Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

UNICO

Vista la solicitud de Acción de A.C., presentado por el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.066.955, representado por el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.318, formulada en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. D.L.C., fundamentada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose cuaderno separado de medida por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas) a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, destacándose el quejoso en su escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 01 y 05 y su vuelto del cuaderno principal), y de lo contenido en su escrito de subsanación de fecha 03 de diciembre de 2010 (folios 74 al 79 y sus vto de la causa principal) con relación al pedimento efectuado por la accionante, lo siguiente:

…Solicito se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en suspender la continuación de la ejecución de la sentencia o auto de fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual se le homologo la transacción de fecha 28 de abril de 2009, por ser falsa tal transacción ya que la misma no consta en autos, no la he suscrito; y haberme violado el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa, al haber pronunciado la jueza Dra. D.L.C., tal decisión sin haberme notificado se su abocamiento ordenado en fecha 28 de abril de 201, lo cual consta fehacientemente en ala actas. Que se anexaron en copia certificada al presente escrito de acción de amparo constitucional.

Todo ello en salvaguarda de mis mas elementales de derechos constitucionales; y en consecuencia, se oficie a Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, para que se abstenga o paralice la continuación o inicio de la ejecución de la referida sentencia homologada, hasta tanto este ilustre Tribunal Constitucional decida sobre el fondo del mismo….(Sic)

Esta Superioridad, en fecha 07 de diciembre de 2010, ordeno su trámite, acordando la notificación de las partes de la presente acción (folios 80 al 82 de la pieza principal) y que por auto de la misma fecha, se ordenó proveer por auto separado en relación a la medida solicitada, lo cual se hará de seguida:

Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.

Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto quedará a criterio del Juez Constitucional que este conociendo la acción de amparo, si éste considera procedente o no, la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.

En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente transcrita, cabe hacer las siguientes consideraciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo cautelar, mencionándose con carácter pedagógico criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referidos al tratamiento de la cautela en amparo, y sus requisitos de procedencia, y señala lo siguiente:

…Expediente N° 00-0732, sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde estableció la forma de tramitar las acciones de nulidades interpuestas conjuntamente con la mediada cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, exp. N° 00.325 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotel C.A., emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…) las medidas que pueden ser dictadas dentro de un procedimiento de amparo. Ésta están dirigidas a impedir que, si existe la lesión constitucional, por lo menos no subsista, que es el propósito perseguido por el Juez de Amparo, siendo destinas a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en el proceso, donde se habría producido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en ningún caso, puede ser la finalidad perseguida dentro de un procedimiento para restituir los derechos y garantías constitucionales (…)

(subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, cabe resaltar que el presente amparo constitucional no es de naturaleza cautelar, sino que se trata de un amparo que va dirigido contra una presunta violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; es decir, es un amparo autónomo presuntamente cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 17 al 21 del cuaderno principal).

Es por todo lo antes analizado, y compartiendo el criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, y de la revisión exhaustiva de las efectuada al presente expediente, considera ésta Juzgadora que lo solicitado por el presunto quejoso no es procedente, toda vez que, como se indico en líneas anteriores, el decreto de la medida cautelar dependerá únicamente y exclusivamente del prudente arbitrio del Juez que conoce en sede Constitucional. En consecuencia, le resulta forzoso declarar a éste Tribunal Superior no ha lugar la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la accionante. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por el ciudadano S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955, representado por el abogado C.A.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.318, señalada en el escrito que inicia la presente actuaciones y en su correspondiente subsanación. Y así se decide.

Déjese copia certificada del presente fallo, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03: 20 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG.-

Exp. C-16.759-10

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