuos a partir del 10-02-03; Documental que fue desechada por la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue convalidada por la Inspectoría del Trabajo, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    Prueba de Informes. Informe emitido del Banco Mercantil, de fecha 09-05-06, Documental que fue desechada por la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no aportaba nada al proceso, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 18/11/2002, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien conoció por la cuantía, y decidió en los siguientes términos:

    El hecho controvertido es el salario base para el calculo de la diferencia de prestaciones sociales,(…) por cuanto el trabajador devengaba un salario básico, más días sábados, domingos y feriados, más comisiones, lo que a todas luces constituye un salario variable, cree prudente que sea determinado por un experto, para lo cual acordará una Experticia Complementaria al fallo. (…)

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…) Bs. 216.600,33

    BONO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (…) Bs. 300.000,00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 504 días (…)

    VACACIONES CUMPLIDAS Y FRECCIONADA: (…) 58 días de salario, multiplicado por el tiempo de servicio por el salario normal.

    BONO VACACIONAL: (...) es improcedente esta reclamación. (..)

    UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: (…) 120 días de salarios (….) por el tiempo de servicio por el salario normal.

    En cuanto a los 124 días sábados, domingos y feriados (…) se declara improcedente esta reclamación. (…)

    En lo referente a la Compensación Gasto de Alimentación (…) se declara improcedente esta reclamación (…).

    INDEMNIZACIÓN (…)

    **- ANTIGÜEDAD (…) 150 Dias

    **- PREAVISO: (…) 60 Dias

    (…) al quedar establecido como quedó establecido, que la relación laboral comenzó en Septiembre de 1.996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

    (…) hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia (…) desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año, después del primer año (….)

    (…) bajo los siguientes parámetros:

    19-06-1997 al 19-06-1998. : 60 días. (…)

    (…) el salario base de calculo para la prestación de antigüedad, estará integrado por: Salario básico devengado en el mes correspondiente-mas- alícuota de comisiones devengado en el mes correspondiente –mas- alícuota de bono vacacional en el año correspondiente –mas- alícuota utilidades en el año correspondiente –mas- alícuota de lo percibido por sábados domingos y días feriados en el mes correspondiente –mas- alícuota de lo devengado por el actor por premio (…).

    (…) calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral 07-12-2004 y la fecha de la sentencia definitiva firme (…)

    (…) SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, a los fines de que el perito determine tanto el salario normal como el integral para determinar las cantidades que correspondan por los conceptos condenados (…) y para que determine los intereses de moratorios y indexación o corrección monetaria (sic) (…)

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

    Solicita el demandado se declare como no interpuesto el Recurso de Apelación alegado por la parte actora, en virtud de que la adhesión a la apelación debe hacerse de forma específica y no genérica como fue realizada, tal y como lo estable el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega el representante de la demandada que el Tribunal A quo condenó al pago por concepto de compensación por transferencia, concepto este no demandado y que el juez incurre en ultrapetita al ordenar el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, concepto éste no demandado, contraviniendo así el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pronunciarse sobre conceptos no expuestos en la demanda; así como también, ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 LOT, lo cual le fue cancelado al trabajador, con base en el salario devengado por él, compuesto por el salario básico mas las comisiones, agregándole la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, y en función de esto se le canceló los 60 días de preaviso y 150 días por concepto de la indemnización de antigüedad.

    En su opinión el actor demandó diferencia de prestaciones sociales, agregándole al salario conceptos que no formaba parte del salario, como por ejemplo el pago por concepto de vehículo, que consistía en un pago previa presentación de factura de gastos se le reembolsaba los gastos; por lo que el hecho controvertido fue determinar el salario real a los efectos de establecer el monto de las indemnizaciones del trabajador.

    Finalmente, alega que en el año 2003, operó una suspensión de la relación de trabajo por un mes entre los visitadores médicos y su representada, de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo, y con fundamento en el artículo 39, literal “A” del reglamento del año 1999 y que le canceló al actor lo que le correspondía contractual y legalmente con ocasión de sus labores.

    DE LA PARTE ACTORA (ADHERIDA A LA APELACIÓN):

    Alega la representación judicial de la parte actora que al momento de terminación de la relación laboral, se le canceló a su representado las prestaciones sociales, en el que se excluían los conceptos de antigüedad expresados en el libelo de la demanda.

    En cuanto al salario, el cual fue el motivo de la adhesión a la apelación, señala que el trabajador recibía un pago constante, la empresa le cancelaba un monto fijo y periódico, sin justificación del gasto realizado, el cual recibía por concepto de asignación de vehículo; sin embargo el Tribunal A quo luego de conceptualizar lo que es salario y de encuadrarlo con el hecho demandado, desecha la consideración de que ese pago debería constituir parte del salario, de manera que se contradice con el texto de la sentencia.

    En cuanto a la antigüedad, el trabajador recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, en el cual no estaba incluida la diferencia por concepto del vehículo, ya que no se incluyó en el cálculo del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, sin que hubiera recibido adelantos por este concepto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, este Superioridad procede a hacer un estudio exhaustivo de las actas procesales, para que en aplicación de le normas Constitucionales , las leyes sustantivas y adjetivas laborales y la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la Industria Farmacéutica, determinar si la juez de la recurrida dictaminó ajustado a derecho, por consiguiente procede a analizar los argumentos esgrimidos por las partes en el presente conflicto, efectuándolo en los siguientes términos:

Primero

Sobre el primer punto manifestado por la representación judicial de la parte demandada que se declarare como no interpuesto el Recurso de apelación de la parte actora, alegando que la apelación debe hacerse en forma especifica y no genérica como fue realizada. Esta sentenciadora pasa a pronunciase en los siguientes términos: Debido a la entrada en vigencia de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como obsequio a la Justicia, a la Celeridad Procesal, inspirada por Principios de Inmediación entre otros se implemento la Oralidad en los juicios del trabajo, y, es así, como la única carga para los apelantes de un fallo emitido por un Juez de Primera Instancia es comparecer en la oportunidad que para la celebración de la Audiencia Oral y Publica fijare el tribunal superior, y en dicha oportunidad exponer de manera oral, clara y precisa los fundamentos de su apelación, razones por las cuales se declara improcedente el alegato de la representación judicial de la parte demandada. Así queda establecido.

Segundo

Alega el representante de la demandada que el Tribunal A quo condenó al pago por concepto de compensación por transferencia, concepto este no demandado y que el juez incurre en ultrapetita al ordenar el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, concepto éste no demandado, contraviniendo así el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pronunciarse sobre conceptos no expuestos en la demanda; así como también, ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 LOT, lo cual le fue cancelado al trabajador, con base en el salario devengado por él, compuesto por el salario básico mas las comisiones, agregándole la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, y en función de esto se le canceló los 60 días de preaviso y 150 días por concepto de la indemnización de antigüedad.

Encontramos que el vicio de ultrapetita es una modalidad de la incongruencia de la sentencia que se materializa cuando el juez concede en la sentencia más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosas no demandadas, pero en los juicios del trabajo dada la característica de orden publico de los derechos que se reclaman, nos encontramos que el articulo 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su primera parte “Que el juez es el Rector del Proceso …”( omisi)s y en su parágrafo único establece “ El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones distintas de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas cuando aparezcan que estas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre y cuando no hayan sido pagadas”.

De la revisión de las actas procesales se determina que la juez de la recurrida no incurrió en el denunciado vicio de ultrapetita, toda vez que el trabajador señaló su fecha de ingreso a la empresa, así como su fecha de egreso y de conformidad con los principios de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, le correspondió a la demandada demostrar el hecho liberatorio de su obligación, por ser una acreencia normal en una relación de trabajo, que en derecho le corresponde al actor por la prestación de sus servicios y al no evidenciarse en autos el pago de tales conceptos se confirma el criterio sostenido por la sentenciadora de la recurrida al condenar la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales y la compensación por transferencia, esta ultima con el salario alegado. Así queda establecido.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada apelante, sobre el hecho que la juez ordeno el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 y el mismo fue cancelado por su representada al ex trabajador hoy demandante, esta sentenciadora ha podido constatar, que efectivamente en el folio 55 de la primera pieza del expediente, riela original de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que el actor recibió siendo que en el caso de autos el juez a quo, como el principal hecho controvertido fue el salario base para el calculo de las indemnizaciones correspondientes al trabajador, por haber devengado un salario variable, ordenó una Experticia Complementaria al fallo, para que el experto determine dicho salario, dejando establecido esta alzada, que de encontrarse error en los conceptos considerados por la demandada para establecer el salario base del calculo, reflejada en la liquidación de prestaciones sociales que recibió el actor, y este error arroje una diferencia a favor del trabajador, deberá la demandada pagar esta diferencia, deduciendo de la cantidad que por este concepto arroje la experticia, el monto que haya recibido el actor, teniéndose la cantidad recibida por el trabajador como un adelanto de lo que le corresponde por la prestación de sus servicios. Así queda establecido.

Alega el apoderado de la demandada, que en su opinión el actor demandó diferencia de prestaciones sociales, agregándole al salario conceptos que no formaban parte del salario, como por ejemplo el pago por concepto de vehículo, que consistía en un pago que previa presentación de factura de gastos se le reembolsaba los gastos al trabajador; por lo que el hecho controvertido fue determinar si el pago por vehículo debía ser considerado para determinar el salario base de calculo, a los efectos de establecer el monto de las indemnizaciones del trabajador, quedando evidenciado de las actas procesales y de la sentencia recurrida, que efectivamente el A quo no consideró el pago de vehículo como parte integrante del salario, a pesar de que la parte accionada no logró desvirtuar que ese pago lo hacía en cantidades normal, regular y permanente.

Finalmente alega la representación judicial de la parte demandada, que en el año 2003, operó una suspensión de la relación de trabajo por un mes entre los visitadores médicos y su representada, de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo, y con fundamento en el artículo 39, literal “A” del reglamento del año 1999 y que le canceló al actor lo que le correspondía contractual y legalmente con ocasión de sus labores, considerando el Tribunal A quo que no podía decretarse la suspensión de la relación laboral por cuanto esta acta no fue refrendada ni notificada al organismo administrativo correspondiente, como lo es la Inspectoría del Trabajo, criterio plenamente compartido por esta Alzada, por lo que en consecuencia es ratificado plenamente. Así se establece.

Por su parte alega la representación judicial de la parte actora, que al momento de terminación de la relación laboral, se le canceló a su representado las prestaciones sociales, en el que se excluían los conceptos de antigüedad expresados en el libelo de la demanda, y que no la recurrida al momento de dictar su sentencia, consideró que el pago por gasto de asignación de vehículo no formaba parte del salario, siendo que el actor recibía una cantidad fija, regular y permanente por pago de vehículo, lo cual fue el motivo de la adhesión a la apelación, señala que el trabajador recibía un pago constante, que la empresa le cancelaba un monto fijo y periódico, sin justificación del gasto realizado, el cual recibía por concepto de asignación de vehículo; sin embargo el Tribunal A quo, luego de conceptualizar lo que es salario y de encuadrarlo con el hecho demandado, desecha la consideración de que ese pago debería constituir parte del salario, de manera que se contradice con el texto de la sentencia.

Sobre este alegato, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento en cuanto a sí el pago por gasto de asignación de vehículo debía considerarse o no como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador, siendo este un hecho controvertido en el presente juicio. Determinándose que la juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación de la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando excluyo la asignación recibida por el trabajador por vehículo, por lo que se aparta esta sentenciadora del criterio sostenido por el A quo y considera que efectivamente en este caso en particular, el pago por asignación de vehículo, si forma parte del salario, por cuanto era un pago regular normar y permanente, que entraba a su patrimonio, del cual tenia libre disposición y al no evidenciarse por parte de la demandada prueba alguna que evidencie que efectivamente el actor estaba obligado a reportar de manera mensual los gastos por asignación de vehiculo, lo cual es valorado en concordancia con la conducta contumaz de la demandada quien estando a derecho no contesto la demanda en la oportunidad procesal prevista por lo cual tal asignación es considerada parte integrante de y deberá ser tomada en cuanta a los fines de calcular la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos. Debiendo la demandada suministrar al experto que resultare designado los datos suficientes desde la fecha en la cual el ciudadano actor empezó a devengar la cantidad por tal asignación. Así se establece.

En cuanto a la antigüedad, el trabajador recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, en el cual no estaba incluida la diferencia por concepto del vehículo, ya que no se incluyó en el cálculo del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, sin que hubiera recibido adelantos por este concepto, razón por la cual el Experto deberá incluir como parte de salario la alícuota del pago por concepto de asignación de vehículo para determinar el salario base de cálculo y sus consecuentes diferencias a los fines del recalculo de las prestaciones sociales . Así se establece.

DECISION

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho reseñados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2006, dictada por el A quo. TERCERO: SE REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Aquo solo en cuanto, que en la experticia complementaria deberá el experto considerar la alícuota del pago por vehículo, para determinar el salario base de cálculo de las Prestaciones Sociales. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA. QUINTO:

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EXPT N°. T-1-S Nº 131-05

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