Decisión nº PJ0072014000241 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

Asunto:

NP11-N-2011-000063

Parte Recurrente: S.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.978.413.

Apoderado Judicial: H.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193.

Parte Recurrida:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el ciudadano S.T.H., ya identificado, asistido por el abogado H.S., igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Auto con carácter de P.A. signada con el Nº 00400-10, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, expediente Nº 44-2010-01-01141, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de diciembre 2010, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta contra su persona, interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2010, conforme al artículo 453 de la Ley Sustantiva, por la ciudadana Katusca Rivero, Directora (e) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y quien estuvo representada por el Abogado L.A.L., inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 64.572;. Y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de la misma fecha.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el recurrente, en su escrito libelar, que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, por las razones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se expresan:

Aduce que en fecha 10 de noviembre de 2010, fue notificado de la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por la ciudadana Katusca Rivero, ya identificada, presentada por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, basándose en una presunta comisión de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la LOT, literales I,J, vigente para esa fecha; y amparándose en lo establecido en el artículo 453 de la misma ley concatenada con los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley; petición que acompañó con la solicitud de medida cautelar de desincorporación de su sitio de trabajo. Delata en su escrito los siguientes vicios:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

  1. - Razones de hecho.-

    Señala el recurrente, que en el escrito de solicitud de calificación de falta incoado en su contra, se presenta al ciudadano L.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.572, como apoderado judicial de la ciudadana Katusca Rivero, titular de la cedula de identidad N° 10.346.064, Directora de Personal (e) del MINPPTRASS, según Resolución Ministerial N° 7216 de fecha 15 de octubre de 2010; representación ejercida de conformidad a una Carta Poder, en la cual se le confiere amplias facultades para actuar en representación del MINPPTRASS en diferentes zonas del país; considerando que esto constituye un hecho irregular, por cuanto la referida Resolución Ministerial, no faculta a la ciudadana Katusca Rivero, a emitir ni firmar ninguna carta poder como en efecto lo hizo.

    .- Que impugno la mencionada Carta Poder en el lapso de ley, siendo decretada improcedente por el Inspector del Trabajo, argumentando el Inspector para tal decisión un supuesto desconocimiento hecho por el recurrente a la Resolución Ministerial, por la cual se hace el nombramiento como Directora de personal encargada a la ciudadana Katuska Rivero

    .- Que en la p.a. se hace referencia a una serie de comunicaciones donde se le amonestaba por no presentar los informes de gestión mensuales a la división respectiva, considerando que tal aseveración es falsa y temeraria, al haber enviado los informes regular y oportunamente por vía electrónica y su posterior entrega tanto a la jefatura de la división como a la dirección general de empleos.

    .- Que en la providencia, no se le otorgó valor probatorio a los registros de usuarios y usuarias atendidas por su persona, los días en los cuales se pone en duda su asistencia al MINPPTRASS; que se desvirtuaron los testimoniales promovidos por él durante el procedimiento; y que en la motivación final de su exposición, el Inspector cae en contradicción, al señalar que, incumplí con la entrega de un informe semanal al jefe de la agencia de empleos y al coordinador de zona. Que ante los hechos presentados, se evidencian vicios de nulidad, por cuanto la acción fue emprendida por un apoderado sin cualidad para actuar en representación de MINPPTRASS., al no tener la poderdante, ni la cualidad, ni competencia para firmar y otorgar poderes o carta poder.

  2. - Fundamentos de derecho.-

    .- Señala que el procedimiento administrativo por el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, presentó vicios de nulidad en todas sus fases, por lo que es menester su anulación; refiere lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la LOPA.

    .- Que la solicitud de calificación de falta en su contra, parte de un hecho ilegal, al indicarse en el escrito la existencia de una Carta Poder, otorgada por la ciudadana Katusca Rivero, Directora de personal (e) del MINPPTRASS, al abogado L.A.L.R., sin tener cualidad, ni la competencia, lo cual encuadra en la causal de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la LOPA; igualmente se transgrede lo establecido en los artículos 5,14 y 15 de la LOPGR.

    .- Que el abogado que actuó, por el recurrente no tiene cualidad para actuar en la causa, por lo que solicita se declare como no presente la parte patronal y se proceda a la anulación del procedimiento administrativo dictaminada en la p.a. N° 00400-10, y se le reincorpore a su sitio de trabajo, cancelándole sus salarios caídos y demás beneficios contractuales.

    .- Vicio de Falso Supuesto: Arguye que existe una errónea interpretación de los hechos que sirven de fundamento a la Inspectoría del Trabajo para dictar la providencia impugnada. Que en el expediente y de la providencia, se manifiesta una tendencia por parte del Inspector del Trabajo en el estado Monagas, a desvalorizar las pruebas y testimoniales promovidas por él; valorando sólo las presentadas por el recurrente; hecho que hace presumir la presencia del falso supuesto de hecho. Trae al escrito, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: artículo 58 de la LOPA; jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;

    .- Menciona que el cambio de unidad administrativa lesiona su derecho a no ser trasladado, ni desmejorado de su puesto de trabajo, por el lapso de un año, en virtud del nacimiento de su menor hijo el mes de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la LPFMP. Que la p.a., que autoriza su despido, no le fue notificada, pero que se ejecuto al serle suspendido su sueldo a partir del 01 de enero de 2011, viola flagrantemente el debido proceso.

    DEL PEDIMENTO

    Solicita que sea admitido el recurso y se declare con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios pendientes, con sus anexidades legales y cualquier ajuste salarial.

    En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano S.T.H., representado por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Público representada por la abogada J.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del estado Monagas. Se declara constituido el tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que hiciera sus exposiciones. Así mismo, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consigne las pruebas, la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

    Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente; se observa que en el presente procedimiento no se abrió el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley, ello en virtud, a las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 07 de febrero de 2014, la parte accionante consigna su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales y en la misma fecha siendo las 3:30 p.m., este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 12 de marzo de 2014, se agrega a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles y cuatro (04) folios anexos. Consta que en fecha 27 de marzo de 2014, se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abogada Miladys Sifontes, quien acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles siguientes. Igualmente, en fecha 21 de noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Titular a cargo de este Juzgado.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

    Promueve y hace valer el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    .- Promueve, invoca y ratifica, en copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2010-01-01141, relativas al procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra inserto en el expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo., por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y sumado a ello, es copia fiel y exacta de las remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas en los folios 290 al 562. Y así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.

    Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    En fecha 12 de marzo de 2014, se recibe Oficio 16-DCCA-F19-0037-2013, constante de nueve (09) folios útiles y cuatro (04) anexos, suscrito por el abogado T.D.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 209.980, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    (…) En atención a lo precisado por la parte recurrente de Nulidad, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, en relación a la falta de cualidad del ciudadano L.A.L.R. para actuar mediante carta poder otorgada por la ciudadana Katuska Rivero, en su condición de Directora de Personal Encargada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, toda vez que le está vedado a la referida Directora de Personal (E) delegar funciones inherentes a su cargo, careciendo así de validez jurídica su representación, acarreando como consecuencia la nulidad de todo el procedimiento llevado en sede administrativa.

    (…) Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas…La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en si mismo considerado.

    (…) De la anterior transcripción se deduce que le está vedado a la Directora Encargada adscrita a la Dirección de Personal, otorgar poderes y muchos menos sustituir una representación que no tenia, por cuanto de la Resolución N° 7216 de fecha 10 de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.535 de fecha 21 de octubre de 2010, se desprende que sólo poseía la delegación de firmas para suscribir ciertos documentos-circulares, memorandos, oficios y comunicaciones- y no se observa la facultad referida, por lo que el abogado A.L.R., no podía actuar en representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y en tal sentido representar a la República, tal como ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos mediante sentencia N° 2009-448, de fecha 15 de junio de 2009.

    .(…) considera esta vindicta pública, que mal pudo la Inspectoria del Trabajo tramitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios a pesar de la situación antes narrada, mas aun cuando fue anunciada la falta de cualidad en sede administrativa y la misma no fue resuelta, por tanto, a criterio de quienes suscriben, ha debido la Inspectoria desechar o tener como no presentad la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo ello así, se evidencia que en el presente caso se ha configurado la causal de nulidad establecida en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…solicita proceda a declarar la nulidad del actor administrativo contenido en la P.A. N° 00400-10 (…)”

    DE LA COMPETENCIA

    Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, al efecto, la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de

    los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

    Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

    DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Tomando en consideración los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, tanto en el libelo como en la celebración de la Audiencia de Juicio, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Visto los argumentaciones formulada por la parte recurrente, y revisada las actas procesales, se desprende del libelo de demanda cursante a los folios uno al veinticinco (f.1-25), que en fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano S.T., asistido jurídicamente por el abogado H.S., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto con carácter de P.A., signada con el Nº 00400-10 de fecha 20 de diciembre de 2010, emitido por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectora del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas., donde se declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en contra del ciudadano S.T.H., autorizando su despido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y 102 literales b, i y j Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los articulo 37 y 38 del Reglamento de la Ley supra indicada., expediente administrativo cuya copia certificada fuera consignada como anexos a la acción propuesta.

    En tal sentido, advierte el Tribunal que el recurrente, a los fines de anular la validez de la P.A. de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada en el referido procedimiento de calificación de faltas incoado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; señala que, el escrito de solicitud de calificación de falta incoado en su contra, fue presentado por el ciudadano L.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.572, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Katuska Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 10.346.064, Directora de Personal (e) del MINPPTRASS, según Resolución Ministerial Nº 7216 de fecha 15 de octubre de 2010; representación ejercida de conformidad a una Carta Poder, en la cual se le confiere facultades para actuar en representación del MINPPTRASS en diferentes zonas del país; que esto constituye un hecho irregular, por cuanto la referida Resolución Ministerial, no faculta a la ciudadana Katuska Rivero, a emitir ni firmar ninguna carta poder como en efecto lo hizo.

    Así mismo continúa arguyendo que, impugno la mencionada Carta Poder en el lapso de ley, siendo decretada improcedente por el Inspector del Trabajo, argumentando el Inspector para tal decisión un supuesto desconocimiento hecho por el recurrente a la Resolución Ministerial, por la cual se hace el nombramiento como Directora de personal encargada a la ciudadana Katuska Rivero. Señala que el procedimiento administrativo por el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, presentó vicios de nulidad en todas sus fases, por lo que es menester su anulación; refiere lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la LOPA. Y aduce que la solicitud de calificación de falta en su contra, parte de un hecho ilegal, al indicarse en el escrito la existencia de una Carta Poder, otorgada por la ciudadana Katuska Rivero, Directora de personal (e) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al abogado L.A.L.R., sin tener cualidad, ni la competencia, lo cual encuadra en la causal de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la LOPA; igualmente se transgrede lo establecido en los artículos 5, 14 y 15 de la LOPGR. Verificándose, de los folios catorce (14) al doscientos setenta (270) del expediente, las copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-10-01-01141, contentivo del auto con carácter de p.a. impugnado.

    De acuerdo a lo anterior, es necesario para esta Sentenciadora, revisar exhaustivamente las copias certificadas del mencionado procedimiento administrativo, a los fines de pronunciarse sobre lo delatado, atendiendo en primer lugar, lo relativo a la ilegitimidad del abogado L.A.L.R., para actuar como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y de la incompetencia, de la ciudadana Katuska Rivero, como Directora de Personal (e) del ente ministerial, para otorgar la carta poder mencionada.

    En este sentido, se verifica que en fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado L.A.L.R., ya identificado, aduciendo la condición de apoderado judicial de la ciudadana Katuska F.R.S., igualmente identificada, Directora de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito contentivo de solicitud de calificación de faltas cometidas por el ciudadano S.T.H., solicitando autorización para el despido del referido trabajador. Así mismo se evidencia del escrito, que el mencionado abogado, acredita su representación, en la Carta Poder que presentó en original marcada con la letra “A”,

    Cursante al folio dieciocho (18) primera pieza, del expediente, advierte el Tribunal, copia certificada de Carta-Poder, de cuyo texto se lee:

    Yo, KATUSKA F.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.346.064, procediendo en este acto en mi carácter de Directora de Personal (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Resolución No.7216, de fecha 15 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.535, de fecha 21 de octubre de 2010, por medio del presente documento otorgo Carta-Poder amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al profesional del Derecho LUIS RMANDO LOPEZ RAMOS…(omissis)… para que tramite y realice todos los actos normales y necesarios, ante las Inspectorias del Trabajo, ubicada en los Estados Sucre, Monagas y Delta Amacuro… En virtud de este mandato, el prenombrado profesional del Derecho podrá presentar las correspondientes solicitudes de Calificaciones de Faltas…(omissis)… y en general, realizar todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de este Ministerio…(sic)

    Igualmente al folio diecinueve (19) primera pieza del presente expediente, se evidencia que cursa copia certificada de la Resolución Ministerial N° 7216 de fecha 15 de octubre de 2010 emitida por el ente ministerial, suscrita por la ciudadana M.C.I., Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.535 de fecha 21 de octubre de 2010, donde se designa a la ciudadana Katuska Rivero Santos, titular de la cedula de identidad N° 10.346.064, Directora (E) adscrita a la Dirección de Personal, dependiente de la Oficina de Administración y Gestión Interna, del Ministerio, y se le delegó la firma de los siguientes documentos:

    …se delega la firma de los documentos que a continuación se indican:

    • Las circulares, memorandos, oficios y comunicaciones inherentes a su Dirección, dirigidas a las oficinas dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

    • La correspondencia inherente a su Dirección, dirigida a los funcionarios subalternos, administrativos, judiciales, municipales, de los Estados y del Distrito Capital.

    • La correspondencia de cualquier naturaleza inherente a su Dirección, en respuesta a solicitudes dirigidas a su despacho por los particulares.

    • La certificación de la documentación correspondiente a la Dirección a su cargo

    .

    Así mismo, de las actas procesales, se constata, que en fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano S.T., asistido jurídicamente, y quien funge como parte recurrente en la presente causa, consignó escrito en el procedimiento administrativo, mediante el cual impugna los documentos promovidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo que, del contenido del mismo se desprende lo siguiente:

    …Ciudadano Inspector; IMPUGNO IGUALMENTE EN ESTE ACTO LA CARTA PODER que faculta al ciudadano L.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.969.355, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado (INPREABOGADO), bajo el número 64.572, para actuar en representación de la ciudadana KATUSCA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V-10.346.064,directora de personal (E) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según resolución Ministerial N° 7216 de fecha 15 de octubre d e2010, insertos en el mismo en los folios cuatro (4) y cinco (5) respectivamente en ese mismo orden, ya que la resolución Ministerial antes referida no faculta a la ciudadana KATUSCA RIVERO a emitir ni firmar ninguna. (…)

    En este sentido, considera quien Juzga, que de las documentales anteriormente descritas, y de las revisiones efectuadas, emerge, que la ciudadana Katuska Rivero, actuando como Directora (E) adscrita a la Dirección de Personal, dependiente de la Oficina de Administración y Gestión Interna, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, le otorgó Carta Poder a un profesional de derecho, en el libre ejercicio, para que representara los intereses del referido Ministerio y entre otros, “ tramitara y realizara todos los actos normales y necesarios, ante las Inspectorias del Trabajo, ubicada en los Estados Sucre, Monagas y Delta Amacuro”; confiriéndole mandos, que de acuerdo a la Resolución Nº 7216 de fecha 10 de octubre de 2010, no tenia atribución conferida para ello, por cuanto de la Resolución, se desprende que sólo poseía la delegación de firmas para suscribir ciertos documentos y no se observa atribuciones.

    Sobre este particular, cabe precisar, que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando:

    (…)La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    .

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, establece:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  3. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  4. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  5. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  6. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    De lo expuesto, se desprende, que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Bajo estas mismas orientaciones, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 21 de abril de 2010, caso: R.M.B.d.V. contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia., Señalando:

    … A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008 fue suscrita por el Dr. E.J.O.C., actuando en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

    Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

    …(omissis)..

    En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (Omisssis)

    Ahora bien, al a.e.a.i., se evidencia de su texto que el Director General de Recursos Humanos, suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad con las Resoluciones N° 355 y 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.961 de fecha 27 del mismo mes y año.

    (Omisssis)

    De lo anteriormente transcrito se observa que las referidas Resoluciones contienen la designación al cargo de Director de Recursos Humanos la primera y, la segunda, la delegación de las firmas de los actos y documentos, las cuales se refiere a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, etc.

    En este orden de ideas, considera esta Corte menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

    (…Omissis…)…

    Igualmente y como bien lo señaló el a quo, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:

    Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

    La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.

    …(omissis)…

    Ello así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgador a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que, la Resolución administrativa Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Escribiente IV de la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, funcionario este incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Ministro o Ministra del organismo recurrido dictar el mencionado acto administrativo y no al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como sucedió en el caso de autos, aunado al hecho que la delegación otorgada por el Ministro en cuestión, al referido Director General de Recurso Humanos, sólo se refirió a las firmas de documentos y no a atribuciones, por lo que, esta Corte considera que el acto administrativo de destitución impugnado fue dictado por un funcionario incompetente. En consecuencia de lo anterior, se anula el acto administrativo de destitución impugnado, contenido en la Resolución Nº 54 de fecha 15 de julio de 2008. Así se decide.

    De tal manera, que de acuerdo a los criterios supra señalados, en la presente causa, el profesional del derecho, L.A.L.R., ya identificado, no podía actuar en representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, toda vez, que el mandato le fue conferido, por una funcionaria sin atribución legitima para hacerlo; y en sintonía con lo anterior, es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”.

    Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a la forma como el Procurador o Procuradora General de la República va a otorgar la delegación o sustitución de sus atribuciones, lo siguiente:

    Artículo 35: “Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República: 1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse Nulo el Acto Administrativo contenido en la P.A. signada con el N° 00400-10, de fecha veinte (20) de diciembre 2010, proferido dentro del Procedimiento Administrativo expediente N° 044-2010-01-01141, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, suscrita por el abogado A.V.L.R., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Monagas, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social., y al declararse nula la misma, esta queda sin efecto., coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.

    En consecuencia, declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano S.T.H. antes identificado, en contra del Acto Administrativo recurrido.

SEGUNDO

Se ANULA la P.A. Nº 00400-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2010, contenida en el Expediente Nº 044-2010-01-01141, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada POR MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en contra del ciudadano S.T.H., plenamente identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Se ordena la notificación de las Partes y del Procurador General de la República, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Secretario (a),

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