Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano S.T. GOMER, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.791.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.565.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COOPERATIVA LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L; Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 06, Folios 27 al 31, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2003.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: A.C. (AUTONOMO).-

EXPEDIENTE: 4680

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de Agosto de 2010, por el ciudadano S.T., debidamente asistido por el abogado E.L., ut supra identificados, contentivo de la acción de A.C.A., interpuesta contra la COOPERATIVA LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 4680.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviada, que ejerce la acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la Cooperativa la Bendición del Trillo R.L., ya identificada, se abstenga de solicitar la entrega del vehículo de Transporte Público Tipo Minibús Andino, Capacidad: 27 puestos, Placa: AO124AG, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, AÑO: 2009, Serial de Chasis: 8ZBFNP1Y09V401090, Serial de Motor: 09V401090, Color Blanco; asignado a su persona y el cual está pagando con la intención de hacerlo de su propiedad; que la referida cooperativa se extralimita al excluirlo como socio de manera arbitraria, por cuanto con el vehículo antes identificado, es que el provee el sustento a su familia.

Que en virtud de la determinación que ha tomado la Cooperativa, en excluirlo de manera arbitraria, se ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar una asamblea sin su participación impidiéndole esgrimir los alegatos y defensas a que hubiera lugar, dejándolo así en estado de indefensión absoluta, o en su caso ejercer el derecho de contradicción sobre las acusaciones injustas y amañadas con la sola intención de quitarle el vehículo en el cual trabaja como transportista público.

Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del Presidente de la Cooperativa de no recibirlo a los fines de que se reconsiderara lo decidido en la asamblea, no queda lugar a duda que se le violó el derecho a la defensa y el derecho al Trabajo.

Finalmente solicita que se declare a su favor el A.C. conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa de seguidas quien suscribe a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, debe indicar lo siguiente:

En reiteradas sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285, de fecha 18-09-2001.

En este sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

…con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala Nº. 1.405 del 17 de julio de 2006 ( caso: “Maridely G. deU.”), en la cual se estableció lo siguiente:

(...) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales.(...)

…En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cual es el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

...En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociados Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº. 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, del 18 de septiembre de 2001... cuya disposición transitoria cuarta establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independiente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil...

…De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autosugestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación…

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, el cual deja claro que la competencia para conocer de las acciones y recursos interpuestos contra las Cooperativas y sus asociados, corresponde a los Tribunales de Municipio, es por lo que debe forzosamente este Juzgado declarar su Incompetente por la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en consecuencia declina la misma en el Juzgado de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quien deberá remitírsele inmediatamente el expediente judicial, bajo Oficio. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su Incompetencia por la materia, para conocer sustanciar y decidir, la presente acción de A.C., interpuesta por el ciudadano S.T. GOMER, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.791, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.565; contra la COOPERATIVA LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 06, Folios 27 al 31, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2003.

Segundo

Declina la competencia al Juzgado de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Tercero

Ordena remitir inmediatamente el expediente Judicial, bajo Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., a los (25) días del mes de Agosto de (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

CLIMACO A MONTILLA.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta cinco (2:45 p.m) se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

EXP. 4680

CAMT.WCBP/dh

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